REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO
Cumaná, 02 de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004799
ASUNTO : RP01-P-2014-004799

Correspondió a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, haber celebrado Juicio Oral y Público en el asunto penal en el asunto penal RP01-P-2014-004799, en virtud de acusación incoada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del acusado Diomar José Antón Salazar, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.905.778, natural de Cumaná, Estado Sucre; de 27 años de edad, nacido en fecha 27-09-1987, y residenciado en el barrio Caigüire, calle Campo Alegre, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5, con las agravantes de los numerales 1, 2 y 3 del articulo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Pedro Navas; y quien estuvo asistido durante el desarrollo del debate por el Defensor Público Penal Cuarto, abogado Douglas Rivero. Habiéndose iniciado el Juicio Oral y Público en fecha 25 de febrero de 2016 y culminado éste en fecha 29 de julio de 2016, período de tiempo durante el cual se desarrollaron diversas sesiones de debate hasta dictarse la dispositiva del fallo, corresponde a este órgano jurisdiccional desarrollar el texto íntegro de la sentencia. En consecuencia, pasa quien suscribe a dictar el texto íntegro en base a las siguientes consideraciones.

I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos objeto de debate en el presente Juicio, ocurrieron en fecha 29/08/2014 cuando el ciudadano Pedro Navas formuló una denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas manifestando que dos sujetos abordo de un vehículo tipo moto, portando arma de fuego, en el sector los Chaguaramos de esta ciudad los despojaron de su vehículo automotor marca Daihatsu, modelo Terios, año 2007 color plata, placas AH048OA. Seguidamente el día 12/09/2014, el referido ciudadano se encontraba en la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre, donde observa a unos funcionarios policiales que llegan con cinco ciudadano detenidos dentro de los cuales se encontraba uno que fue reconocido por la víctima de los que había participado en el robo de su vehículo antes descrito, preguntando a uno de los funcionarios sobre esa persona y este le informa que el mismo había sido detenido por el delito de porte ilícito de arma de fuego y que el nombre del mismo era Diomar Antonio Antón.

En el debate oral y público desarrollado en la presente causa, se practicaron las siguientes pruebas: Rindieron declaración como fuentes de prueba personal el funcionario policial Esteban José Rengel y la víctima Pedro Jose Navas, y se incorporaron como pruebas documentales para su lectura Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-174-V-1027-14, de fecha 04-12-2012, suscrita por el funcionario Experto Jairo Cova, cursante al folio 81 y su vuelto de la primera pieza procesal; Inspección Técnica Nº 1939, de fecha 29/08/2014, practicada al sitio del suceso, suscrita por los funcionarios Ricardo Tullio y Roed González, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, cursante al folio 07 de la primera pieza procesal; y Reporte de Sistema de fecha 30-18-2014, cursante al folio 05 de la primera pieza procesal.


Durante la celebración del Juicio Oral y Público, específicamente en fecha 29/07/2015 surgió como incidencia la prescidencia por parte del Fiscal del Ministerio Público, de los testimonios del experto Erick Sillet, quien fue solicitado como sustituto del perito Jairo Cova, así como de los funcionarios Carlos Tulio, Yoed González y Jesús Morillo; no oponiéndose a ello la defensa; en razón de lo cual así lo declaró el Tribunal. Finalmente en sus conclusiones, que tuvieron lugar en esa misma fecha, las partes realizaron las siguientes consideraciones y solicitudes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público solicitó a favor del acusado una sentencia absolutoria por no haberse podido quebrantar el principio de presunción de inocencia, haciendo lo mismo la defensa.

II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Una vez analizada la prueba practicada en el juicio oral, atendiendo al contenido de los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que no pudo acreditarse el hecho en los términos como fue planteado por el Ministerio Público y en base al cual se ordenara la apertura a Juicio, y es que si bien pudo acreditarse que la víctima Pedro Navas fue despojado de forma violenta de su vehículo automotor por dos sujetos, de los cuales uno por lo menos estaba armado, lo cierto es que éste no pudo identificar al momento de rendir su declaración en juicio al acusado Diomar José Antón Salazar como la persona que lo despojó del mismo o participó de algún modo en la acción delictiva, a tal punto que al observarlo en sala de audiencias y tras preguntarle el Fiscal del Ministerio Público en forma directa si lo identificaba como uno de los autores del hecho, éste respondió en forma textual: “Tiene más o menos la configuración, no se, esa vez yo le vi la cara mas huesuda, tenía gorra, no tenía barba pero si los pómulos muy sobresalientes, el otro que vi detrás de él era mas negro, más bajo y más gordo […] se parece a las características que tiene él, pero el se ve más blanco que la persona que me sometió”. Es decir, la víctima no pudo identificar al acusado como autor o partícipe del hecho que fuere objeto de este proceso. Por su parte, en lo que respecta a los demás medios de prueba, a saber, el testimonio del funcionario policial Esteban José Rengel y la pruebas documentales incorporadas por su lectura, el Tribunal no les atribuye ningún valor probatorio, pues en el caso del funcionario, el mismo fue tajante en señalar que no recordaba absolutamente nada del hecho, mientras que en lo que atañe a las pruebas documentales, los funcionarios que la practicaron no comparecieron a deponer sobre la base de las mismas, siendo de esta manera estéril su contenido a los fines de probar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Analizadas las pruebas debatidas, se observa que en efecto, tal y como lo señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, abogado Álvaro Caicedo, no se evacuó prueba alguna que permitiera incriminar al ciudadano Diomar José Antón Salazar, como autor en el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5, con las agravantes de los numerales 1, 2 y 3 del articulo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Pedro Navas, y por ende no pudo fulminarse el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado, ya que los distintos medios de prueba que comparecieron en modo alguno pudieron relacionar a éste de manera directa o indirecta con los hechos debatidos y que fueron acreditados.

Así vemos, que para establecer la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible se requiere plena prueba de su autoría o participación en el mismo. En este caso el delito objeto de acusación versó sobre el tipo penal de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5, con las agravantes de los numerales 1, 2 y 3 del articulo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y en tal caso, ante la inexistencia de pruebas que pudiesen incriminar al acusado resulta imposible poder establecer culpabilidad siendo lo procedente dictar una sentencia absolutoria. En consecuencia se declara no culpable al acusado Diomar José Antón Salazar, y se le absuelve de la comisión del delito antes mencionado; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA NO CULPABLE al acusado Diomar José Antón Salazar, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.905.778, natural de Cumaná, Estado Sucre; de 27 años de edad, nacido en fecha 27-09-1987, y residenciado en el barrio Caigüire, calle Campo Alegre, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre; y, en consecuencia, lo ABSUELVE de la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5, con las agravantes de los numerales 1, 2 y 3 del articulo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Pedro Navas. Se decreta el cese de la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado. Líbrese oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, adjuntando boleta de excarcelación con indicación de la sentencia absolutoria dictada a favor del acusado. Líbrese Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que se sirvan dejar sin efecto orden de aprehensión que pese sobre el acusado con respecto a la presente causa. En virtud de que esta decisión fue dictada dentro del lapso de Ley, ténganse a las partes por notificadas, a excepción de la víctima a quien se ordena notificarle. Así se decide, en Cumaná, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABOG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS GONZÁLEZ