REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO
Cumaná, 02 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003913
ASUNTO : RP01-P-2010-003913
Visto el escrito presentado por el abogado Alejandro Sucre, en su carácter de Defensor Público Penal Segundo del acusado Endy José Mayz Velásquez, mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente pesa sobre su defendido; este Tribunal a los fines de decidir observa:
Argumenta la defensa el acusado Endy José Mayz Velásquez, tiene privado de su libertad más de dos (02) años contados a partir desde la fecha en que se celebró la audiencia de presentación sin que se le haya realizado su juicio por causas no imputables a éste, sobrepasándose así el lapso establecido para ello consagrado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de la solicitud planteada, resulta necesario acotar que constituye uno de los principios del proceso penal, que las personas a quienes se les imputa la comisión de un hecho punible, deben permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con la disposición contenida en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, en contraposición a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como ha sucedido en el presente caso, en el cual, sin que implique violación al principio de presunción de inocencia que asiste a todo procesado hasta tanto se emita sentencia definitiva que establezca lo contrario, se optó, desde la fase de control, en audiencia de presentación por decretar en contra del acusado, en fecha 23/07/2014, medida privativa de libertad, hasta la audiencia preliminar, celebrada en fecha 26/09/2014, cuando el Tribunal de Control decidió sustituir la misma por una medida cautelar sustitutiva constitutiva de caución personal mediante la presentación de dos fiadores, por estimar que habían variado las circunstancias que dieron origen a la primera medida. En virtud de ello este Tribunal, obrando en conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a examinar los motivos que sustentan la solicitud de la defensa.
La pacífica jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, fundamentalmente de la Sala Constitucional, ha interpretado en forma consecuente la figura del decaimiento de las medidas de coerción personal a los largo de las distintas reformas que ha sufrido el Código Orgánico Procesal Penal, siendo su posición en torno a su análisis incólume e invariable, y al respecto ha señalado que esta se fundamenta en el principio de limitación temporal, la cual si bien es preponderante, debe ser interpretada y analizada de la mano con otras garantías constitucionales, no solo las del acusado, sino con los diversos factores que conjuga el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, en función de interpretar la figura del decaimiento de medidas de coerción personal en contraposición con el principio de limitación temporal de las mismas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 626, del 13 de abril de 2007, señaló:
“…De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem”.
Pese a reconocer la Sala la limitación temporal de las medidas de coerción personal, esta ha señalado que, sin embargo, su consideración no debe fundarse en un análisis grácil y divorciado de otros factores también de importante peso, como se explicó en sentencia N° 1315, del 22 de junio de 2005, donde se señaló lo siguiente:
“[...] No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio". (Subrayado de este Tribunal)
Con similar postura en otra de las tantas decisiones emitidas por esa misma Sala, en este caso la sentencia N° Sentencia 1.701, de fecha 15 de noviembre de 2011, se hizo un análisis similar, en los siguientes términos:
“Así las cosas, se observa que, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal en el proceso, que, el mantenimiento de la misma podría atender a las dilaciones indebidas del proceso, tanto por el acusado o sus defensores, así como aquellas que pueden originarse por la complejidad del caso. Igualmente, en la situación, de que la libertad del imputado o acusado transgreda el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]”
Debe rescatarse de todas estas citas que efectivamente se ha otorgado un supremo valor a la garantía del juzgamiento en libertad, quedando claro que si bien existen excepciones a ese estado, no menos cierto es que tales no pueden tener una prolongación excesiva, máxime si la culminación del proceso no es atribuible a la mala fe del procesado. Esta es la garantía que debe ofrecer el Estado al acusado y que la misma Sala ha entendido y enaltecido, como en el caso también de sentencia N° 775, de fecha 11 de abril de 2003, donde expresó “que el imputado no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era más que razonable”. Claro está, que como igualmente señala la Sala en la primera sentencia citada, esto exige un debido análisis de las causas que han impedido la culminación del proceso y de las que han contribuido a la dilación procesal, no viendo el simple transcurso del tiempo como un elemento divorciado de tal acervo de factores, pues de lo contrario tal figura se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad.
Sumado a lo anterior, es importante también citar ahora criterio de la Sala Penal en sentencia N° 242, fecha 26 de mayo de 2009, donde señala que “dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa”, correspondiendo “al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad”. En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones anteriores se observa que el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y resguardo de los derechos de la víctima durante el desarrollo del proceso, lo cual no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (2) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodean un caso particular.
En el caso que nos ocupa es precisamente lo que procede a hacer este Tribunal, y, a tal efecto, es importante argüir que si bien es cierto el acusado ha permanecido detenido por más de dos (02) años, específicamente dos (02) años, y nueve (09) días, no menos cierto es que su detención durante dicho período no ha sido consecuencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues como se indicó UIt Supra, tal medida de coerción fue revisada y sustituida por una menos gravosa en fecha 26/09/2014, cuando el Tribunal de Control decidió sustituir la misma por una medida cautelar constitutiva de caución personal mediante la presentación de dos fiadores. En tal sentido y en estricto análisis de lo antes dicho, y en atención al principio de limitación temporal, es importante destacar que la defensa yerra al señalar en su solicitud que el acusado tiene más de dos (02) años sujeto a la medida de privación judicial preventiva de libertad sin que se le haya realizado juicio, cuando la realidad es que el mismo actualmente se encuentra sujeto a una medida menos gravosa, donde no ha conseguido materializar la libertad del acusado bajo fianza por razón de que no ha satisfecho los requisitos exigidos para ello. Dicho de otro modo, la medida de privación judicial preventiva de libertad que demanda la defensa decaiga no existe, por haber sido revisada en fecha 26/09/2014 por una menos gravosa, no habiendo transcurrido con relación a esa última el lapso previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no operando por ende, en estricto derecho, el principiod e limitación temporal.
Finalmente, debe estimarse que el acusado está siendo procesado por un delito pluriofensivo y de gravedad como lo es en este caso el de Homicidio Intencional Calificado en Ejecución de un Robo Agravado y en la Figura de Cómplice Necesario, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en relación con el artículo 83, numeral 3, parte in fine, y 458 del Código Penal, más las agravantes del artículo 77 numerales 11 y 12 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Jesús Alberto Carreño Bauza (occiso); y tal medida cautelar actual resulta proporcional con la gravedad el hecho, tratándose de que a razón del mismo se ha visto afectado el derecho más sagrado como lo es la vida, lo cual, a la luz de lo establecido en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demanda del Estado, que esta última, en la persona de sus representantes, tengan también garantizada la protección y amparo de tal derecho. Son estas las razones que llevan a este Tribunal a declara sin lugar la solicitud de decaimiento de medida incoada por la defensa; y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad incoada por la defensa, que pesa sobre el acusado Endy José Mayz Velásquez, venezolano, de 32 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre; nacido en fecha 14/03/1982, titular de la Cédula de Identidad N° 16.997.160, de oficio albañil, de estado civil soltero, hijo de Manuel Maíz y María Velásquez, y residenciado en el barrio el Dique Viejo, calle 5, casa S/N, a 50 metros de Sucre Hielo, Cumaná, Estado Sucre; en la presente causa que se le instruye por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Ejecución de un Robo Agravado y en la Figura de Cómplice Necesario, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en relación con el artículo 83, numeral 3, parte in fine, y 458 del Código Penal, más las agravantes del artículo 77 numerales 11 y 12 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Jesús Alberto Carreño Bauza (occiso); por haberse constatado que en el caso de marras tal medida no existe, por haber sido revisada en fecha 26/09/2014 por una menos gravosa, no habiendo transcurrido con relación a esa última el lapso previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se declara sin lugar la solicitud de decaimiento de medida incoada por la defensa; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 230 del Código Orgánico Procesal Penal y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de Caución Personal hasta tanto el acusado satisfaga los requisitos de ley para su materialización, ello con el propósito de garantizar las finalidades de un proceso que ya se encuentra en fase de juicio con fecha de inicio pautada próximamente. Notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el conforme al único aparte del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Cumaná a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABOG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
EL SECRETARIO
ABOG. CARLOS JAVIER GONZÁLEZ
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