REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO
Cumaná, 16 de agosto de 2016
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-011745
ASUNTO : RP01-P-2015-011745

Sobre la base de lo acontecido en el Juicio Oral y Público celebrado en fecha 16/08/2016, en causa RP01-P-2015-011745, seguida al acusado David Jose Mata Mata, venezolano, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad N° 23.582.786, de 25 años de edad, nacido en fecha 02/04/1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio pollero, hijo de los ciudadanos Juan Bardes y Carmen Mata, teléfono 0416-8814730, y residenciado en el barrio San José, frente a la Clínica Oriente, casa N° 30, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jose Gregorio Rivas Rodríguez; este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en los Penal en Funciones de Juicio, dictó sentencia condenatoria en contra del referido acusado, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, lo cual se desarrolló en los términos que a continuación se expresan:

Previo a la apertura del debate el Juez informó a las partes sobre las generalidades de ley y de la importancia del acto solicitando la debida disciplina y respeto al Tribunal y a contrapartes; instruyéndose suficientemente al acusado del contenido del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del procedimiento especial que regula el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndole, con posterioridad a ello, el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Luís Santana, a los fines de que expusiera lo referente a la acusación, lo cual realizó en los términos siguientes: “Esta representación Fiscal ratifica escrito acusatorio en contra del acusado David Jose Mata Mata, cursante a los folios 24 al 26 de la presente causa, por cuanto los hechos que sustentan la presente acusación, tuvieron lugar en fecha 10/11/2015, siendo aproximadamente las 08:21 p.m., cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre se encontraban realizando labores de patrullaje por la calle Ayacucho de esta ciudad, específicamente, detrás del edificio CANTV, cuando fueron interceptados por un ciudadano que se identificó como José, informándole que el mismo había sido objeto de robo por un ciudadano que lo había amenazado con una navaja en el cuello, quien logró despojarlo de sus zapatos, su cartera con un dinero y su teléfono celular, por las instalaciones del parque Ayacucho y que había perseguido a la persona que lo había robado hasta ese sector de la calle Ayacucho y dicho ciudadano se había introducido en una vivienda que estaba abandonada, señalando la vivienda, adentrándose la comisión policial a la vivienda abandonada señalada, en compañía de José, quien señaló a un ciudadano que se encontraba escondido entre unos matorrales, quien vestía chemise color azul y jean color negro, como la persona que le había despojado de sus pertenencias; procediendo la comisión a realizarle una revisión corporal, no encontrándose ningún objeto de interés criminalístico; procediendo la comisión a detenerlo. El Ministerio Público imputa y acusa al ciudadano David Jose Mata Mata, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jose Gregorio Rivas Rodríguez. Los hechos atribuidos y la respectiva participación del acusado en el mismo, serán demostrados a lo largo del presente debate a través de la evacuación de los distintos medios de prueba que fueran promovidos en su oportunidad. Durante la realización de este Juicio Oral y Público se determinará la culpabilidad del acusado, por lo que solicito una sentencia condenatoria; es todo”.


Con posterioridad se le cedió el derecho de palabra la Defensora Pública Penal Séptima, abogada Susan Martínez, quien expuso: “Esta defensa solicita al Tribunal que esté atento al desarrollo del debate, toda vez que a través de los distintos medios de prueba que sean evacuados se establecerá la verdad de los hechos y se demostrará la no culpabilidad de mi defendido. A tal efecto, ratifico a favor del mismo la presunción de inocencia, esperando sea dictada una sentencia de justicia; es todo”.

A continuación el Juez instruyó al acusado David Jose Mata Mata con respecto al delito por el cual se le acusa y, asimismo, lo impuso del precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, posterior a lo cual manifestó su voluntar de admitir los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena.

De seguidas se le concedió la palabra a la Defensora Pública, abogada Susan Martínez, quien manifestó: “Escuchada la admisión de hechos realizada por mi defendido, solicito al Tribunal que proceda al cálculo de la pena correspondiente, tomando en cuenta la atenuante genérica prevista en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal, ya que el mismo no tiene antecedentes penales, con la debida aplicación de la rebaja que por derecho le corresponde, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo”

Seguidamente se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Vista la admisión de hechos del acusado, no planteo objeción alguna y solicito al Tribunal, proceda al cálculo de la pena, conforme a los parámetros de ley; es todo”.

Acto seguido, y sobre la base de la admisión de hechos ya referida este Tribunal Cuarto de Juicio emitió su pronunciamiento sobre la base de lo acontecido en la audiencia, tal y como sigue: “Visto lo acontecido en esta audiencia y tomando en consideración el orden de los argumentos expuestos por la partes, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones, a los fines de decidir: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado David Jose Mata Mata, ya identificado; este Tribunal, en primer término, procede a dar por acreditados los hechos objetos de la acusación fiscal, bajo la tipificación del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jose Gregorio Rivas Rodríguez; siendo tales hechos, los siguientes: en fecha 10/11/2015, siendo aproximadamente las 08:21 p.m., funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre se encontraban realizando labores de patrullaje por la calle Ayacucho de esta ciudad, específicamente, detrás del edificio CANTV, cuando fueron interceptados por un ciudadano que se identificó como José, informándole que el mismo había sido objeto de robo por un ciudadano que lo había amenazado con una navaja en el cuello, quien logró despojarlo de sus zapatos, su cartera con un dinero y su teléfono celular, por las instalaciones del parque Ayacucho y que había perseguido a la persona que lo había robado hasta ese sector de la calle Ayacucho y dicho ciudadano se había introducido en una vivienda que estaba abandonada, señalando la vivienda, adentrándose la comisión policial a la vivienda abandonada señalada, en compañía de José, quien señaló a un ciudadano que se encontraba escondido entre unos matorrales, quien vestía chemise color azul y jean color negro, como la persona que le había despojado de sus pertenencias; procediendo la comisión a realizarle una revisión corporal, no encontrándose ningún objeto de interés criminalístico; procediendo la comisión a detenerlo. Estando ya acreditados los hechos antes mencionados, procede el Tribunal a calcular la pena correspondiente. En la acusación fiscal, la cual fue admitida en su totalidad en la Audiencia Preliminar, se acusa al ciudadano David Jose Mata Mata, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jose Gregorio Rivas Rodríguez; delito éste que contempla una pena comprendida entre diez (10) y diecisiete (17) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer, en principio, la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual, para el presente caso, sería de trece (13) años y seis (06) meses de prisión. Sin embargo, considerando la atenuante genérica alegada por la defensa, prevista en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal, por el hecho de no tener el acusado antecedentes penales, y al no constar lo contrario en el expediente, así lo considera el Tribunal y procede a rebajar la pena al límite inferior establecido, es decir, diez (10) años de prisión. Ahora bien, como quiera que el acusado admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el juez solo podrá rebajar la pena aplicable en un tercio, y siendo que dicho tercio equivale a tres (03) años y cuatro (04) meses, se establece de manera definitiva la pena en seis (06) años y ochos (08) meses de prisión, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y así se decide”.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, éste Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, CONDENA a el ciudadano David Jose Mata Mata, venezolano, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad N° 23.582.786, de 25 años de edad, nacido en fecha 02/04/1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio pollero, hijo de los ciudadanos Juan Bardes y Carmen Mata, teléfono 0416-8814730, y residenciado en el barrio San José, frente a la Clínica Oriente, casa N° 30, Cumaná, Estado Sucre; a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHOS (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jose Gregorio Rivas Rodríguez; todo, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; pena esta que terminará de cumplir aproximadamente en fecha 12/07/2022. Se mantiene la medida privativa de libertad. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, conforme lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la víctima. Así lo resuelve el Tribunal Cuarto de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABOG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA

EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS GONZÁLEZ