REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO
Cumaná, 15 de agosto de 2016
206º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-006331
ASUNTO : RP01-P-2014-006331
Sobre la base de lo acontecido en el Juicio Oral y Público celebrado en la presente fecha, en causa RP01-P-2014-006331, seguida a los acusados Héctor Luís Brito González, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.361.166, de 27 años de edad, nacido en fecha 09-08-1989, natural de Puerto la Cruz, de profesión u oficio Estudiante, hijos de Héctor Brito y Yackelin González, teléfono 0281-2638288, y residenciado en Las Delicias, casa s/n, cerca de la Licorería Los Morochos, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; y Albert Antonio León Rodríguez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.845.064, de 21 años de edad, nacido en fecha 17-09-1994, natural de Barcelona, de profesión u oficio comerciante, hijos de Eulides Rodríguez y Ángel León, teléfono 0281-263-8147, y residenciado en la calle Corazón de Jesús, Las Delicias, casa Nº 11, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Manuel Lanza y Juan Carlos Fermín; este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en los Penal en Funciones de Juicio, dictó sentencia condenatoria conforme al procedimiento por admisión de los hechos en contra del prenombrado acusado, lo cual se desarrollo en los términos que a continuación se expresan:
Previo a la apertura del debate el Juez informó a las partes sobre las generalidades de ley y de la importancia del acto solicitando la debida disciplina y respeto al Tribunal y a contrapartes; instruyéndose suficientemente a los acusados del contenido del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del procedimiento especial que regula el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndole, con posterioridad a ello, el derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Luís Santana, a los fines de que expusiera lo referente a la acusación, lo cual realizó en los términos siguientes: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en contra de los ciudadanos Héctor Luís Brito González y Albert Antonio León Rodríguez, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Manuel Lanza y Juan Carlos Fermín, por los hechos ocurridos en fecha 05-12-2014, siendo las 03:00 de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban labores de patrullaje por la avenida principal del barrio El Paraíso y los interceptó un ciudadano a bordo de un vehículo indicándoles con su mano que estaban robando a dos ciudadanos en una obra de construcción que se encuentra en la calle que tiene salida hacia la entrada principal de Fe y Alegría, procedieron los funcionarios a trasladarse hacia la obra y unos trabajadores del lugar le indicaron que los ciudadanos agarraron hasta el sector Fe y Alegría, en un vehículo moto color rojo y los mismos vestían un short de color negro y blando y de camisa azul y el otro vestía blue jeans y franela de color roja, uno de estatura alta y el otro de estatura baja, seguidamente los funcionarios se dirigieron hasta el sector Fe y Alegría a realizar recorrido y al momento de salir de las industrias hacia la avenida avistaron a dos ciudadanos con las características aportadas saliendo de los apartamentos ubicados frente a las industrias del lado izquierdo en veloz carrera hacia los súper bloques, logrando abordar un autobús cumana, seguidamente los funcionarios interceptaron el autobús, ingresaron al mismo y una vez dentro observaron a los dos ciudadanos sentados con síntomas de nerviosismo le dieron la voz de alto y le solicitaron que desabordaran el autobús, una vez que estaban afuera del autobús los funcionarios le realizaron a los ciudadanos una inspección corporal en las que encontraron en las partes intimas del ciudadano de estatura baja un teléfono celular marca APPLE, dos billetes de 100 bolívares y en el bolsillo izquierdo de la parte delantera un reloj de color blanco marca Adidas. Seguidamente los ciudadanos fueron trasladados hasta el centro de coordinación policial, donde fueron identificados como Héctor Luís Brito González y Albert Antonio León Rodríguez. Posteriormente se presentaron en la sede policial dos ciudadanos quienes manifestaron ser las víctimas del presunto robo y haber tenido información de que habían atrapado a los ciudadanos que tenían sus pertenencia, seguidamente los funcionarios le mostraron las evidencias incautadas y los ciudadanos manifestaron que eran sus pertenencias. Los hechos atribuidos y la respectiva participación de los acusados en el mismo, será demostrada a lo largo del presente debate a través de la evacuación de los distintos medios de prueba que fueran promovidos en su oportunidad. Durante la realización de este Juicio Oral y Público se determinará la culpabilidad de los acusados por lo que solicito una sentencia condenatoria; es todo”; es todo”.
Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público Penal Cuarto, abogado Douglas Rivero, quien expuso: “Esta defensa una vez revisadas las actuaciones y estando en la oportunidad de dar inicio al presente juicio, como punto previo, tomando en consideración los hechos narrados en el auto de apertura a juicio, va a solicitar a este tribunal un cambio en la calificación Jurídica general que supone cambiar el tipo penal Robo Agravado, contenido en el articulo 458 del Código Penal al de Robo Genérico, previsto y sancionado en el articulo 455 de la misma norma sustantiva, toda vez que según lo explanado en el auto de apertura a juicio, en ningún momento a mis representados se les aprehendió portando arma de fuego alguna, aun y cuando la aprehensión se verificó con bastante inmediatez en relación al hecho, de tal manera que al no existir el requisito de que al menos uno de los autores del hecho estuviera armado, mal puede hablarse de la existencia del tipo penal de robo agravado. En caso de que el tribunal acuerde el pedimento de la defensa, solicito que de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber variado las circunstancias que dieron origen a la privación, se revise la medida privativa de libertad y se les sustituya por una menos gravosa de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo siendo uno de sus derechos, solicito al tribunal, se le imponga de lo establecido el en articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de acogerse a estos, pido al tribunal se considere la atenuante contenida en el numeral 4 del articulo 74 del Código Penal, ya que en las actuaciones no cursan antecedentes penales y en caso contrario pido al tribunal, este atento a los medios probatorios que se evacuaran, pues estos mismos son los que reforzaran el principio de presunción de inocencia que le asiste a mis representado, haciendo énfasis de que para que este sea vulnerado, deberá el Ministerio Publico probar lo contrario, por lo que pido se llegue al fin único del proceso que es la búsqueda de la verdad y solicito copias; es todo”.
Con posterioridad se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, abogado Luís Santana, quien expuso: “Esta representación Fiscal vista la solicitud realizada por la defensa en cuanto al cambio de calificación del delito de Robo Agravado, al de Robo Genérico, no se opone a la misma por cuanto bien es cierto que de los hechos que sustentan la acusación y que fueron fijados en el auto de apertura a juicio, hay pie para proceder de tal modo. Tampoco me opongo a la revisión de medida en caso que el Tribunal lo considere procedente; es todo”.
A los fines de pronunciarse sobre la incidencia surgida, con ocasión al planteamiento de la defensa, el Juez tomó la palabra y expuso: “Establece el artículo 375, en su segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal la posibilidad de que el Juez en etapa de juicio pueda cambiar la calificación jurídica del delito atendiendo todas las circunstancias del caso; esto a entender de quien decide comporta la idea de que tal cambio no sea producto de la valoración de fuentes de prueba por cuanto esa potestad no le esta dada al inicio del juicio sin haber aperturado la etapa de recepción de pruebas, no obstante, si puede hacerlo evaluando los hechos debidamente fijados en el auto de apertura a juicio, lo cual en atención al principio iura novit curia puede hacer el juez como conocedor del derecho ajustando el tipo penal a los hechos que hayan sido descritos en la acusación y debidamente admitidos por el juez de control. Siendo así, considera el Tribunal que de tales hechos no se desprenden de manera precisa los elementos que configuran el tipo penal de robo agravado como lo son en este caso la existencia directa de amenaza a la vida y la acción desplegada a mano armada al menos por uno de los presuntos autores. Esto queda claramente establecido pues, conforme a los hechos, los autores del mismo, fueron aprehendidos breve tiempo después de haberse efectuado el robo y aunque se les incautaron las pertenencias de las víctimas, no se logró comiso arma de fuego alguna. En consecuencia, el Tribunal que puede perfectamente efectuar un cambio en la calificación Fiscal, encuadrando los hechos en el tipo penal de Robo Genérico, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal. En consecuencia, procede el Tribunal a efectuar el cambio de calificación al delito de Robo Agravado, contenido en el artículo 458 del Código Penal, al de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 de la misma norma sustantiva. En tal sentido y considerando que tal cambio comporta una variante de las circunstancias que motivan la privación de libertad, el Tribunal procede a revisar y sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 09 de diciembre de 2014, por la medida cautelar contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal; y así se decide”.
Una vez resuelta la incidencia, el Juez instruyó a los acusados con respecto a los hechos y al delito prevaleciente, y, asimismo, los impuso del precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo estos a manifestar su deseo, por separado, de querer admitir los hechos para la imposición inmediata de la pena.
Seguidamente se le cedió nuevamente el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Douglas Rivero, quien expuso: “Escuchada la admisión de hechos realizada por mis defendidos, solicito al Tribunal que proceda al cálculo de la pena correspondiente, tomando en cuenta la atenuante genérica prevista en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal, ya que los mismos no tienen antecedentes penales, con la debida aplicación de la rebaja que por derecho le corresponde conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo”.
Del mismo modo, se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Luís Santana; quien expuso: “Vista la admisión de hechos de los acusados no planteo objeción alguna y solicito al Tribunal proceda al cálculo de la pena conforme a los parámetros de ley; es todo”.
Acto seguido, tomó la palabra el Juez y expuso: “Visto lo acontecido en esta audiencia y tomando en consideración el orden de los argumentos expuestos por la partes, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones a los fines de decidir: Vista la admisión de hechos realizada por los acusados que dijeron llamarse Héctor Luís Brito González y Albert Antonio León Rodríguez, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; éste Tribunal, en primer término procede a dar por acreditados los hechos objetos de la acusación fiscal, siendo estos los siguientes: En fecha 05-12-2014, siendo las 03:00 de la tarde, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban labores de patrullaje por la avenida principal del barrio El Paraíso, cuando los interceptó un ciudadano a bordo de un vehículo indicándoles con su mano que estaban robando a dos ciudadanos en una obra de construcción que se encuentra en la calle que tiene salida hacia la entrada principal de Fe y Alegría, procedieron los funcionarios a trasladarse hacia la obra y unos trabajadores del lugar le indicaron que los ciudadanos agarraron hasta el sector Fe y Alegría, en un vehículo moto color rojo y los mismos vestían un short de color negro y blando y de camisa azul y el otro vestía blue jeans y franela de color roja, uno de estatura alta y el otro de estatura baja, seguidamente los funcionarios se dirigieron hasta el sector Fe y Alegría a realizar recorrido y al momento de salir de las industrias hacia la avenida avistaron a dos ciudadanos con las características aportadas saliendo de los apartamentos ubicados frente a las industrias del lado izquierdo en veloz carrera hacia los súper bloques, logrando abordar un autobús cumana, seguidamente los funcionarios interceptaron el autobús, ingresaron al mismo y una vez dentro observaron a los dos ciudadanos sentados con síntomas de nerviosismo le dieron la voz de alto y le solicitaron que desabordaran el autobús, una vez que estaban afuera del autobús los funcionarios le realizaron a los ciudadanos una inspección corporal en las que encontraron en las partes intimas del ciudadano de estatura baja un teléfono celular marca APPLE, dos billetes de 100 bolívares y en el bolsillo izquierdo de la parte delantera un reloj de color blanco marca Adidas. Seguidamente los ciudadanos fueron trasladados hasta el centro de coordinación policial, donde fueron identificados como Héctor Luís Brito González y Albert Antonio León Rodríguez, posteriormente se presentaron en la sede policial dos ciudadanos quienes manifestaron ser las víctimas del presunto robo y haber tenido información de que habían atrapado a los ciudadanos que tenían sus pertenencia, seguidamente los funcionarios le mostraron las evidencias incautadas y los ciudadanos manifestaron que eran sus pertenencias. Estando ya acreditados los hechos antes mencionados, procede el Tribunal a calcular la pena correspondiente. Los acusados Héctor Luís Brito González y Albert Antonio León Rodríguez admitieron los hechos, por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, delito este que contempla una pena comprendida entre seis (06) y doce (12) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de nueve (09) años de prisión. Sin embargo, considerando la atenuante genérica alegada por la defensa, prevista en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal, por el hecho de no tener los acusados antecedentes penales, y al no constar lo contrario en el expediente, así lo considera el Tribunal y procede a rebajar la pena al límite inferior establecido, es decir, seis (06) años de prisión. Ahora bien, como quiera que los acusados admitieron los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma el juez solo podrá rebajar la pena aplicable en un tercio, tenemos que una vez aplicada la debida operación matemática y considerando que dicho tercio equivale a dos (02) años, la pena definitiva a imponer sería de cuatro (04) años de prisión, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y así se decide”.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, CONDENA a los ciudadanos Héctor Luís Brito González, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.361.166, de 27 años de edad, nacido en fecha 09-08-1989, natural de Puerto la Cruz, de profesión u oficio Estudiante, hijos de Héctor Brito y Yackelin González, teléfono 0281-2638288, y residenciado en Las Delicias, casa s/n, cerca de la Licorería Los Morochos, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; y Albert Antonio León Rodríguez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.845.064, de 21 años de edad, nacido en fecha 17-09-1994, natural de Barcelona, de profesión u oficio comerciante, hijos de Eulides Rodríguez y Ángel León, teléfono 0281-263-8147, y residenciado en la calle Corazón de Jesús, Las Delicias, casa Nº 11, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio el ciudadano Manuel lanza y Juan Carlos Fermín; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Notifíquesele a las victimas. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal. Quedan las partes notificadas, en atención al contenido del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo resuelve el Tribunal Cuarto de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná, a los quince (15) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABOG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS JAVIER GONZÁLEZ
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