REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO
Cumaná, 10 de agosto de 2016
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004532
ASUNTO : RP01-P-2014-004532

Visto el escrito presentado en fecha 09/08/2016, por la abogada Mahida Santiago Sánchez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita prórroga con el fin de evitar el decaimiento de la medida privativa de libertad decretada en contra del acusado Luís Guillermo Romero; este Tribunal a los fines de proveer observa:

Señala la requirente que el acusado Luís Guillermo Romero se encuentra procesado por la presunta comisión del delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 4, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y que desde el 23/08/2014 se encuentra sujeto a medida de privación judicial preventiva de libertad, circunstancia que lo coloca próximo a cumplir los dos años en esa condición. En ese mismo contexto argumenta la representante fiscal que la no realización del juicio oral no ha sido por causas imputables al Ministerio Público sino a la propia defensa del acusado y a este último quien se ha negado a dejarse ser trasladar. Finalmente y de manera concomitante con todos esos señalamientos Fiscal el Ministerio Público pide se tome en consideración, con fundamento en algunos extractos jurisprudenciales la complejidad del caso, la pena que eventualmente pudiese devenir del delito objeto del proceso y la naturaleza especial de la materia, relacionada con violencia de genero donde la víctima particularmente es especialmente vulnerable.

Ahora bien, más allá de lo señalado por la representante del Ministerio Público, debe proceder este Tribunal a examinar si su requerimiento se ajusta a las exigencias normativas y si en razón de ello la misma es procedente. Así vemos que en principio el segundo aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“[..] Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave”.

De la norma en parte transcrita es evidente que la solicitud de prórroga debe reunir un requisito intrínseco y otro extrínseco, estando el primero relacionado con los motivos de fondo, basado en las causas graves que la justifiquen, mientras que el segundo con la temporalidad y oportunidad, es decir, debe requerirse antes del vencimiento de dos años contados a partir del decreto de la medida de coerción personal. Así, la posibilidad de que la medida de coerción personal pueda prolongarse más allá de los dos años, en ningún modo puede considerarse una violación a garantías fundamentales del acusado como el estado de libertad previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, como es obvio y conocido, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales que autorizan la imposición de medidas de coerción personal por tiempo prolongados, lo cual haya asidero en la mismas disposiciones mencionadas.

En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actuaciones que conforman el expediente resulta palpable que existen razones de peso para justificar el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad más allá de los dos años. Si bien es cierto que, en principio, ninguna medida de coerción personal debe exceder los dos años y que transcurrido ese lapso debería operar su decaimiento, no menos cierto es que, como ha señalado nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, tal limitación temporal de las medidas de coerción personal no debe considerarse de forma grácil y divorciada de otros factores, como el análisis de la propia actuación del acusado y su defensa durante el proceso. Así se señaló en sentencia N° 1315, del 22 de junio de 2005, en los siguientes términos:

“[...] No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio". (Subrayado de este Tribunal)

En consecuencia, no puede verse el simple trascurrir del tiempo como un mecanismo que propenda a la impunidad, y en el presente caso, a juzgar por la actuación del acusado y su defensa existen circunstancias que no pueden pasar inadvertidas, como el hecho de que la no realización del juicio ha sido motivada a dilaciones auspiciadas por estos, como por ejemplo, y solo por citar casos puntuales, el caso de los diferimientos de fecha 30/01/2015, 24/04/2015, 10/06/2015, 27/07/2015, 11/11/2015, 24/11/2015, 05/01/2016 y 10/02/2016, todos por causa de la defensa y el acusado, adicional a que en fecha 06/04/2015, por causa de ambos, se interrumpió el juicio que había sido iniciado. Pero más allá de ello, debe evaluarse la naturaleza del delito objeto de proceso, así como de los hechos que lo sustentan y la materia tratada. Este proceso se instruye por la presunta comisión del delito Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 4, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde la eventual pena que del mismo pudiese devenir excede con creces los diez años de prisión, y donde la víctima al ser mujer y de condición vulnerable, conforme a la calificación del delito, merece una protección especial en cuanto a sus derechos. Por tal razón el mantenimiento de la medida cautelar actual resulta proporcional con la gravedad el hecho, tratándose de que a razón del mismo se han visto afectados derecho humanos de la mujer como víctima, lo cual a la luz de lo establecido en los artículos 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demandan del Estado, que esta última tenga también garantizada la protección y amparo de sus derechos.

En conclusión, toma en cuenta el Tribunal que la solicitud de prórroga auspiciada Fiscal del Ministerio Público, reúne las exigencias del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte, por justificar plenamente su requerimiento y existir fundamentos serios para estimarla, y por haberla requerida en tiempo oportuno, es decir, antes del vencimiento de dos años contados a partir del decreto de la medida de coerción personal que actualmente recae sobre el acusado, motivo por el cual se declara con lugar la misma; y así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA con lugar la solicitud de prórroga incoada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por lo que en razón de ello se mantiene la medida privativa de libertad que recae sobre el acusado Luís Guillermo Romero Romero, venezolano, de 25 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre; titular de la Cédula de Identidad N° 24.401.136, nacido en fecha 23/09/1989, soltero, de oficio panadero, hijo de los ciudadanos Justino González y Damelis Josefina Romero, y residenciado en la avenida Rotaria, Guarapiche, cerca de la ferretería “Materiales Guarapiche”, Cumaná, Estado Sucre, a quien se le instruye la presente causa por la presunta comisión del delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 4, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; medida de coerción personal que no podrá exceder de la pena mínima prevista para tal delito, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el conforme al único aparte del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Cumaná a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABOG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS JAVIER GONZÁLEZ