REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO
Cumaná, 1 de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-004506
ASUNTO : RP01-P-2005-004506

Visto el escrito presentado por el abogado Freddy González, en su carácter de Defensor Privado del acusado Jean Carlos Zanni Rivero, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Penal, solicita sea declarada la extinción de la acción penal y, como consecuencia de ello, decretado el sobreseimiento de la causa; este Tribunal a los fines de proveer observa:

La defensa argumenta que ha transcurrido más del tiempo correspondiente para que sea declarada la extinción de la acción penal y decretado el sobreseimiento de la causa, sustentando su requerimiento en la previsión contenida en el artículo 110 del Código Penal. Ahora bien, este artículo invocado, en principio establece los distintos supuestos de interrupción de la acción penal; sin embargo, en la parte final del primer aparte establece:

“[…] pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal”.

Esta premisa, conocida en la práctica como “prescripción judicial”, constituye una forma secundaria de prescripción de la acción penal, que a los efectos de su declaratoria induce a computar el lapso de prescripción ordinaria que corresponda, conforme a los supuestos del artículo 108 del Código Penal, más su mitad. Así pues, a los efectos de poder determinar si efectivamente la acción penal está prescrita debe necesariamente evaluar el Tribunal un acervo de factores, tales como la fecha de los hechos, el delito objeto de acusación, el lapso de prescripción correspondiente y si las causas que hayan impedido la culminación del juicio son o no atribuibles al acusado.

En ese sentido, los hechos que dan origen a la presente causa datan de fecha 21 de mayo de 2005, cuando aproximadamente a las 5:00 p.m., el ciudadano Maurera Guevara José Rafael, se encontraba en su residencia en compañía de sus esposa Luisa Llovera Sánchez, momento en el cual dos sujetos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte se introdujeron en su residencia logrando llevarse 5 millones de bolívares en efectivo y cuatro 4 millones en cheque, dos botellas de whisky Buchanan 18 años, valoradas en 120 mil bolívares cada uno, dos botellas de vino español, valoradas en 30 mil cada una, una botella de dewuas valorada en 45 mil bolívares, dos relojes de damas, uno marca Michelle, uno de caballero marca Seiko, valorado en 350 mil bolívares, un teléfono celular marca Motorilla, valorado en 200 mil bolívares, las llaves de su vehículo Ford Cargo 815, placas 63S-MBA; y una escopeta calibre 12 mm., marca Covavenca, modelo CSL-70, Cañón de 70 cm., serial 90880501. Posteriormente la víctima fue informada por personas del sector que el sujeto huyó abordo de un vehiculo marcaa Hiunday, Modelo AFCENT, color blanco, por lo que inmediatamente hace del conocimiento a la comisión policial, quienes minutos después lograron la detención de dicho vehículo, el cual era conducido por un ciudadano de nombre Jean Carlos Zanni Rivero.

Estos hechos que datan de fecha 21 de mayo de 2005, fueron calificados como Robo Agravado en la figura de Facilitador, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 84, numeral 3, ejusdem, de tal manera que a fines de poder precisar el tiempo de prescripción que corresponde es menester establecer la pena normalmente aplicable para tal delito. Así tenemos que el artículo 458 del Código Penal, prevé para el delito de Robo Agravado una pena comprendida entre diez (10) y diecisiete (17) años de prisión, siendo su término medio, de acuerdo a la regla prevista en el artículo 37 ejusdem, trece (13) años y seis (06) meses, que deriva de sumar los dos extremos anteriores y dividir su resultado entre dos. No obstante, y siendo que el Robo Agravado se califica en la figura de Facilitador, conforme al artículo 84, numeral 3, ejusdem, se hace meritorio, por imperativo de esa misma norma, aplicar la rebaja de la mitad de la pena que fuere previamente calculada; circunstancia que nos lleva a establecer una pena normalmente aplicable de seis (06) años y nueve (09) meses de prisión.

El cálculo anterior y la pena resultante, permiten establecer que el lapso ordinario para que prescriba la acción penal es el previsto en el numeral 3 del artículo 108 del Código Penal, es decir, siete (07) años, por lo que tomando dicho período de tiempo como referencia y computando desde la fecha de los hechos que se ubica en el 21/05/2005, tenemos que a la fecha de hoy dicho lapso de prescripción ha sido superado con creces, pues desde ésta hasta los corrientes transcurrió un período de once (11) años, dos (02) meses y once (11) días. Pese a ello, debe tomar en cuenta el Tribunal que durante ese intervalo de tiempo han mediado actos que han interrumpido la prescripción, como, entre otros, serían la interposición de la acusación fiscal en fecha 27/04/2012 y la celebración de la audiencia preliminar en fecha 09/07/2015, que impidieron que el lapso de prescripción ordinaria transcurriese íntegramente. Por tal razón, al no ser procedente la prescripción ordinaria debe pasarse a analizar el supuesto de prescripción judicial invocado por la defensa.

Como se expresó en párrafo anterior, la prescripción judicial resulta de sumar el lapso de prescripción ordinaria que corresponda más su mitad, es decir, siete (07) años, más su mitad que son tres (03) años y seis (06) meses, para un total de diez (10) años y seis (06) meses. En tal sentido, considerando que desde la fecha de los hechos hasta los corrientes ha transcurrido un período de once (11) años, dos (02) meses y once (11) días, se hace ostensible que la prescripción judicial ha operado. Adicional observa el Tribunal que de un minucioso análisis del recorrido de la causa, el acusado Jean Carlos Zanni Rivero ha sido diligente a lo largo del proceso, habiendo comparecido a las distintas convocatorias hechas por el Tribunal, y en aquellas donde no pudo hacerlo, no existe constancia en los autos de que haya estado debidamente citado, lo que supone que la no culminación del proceso y realización del juicio no puede serle imputada. En consecuencia, a la luz de todos estos factores, considera el Tribunal procedente la solicitud de la defensa, debiendo declararse la extinción de la acción penal y decretarse el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y primer aparte del artículo 110 del Código Penal; y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la extinción de la Acción Penal y, como consecuencia de ello, DECRETA el Sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano Jean Carlos Zanni Rivero, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.315.690, y residenciado en la urbanización Fe y Alegría, sector 04, vereda 10, casa N° 03, Cumaná, Estado Sucre; a quien se le siguiera la presente causa por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en la figura de Facilitador, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 84, numeral 3, ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos José Rafael Maurera Guevara y Luisa Linaida Llovera Sánchez; de conformidad con lo establecido en los artículos 49, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 110 del Código Penal. Notifíquese a las partes con respecto a la decisión acá dictada. Remítanse las presentes actuaciones, en su debida oportunidad al Archivo Judicial para su archivo definitivo. Así se decide, en Cumaná al primer (01) día del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Cúmplase..
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABOG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
EL SECRETARIO JUDICIAL

ABOG. CARLOS JAVIER GONZÁLEZ