REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANÁ
Cumaná, 1º de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-006933
ASUNTO : RP01-P-2015-006933
SENTENCIA CONDENATORIA
Sobre la base de lo acontecido en el debate oral y público, llevado a cabo en virtud de acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por el abogado EDGARD RANGEL PARRA, en contra de los ciudadanos FREDDY JOSÉ FIGUERA, Venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.933.476, soltero, hijo de Juana Bautista Figuera y Pedro Pascual Sánchez, fecha de nacimiento 23/11/82, de oficio Comerciante, natural de Cumaná; residenciado en Cascajal, avenida Rómulo Gallegos, casa N° 02, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION COMO COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 405, concatenado con los artículos 80 y 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de José Romero, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Luis Caraballo; y en contra del ciudadano ALÍ DEL VALLE FIGUERA, Venezolano, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.469.869, Soltero, hijo de Juana Bautista Figuera y Pedro Pascual Sánchez, fecha de nacimiento 17/10/69, de oficio Comerciante, natural de Cumana; residenciado en Los Chaimas, Calle 4, casa N° 05, Cumana, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 Código Penal, concatenado con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio de José Romero, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano; asistidos ambos acusados por los defensores privados abogados ELOY RENGEL OTERO y CARLOS MARCHÁN, siendo la oportunidad procesal para sentenciar, este órgano decisorio procede a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
Otorgado como fue el derecho de palabra al inicio del debate al representante del Ministerio Público, para que expusiera de manera sucinta el fundamento de la acusación, hizo uso del mismo el abogado EDGARD RANGEL PARRA, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 04/09/2015, cursante a los folios 104 al 113, en contra de los ciudadanos FREDDY JOSÉ FIGUERA por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION COMO COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 405, concatenado con los artículos 80 y 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de José Romero, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de LUIS CARABALLO; y en contra del ciudadano ALÍ DEL VALLE FIGUERA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 Código Penal, concatenado con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio de José Romero, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurren en fecha 18/07/2015, cuando el ciudadano JOSE ROMERO se encontraba en las adyacencias de la licorería propiedad del ciudadano ALI FIGUERA, a quien le ayuda ocasionalmente a descargar las cajas de cerveza o limpiar el negocio, compra unas arepas y se las lleva al ciudadano ALI FIGUERA, informándole que ese día se dedicaría a lavar carros en el lugar de siempre. Desde la distancia el ciudadano JOSE ROMERO observa que ingresan unas personas a la licorería ALIMAR, ingiriendo alcohol. Pasadas las horas, el ciudadano ALI FIGUERA llama al ciudadano JOSE ROMERO, entregándole las llaves de la camioneta PICK UP, marca DOGE para que la llevara hacia el terreno ubicado en el Sector de Barbacoa, mientras los ciudadanos ALI y FREDDY tripulaban su vehículo modelo 4RUNNER, marca TOYOTA, color GRIS, dirigiéndose al mismo destino. Una vez en la propiedad del ciudadano ALI FIGUERA, descienden de los vehículos aproximándose hacia JOSE ROMERO, comenzando a empujarlo, preguntándole por un dinero que se había perdido de la licorería, respondiendo JOSE ROMERO que desconocía del dinero que preguntaba. Es cuando lo golpea fuertemente y lo amarra a una silla de las manos y los pies, comenzando a golpearlo con un palo y con un machete dándole peinillazas por todo el cuerpo, produciendo contusión escoriada en región frontal, temporal izquierda cara mentón submentoniana, hombro brazo y antebrazo bilateral; contusión edematosa y equimótica en región peri orbitaria temporal y malar bilateral a predominio derecho; herida cortante no suturada de 2 cm. en base de dedo medio mano derecha y de 1 cm. en el izquierdo y rodilla derecha; contusión equimótica en forma de banda en tercio medio con distal de muslo derecho y tercio medio de cara posterior de antebrazo derecho; contusión escoriada equimótica en región escapular bilateral paravertebral dorsal, lumbar bilateral y tercio distal de cara posterior antebrazo izquierdo; requiriendo asistencia médica por un día y curación e incapacidad por nueve días. Cuando observa que la golpiza continua, el ciudadano JOSE ROMERO toma la decisión de informarle a los ciudadanos FREDDY JOSÉ FIGUERA y ALÍ DEL VALLE FIGUERA, que el dinero lo tenia su cuñado de nombre LUIS CARABALLO, por lo que el ciudadano ALI FIGUERA manda a FREDDY JOSÉ FIGUERA a buscar a LUIS CARABALLO, quien es ubicado en su residencia por parte del ciudadano FREDDY JOSÉ FIGUERA y JUAN PACHANGA, quienes le informa que ALI FIGUERA quería conversar con el pidiéndole que les acompañara, abordando el vehículo propiedad de ALI FIGUERA (TOYOTA 4RUNNER GRIS) trasladándolo hasta el terreno cuando desciende del vehículo camina por delante del ciudadano FREDDY JOSÉ FIGUERA, el que sin mediar palabras lo golpea fuertemente en la cabeza, produciendo contusión equimótica en cuero cabelludo de región parietal media, requiriendo asistencia médica por un día y curación e incapacidad por cuatro días, empujándolo y sentándolo al lado de JOSE ROMERO y preguntándole igualmente por el dinero que se había perdido, respondiendo este desconocer de que le hablaban, lo que inició la furia de los ciudadanos FREDDY JOSÉ FIGUERA y ALÍ DEL VALLE FIGUERA, quienes seguían golpeando al ciudadano JOSE ROMERO, posteriormente pasadas las horas, los mismos son dejados a pie en la Autopista Antonio José de Sucre teniendo que caminar hasta su residencia. Una vez en sus hogares sus familiares los acompañan a formular denuncia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná, logrando los funcionarios actuantes identificar y aprehender a los autores del hecho no obstante detienen al ciudadano JOSE CARIACO ROMERO confundiendo con el señalado por las víctimas como JUAN PACHANGA quedando todos a la orden del Ministerio Público.
Al término de la recepción de pruebas y a los fines de exponer sus conclusiones se otorgó el derecho de palabra al Fiscal quien señaló: Estando dentro del lapso legal de las conclusiones del presente debate donde el Estado Venezolano ha acusado al ciudadano FREDDY JOSÉ FIGUERA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION COMO COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 405, concatenado con los artículos 80 y 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de JOSE ROMERO, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de LUIS CARABALLO; y ALÍ DEL VALLE FIGUERA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 Código Penal, concatenado con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio de JOSE ROMERO, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. Como hemos visto ciudadana juez esto se inicio el 07-12-2015 donde declaramos a las víctimas José Manuel Romero y Luís Caraballo, manifestando que Alí le dio unos golpes y Juan Pachanga lo golpeó más y le dio patadas y Freddy no lo golpeó y Caraballo manifestó que le dieron un golpe en la cabeza y no fue agredido por el señor Ali y ellos formularon sus denuncias, los funcionarios del CICPC se presentaron el día 19-07-2015, donde realizaron un allanamiento en el sitio del suceso y consiguen un arma de fuego tipo escopeta, se presentó en esta sala de audiencias la experto Mehylis Carrillo quien hizo un reconocimiento legal al arma incautada, posteriormente se presentó la Dra. Carmen Rodríguez quien realizó examen médico legal a ambas víctimas, como también se presentó el funcionario José Máyz, quien indicó donde fue conseguida el arma de fuego, ese día 24-02-2016 se generó una incidencia solicitando pruebas complementarias por parte de la defensa como también posteriormente la declaración de los ciudadanos Pedro Sánchez y la ciudadana Maryanni Zapata, como hemos visto ciudadana juez, quedó demostrado que las víctimas sufrieron lesiones así como lo manifestó la médico forense, así como también existe un ocultamiento de arma de fuego pero no fue individualizado a ninguno de los acusados y el delito que acabamos de solicitar por cuanto estas personas fueron llevadas al sitio del suceso sin su consentimiento es por ello que existe este delito de privación ilegitima de libertad como hemos visto ciudadana juez existen los delitos de lesiones y estas personas se pusieron de acuerdo para lesionar a estas personas para lograr su cometido por hurtarles el dinero, en virtud de ellos es que esta representación fiscal solicita la condenatoria por los delitos de LESIONES LEVES, LESIONES GRAVES, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y AGAVILLAMIENTO y pido la absolutoria por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, por cuanto este delito no fue individualizado a ninguno de los dos acusados, es todo.
Por su parte, habiéndose otorgado en el debate oral y público el derecho de palabra a la Defensa de los acusados a los fines de dar contestación a la acusación planteada por el representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo el abogado ELOY RENGEL OTERO y entre otras cosas expuso: considera esta Defensa que nuestros representados son ajenos a haber participado en los hechos delictivos que les imputan. La acusación no se adapta a la realidad procesal. Los delitos imputados por el Ministerio Público a criterio de esta Defensa se apartan de la realizada procesal. Esta convencida la Defensa de que lo que hay son unas lesiones que están corroboradas por el examen médico legal y no un homicidio intencional en grado de frustración. Al Ministerio Público le corresponde la carga de la prueba y a través de las víctimas y demás fuentes de prueba deberá desvirtuar el principio de presunción de inocencia. El que esta Defensa considere que lo que hay son unas lesiones no quiere decir que nuestros representados sean responsables de las mismas. Esto deberá ser probado por el Fiscal del Ministerio Público con las pruebas que comparecerán. Ratifica esta Defensa el principio de presunción de inocencia que les ampara estando convencida esta Defensa que no le quedara de otra a usted ciudadana juez que dictar una sentencia absolutoria. Es todo.
El abogado ELOY RENGEL OTERO, durante las conclusiones expuso: Evidentemente ciudadana Juez considera la defensa que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público una vez más se contradice en su exposición desde el inicio del debate, el Ministerio Público aseguró ante este digno tribunal que desde aquél acto de investigación iba a demostrar de manera individual la responsabilidad de nuestros representados, sorprendiéndose los defensores por la aceptación de la representación fiscal en considerar que aquellos delitos llevados en una acusación, como lo es el delito de Homicidio en Grado de Frustración, cuando se encontraba ante unas lesiones; el Ministerio Público sólo se lleva por el dicho de la médico forense quien reiteró en varias oportunidades que estaba en presencia de lesiones leves y que el lapso de curación no ascendía de 9 días y estaba en presencia de unas lesiones leves y aún así continua la representación fiscal en contradicción y dijo que iba a demostrar la responsabilidad por el delito de homicidio en grado de frustración y el delito de porte ilícito de arma de fuego, solicitando en audiencias anteriores que no estábamos en presencia de un porte ilícito de arma y dice que es en virtud que no se pudo demostrar a quien poseía el arma de fuego tipo escopeta; y me sorprende la representación fiscal de acuerdo a lo debatido en el desarrollo del proceso y así como la declaraciones de las victimas que estamos en presencia de una privación ilegítima de libertad sin fundamentar del porque llega a esta conclusión, alegando que ambos acusados incurren en este delito, cuando la victima señaló a viva voz que el causante de las lesiones ocasionadas a las victimas, fue un ciudadano apodado Juan Pachanga y el mismo estuvo detenido al igual que mis representados a la misma hora y el mismo día y actualmente no se encuentra en esta sala de Juicio, es por ello que la defensa considera que el Ministerio Publico se contradice, es por ello ciudadana juez que esta defensa considera que para que haya responsabilidad deben haber medios de pruebas, como son los testigos para demostrar la participación de mis representados en el presente caso y lo cual no se demostró, en cuanto a experticia de mecánica y diseño de la escopeta, el uso y conservación de la misma y los funcionarios manifestaron que ellos obtuvieron información y posteriormente se trasladan vía Universidad y Autopista Antonio José de Sucre y tenían que contar con testigos para que puedan estar presentes en el procedimiento a realizar y el padre de los hoy acusados manifestó que dicha escopeta la poseía él por cinco años y la tenía ubicada en la habitación de la casa ubicada en su terreno, este dicho realmente fue corroborado por la ciudadana Maria del Valle Zapata quien es concubina de Freddy quien es uno de los acusados, la ciudadana también manifestó que esa escopeta pertenece al padre del acusado, es por ello que considera esta defensa que el Ministerio Público no pudo demostrar la titularidad del terreno y el padre del acusado manifestó que ese era su terreno y allí concurrían sus hijos, la defensa esta completamente convencida que estamos en presencia de unas lesiones leves mas sin embargo no se pudo demostrar la responsabilidad de mis representados y por ello consideramos que no se demostró a quien se le puede acreditar la responsabilidad del delito de lesiones, ya que el Ministerio Público no individualiza para responsabilizar a mis representados por ese delito, es por ello que considera esta defensa que mis representados deber ser absueltos desde esta sala de Audiencias y en caso que se aparte el tribunal de la solicitud de la defensa solicito se apliquen las atenuantes de ley, en caso de dictar una sentencia condenatoria solicito que estas personas son merecedoras de salir de esta sala de Juicio, es todo.
Por su parte los acusados FREDDY JOSÉ FIGUERA y ALÍ DEL VALLE FIGUERA, impuestos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que les exime de declarar en causa seguida en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libres de coacción o apremio, con el entendido de que la declaración es un medio para su defensa, de igual manera fueron impuestos del hecho que se les imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestaron no querer declarar.
II
EXAMEN Y VALORACIÓN DE
LOS ELEMENTOS DE PRUEBA
Este Juzgado Unipersonal, atendiendo al contenido de los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose practicado las pruebas incorporadas al debate con estricta observancia de las disposiciones legales; y conforme al desarrollo del juicio oral y público observa:
De las declaraciones de funcionarios e informes de expertos:
1. Compareció a juicio la experta CARMEN ROSALÍA RODRÍGUEZ RAUSEO, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 5.875.931, con domicilio en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Medico Toxicólogo y Experto Profesional III, adscrita al CICPC sub. Delegación Cumaná, y manifestó: El 19-07-2015 realicé dos exámenes médicos legales, el primero fue a Luis Alberto Caraballo Villarroel, de 25 años de edad, refirió fecha del suceso 18-07-2015, con el siguiente resultado: Contusión equimótica en cuero cabelludo, de región parietal medial, con asistencia medica por un (01) día y curación e incapacidad por cuatro (04) días, secuelas no, y el segundo examen se le practicó al ciudadano José Manuel Romero Hurtado, de 19 años de edad, con la misma fecha del suceso, con el siguiente resultado: Contusión escoriada en región frontal temporal izquierda, cara, mentón, sub-mentoniana, hombro, brazo y antebrazo bilateral, contusión edematosa y equimótica en región periobritaria, temporal y mala bilateral a predominio derecho, herida cortante no suturada de 2 cms. en base de dedo medio mano derecha y de 1 cm. en el dedo izquierdo y rodilla derecha, contusión equimótica en forma de banda en tercio medio con distal de muslo derecho y tercio medio de cara posterior de antebrazo derecho, contusión escoriada equimótica en región escapular bilateral paravertebral, vertebral dorsal lumbar, bilateral y tercio distal de cara posterior antebrazo izquierdo, no aportó RX, con asistencia medica por un (01) día, curación e incapacidad por nueve (09) días, secuelas sin poderse precisar, puesto que no aportó la RX, es todo. Se le cede la palabra al Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. EDGAR RANGEL PARRA quien interroga a la Experto, en la forma siguiente: ¿Nombres de las personas a quien le realizó usted el examen médico legal? R); LUÌS ALBERTO CARABALLO VILLARROEL y JOSÉ MANUEL ROMERO HURTADO, el primero de 25 años de edad y el segundo de 19 años de edad, ¿Usted reconoce como suya la firma de esta experticia? R); Si ¿Y el contenido de las mismas lo reconoce como suyo? R); Si. Es todo cesaron. Acto seguido se cede la palabra al Defensor Privado Abg. CARLOS MARCHAN, quien interroga a la Experto, en la forma siguiente: ¿El ciudadano LUÌS ALBERTO CARABALLO VILLARROEL que tipo de lesión presentó, grave o leve? R); Presentó Contusión equimótica, con tiempo de curación de 4 días, que están catalogadas por el tiempo de curación como lesiones leves. ¿El ciudadano JOSÉ MANUEL ROMERO HURTADO que tipo de lesiones presentó? R); En vista que no fueron aportadas el RX que puede determinar las lesiones óseas con otro tipo de lesión y como no presentó RX y con tiempo de curaron de 8 a 9 días son lesiones leves. Es todo cesaron.
2. Compareció a juicio la experta MEHILYS CAROLINA CARRILLO MALAVE, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 19.537.744, con domicilio en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de oficio funcionaria adscrita al CICPC sub. Delegación Cumaná, quien comparece para rendir informe verbal sobre reconocimiento legal de un arma de fuego e inspecciones practicadas, y manifestó: La primera inspección realizada fue el 19 de Julio en Barbacoa en el terreno de nombre Mis Sueños, presenta como medio de protección y acceso un portón de metal de color verde, al ingresar se observa un alto espacio con techo y suelo a base de piedra de igual forma se observa árboles y en el lado izquierdo una vivienda que presenta su fachada en bloque de cemento y pintura de color blanco con unos escalones que permiten el acceso al área de la cocina, presenta una puerta de metal de color dorado sin signos de violencia y al ingresar hay un espacio que corresponde al área de habitación con sus respectivas cama y colchones, de igual forma se observa del lado izquierdo una escopeta la cual fue colectada para su experticia de rigor de igual forma hay criadero de metal con mayas de tipo alfajor, se puede observar dos vehículos, uno marca Dodge modelo 100 color verde, se encontraba en buen estado y su pintura y latonería en buen estado y un vehiculo marca Toyota, modelo 4rruner de color dorado la cual estaba en regular estado y al inspeccionar su parte interna y el área del tablero, se observa en el área de la guantera 11 cartuchos calibre 12 milímetros y en la parte posterior del vehículo había un arma tipo machete con una sustancia de color rojiza de naturaleza hemática, la segunda inspección fue realizada en la urbanización La llanada en un local de nombre Alimar, en una licorería, presentaba su fachada de bloques de cemento y frisadas de color amarillo y como medio de protección y acceso un portón santamaría de color amarillo y en la parte superior había un aviso en el que se puede leer y decía licorería Alimar y no pudimos hacer inspección interna por cuanto el local se encontraba cerrado, en cuanto al reconocimiento legal se le practicó a un arma de fuego tipo escopeta calibre 12 milímetros y su empuñadura era de color madera de color marrón, 8 cochas calibre 12 milímetros elaborada en material sintético de diversos colores, 3 cartuchos calibre 12 milímetros elaborados en material sintético, 1 arma blanca del tipo machete elaborada en metal y su cacha elaborada en madera de color marrón la cual presentaba en su corte una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, una herramienta del tipo utilitaria elaborada en material sintético la cual presentaba en sus extremos 4 pinzas elaborada en metal de color gris. Es todo. Se cede la palabra al Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. EDGAR RANGEL PARRA, quien interroga a la Experto en la forma siguiente: ¿Cual es la finalidad de esas inspecciones? R); Dejar constancia de cómo se encontraba el sitio al momento de la inspección. ¿Usted reconoce el contenido de su firma en esas inspecciones? R); Si. Es todo cesaron. Acto seguido se cede la palabra al Defensor Privado Abg. CARLOS MARCHAN, quien interroga a la Experto, en la forma siguiente: ¿La hora de la inspección? R); 11:40 de la mañana ¿Qué tiempo duro esa inspección? R); No le puedo decir con exactitud el tiempo, pero fue como media hora ¿Hubo detenidos en ese momento? R); Si unos ciudadanos que se encontraban allí que estaban siendo inspeccionados ¿Cuántos ciudadanos eran? R); No recuerdo ¿Quién mas participó con la inspección? R); Yo hago la inspección y el investigador hizo su trabajo ¿Habían otras personas presentes en el lugar además de los detenidos? R); Si ¿Cuántas personas habían? R); No recuerdo ¿En que vehiculo se encontraron los cartuchos? R); En la fourruner, en la parte delantera en el área de la guantera ¿Se le hizo alguna prueba de fijación de huellas? R); No ¿Cómo fue el ingreso de todos ustedes en esa área? R); El investigador de lo puede decir ¿Usted como entró a ese lugar? R); En vehiculo ¿Usted llegó posterior al ingreso de los funcionarios? R); No ¿Ingresaron con orden de allanamiento? R); Eso es con el área del investigador yo solo hice la inspección ¿Determinaron si era sustancia hemática ? R); Esa evidencia fue llevada al laboratorio ¿Esa escopeta era de algún fabricante reconocido o artesanal? R); Era de fabricación artesanal. Es todo cesaron.
3. Compareció a juicio el funcionario JOSE VICENTE MAYZ AMUNDARAY, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 36 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 13.773.779, con domicilio en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub. Delegación Cumaná, quien manifestó: “el día domingo se presentaron en la oficina dos ciudadanos, manifestando haber sido detenidos físicamente por tres ciudadanos y luego de tomarles la denuncia nos trasladamos a un lugar por el Tacal, Barbacoa, ya que la victima manifestó que en ese lugar lo habían agredido y que posiblemente estaban sus agresores, motivo por el cual se trasladó la comisión de nuestro despacho hacia el referido lugar, estando allá la victima nos señaló un terreno con paredes donde logramos observar los vehículos señalados por la víctima, motivo por el cual irrumpimos en el mismo y la víctima logró señalar a dos de sus agresores, luego de allí, nos trasladamos hacia el sector La Llanada ya que la victima nos indico que en ese sector residía la otra persona que lo agredió, una vez en La Llanada logramos ubicar a la persona, luego de esas diligencias nos trasladamos al despacho con las tres personas detenidas, 2 vehículos que se encontraban en el sector barbacoa, los cuales habían sido mencionados por la víctima en su denuncia, un arma de fuego que se colectó en el sector barbacoa, logrando la detención de los mismos y la incautación de la evidencia”. Es todo. Se le cede la palabra al Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. EDGAR RANGEL PARRA quien interroga al Funcionario, en la forma siguiente: ¿recuerda el día y hora en que se presentó la víctima en su guardia? Domingo, dia del padre en horas de la mañana, o día del niño ¿Cuál fue la denuncia interpuesta por la victima? Se presentaron dos personas y una más que otra manifestó haber sido agredida físicamente, con golpes, utilizando arma blanca ¿Cuál fue el sitio exacto de la inspección del local o negocio? En una licorería en La Llanada pero no se pudo realizar porque la misma se encontraba cerrada ¿la del Tacal? En el sector barbacoa en un terreno que estaba protegido por paredes, allí fue donde se logró localizar 2 vehículos ¿Dónde se localizó el arma de fuego? En el terreno había una bienhechuría, fue localizada en una habitación ¿Qué tipo de arma de fuego era? Una tipo escopeta, cañón largo ¿de las pesquisas, que concluyó en esta causa? De las conclusiones fue que se presentó la víctima lesionada y de acuerdo a los señalamientos de la victima se logro la detención de los autores, la recuperación de los vehículos donde fueron trasladados, de un arma blanca señalada por la víctima, un arma de fuego ¿usted practico la detención? Si ¿nombre de las personas que detuvo? En Barbacoa fueron 2, Ali Figuera y Freddy Figuera y en el sector de la llanada, Juan Cariaco ¿el ciudadano Juan Cariaco que participación tuvo en esta causa? Según la víctima colaboro pues con los autores. Es todo cesaron. Acto seguido se cede la palabra al Defensor Privado Abg. CARLOS MARCHAN, quien interroga al Funcionario, en la forma siguiente: ¿a que hora exactamente tuvo conocimiento de los hechos? Horas de la mañana no recuerdo exactamente la hora ¿a que hora llegaron al sitio que señaló donde se practicó la detención? Como a horas del mediodía ¿ustedes para ingresar al sitio se hicieron de una orden de allanamiento? No ¿ingresaron saltando? Estaba demarcado por paredes, portón, pero el portón estaba abierto, se logró observar los vehículos y la víctima señaló que allí había sido agredida ¿poseían una orden de detención contra los ciudadanos? No ¿existían algunas otras personas en el sitio? Si ¿Qué cantidad de personas? No muchas ¿durante la investigación o momento del procedimiento, tuvo certeza de quien era el propietario de la vivienda? El señor Ali Figuera ¿Cuándo encontraron el arma había un tercero que corrobore lo manifestado por usted en esta sala? No, porque la zona era desolada y la ubicación de testigos fue imposible ¿no ubicaron testigos entonces? No ¿Qué cantidad de funcionarios actuaron? Pocos, 4 funcionarios ¿el arma que encontraron, fue revisada por ustedes una vez colectada? Claro ¿podría decir si era fabricada por una empresa determinada o la denominada chopo? No recuerdo ¿pudieron determinar el propietario de esa arma? No ¿la otra persona detenida en el sector de La Llanada, fue procesada también? Si. Es todo cesaron.
3. De las declaraciones de testigos:
1. Compareció a juicio la víctima JOSE MANUEL ROMERO HURTADO, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 19 años de edad, Cédula de identidad N° 25.414.731, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio obrero, quien manifestó: Yo trabajaba con el Sr. Alí y le lavaba la camioneta y lo ayudaba y ese día fui a la licorería a ayudarlo como siempre y llegó el hermano y otro chamo mas, que es mi cuñado y otro que le dicen Toyota, y le dije que me iba a lavar carro y que lo dejaba con los que estaban ahí para que lo ayudaran y me fui a lavar carro y en la tarde están las dos camionetas de el y el me manda a lavarlas y las lavé y en la camioneta salio un Sr. que le dicen pico, en la tarde y como a las 7:30 cuando le fui a entregar la llave el me pide que le lleve la camioneta para el terreno de barbacoa y cuando voy para allá el me va a buscar y allá me dice que se le perdieron los reales y el comienza a darme unos conazos y le dije que no sabía nada de los reales y en eso le dije que llamara a Luis y a Juan pachanga y Ali le dice a Freddy que los buscara y los traen y ellos dicen que no saben y luego me dejan botado por La Llanada con Luis y Juan pachanga y en eso Luis agarra por un lado y me vengo con Juan pachanga y Luis agarra por otro lado y Juan pachanga me agarró a coñazo por que según yo le eché paja y que si a el lo denunciaban me iba a caer a vergajazos y luego fue cuando vine a la ptj. Es todo. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga en la forma siguiente: ¿día y hora de los hechos? R) 7 y pico u ocho; ¿día? R) un sábado; ¿en que sitio trabajaba usted con Ali? R) Llanada sector uno, entre llanada y brasil una licorería que queda por ahí; ¿el Sr. Ali lo convidó a usted a buscar la camioneta para que se la lavara? R) no, yo le llevaba la camioneta cuando el llega; ¿Cuál era su trabajo en la licorería? R) la limpiaba, lo acompañaba a llevarle la comida a los cochinos, comía con el Sr. Alí, le compraba las arepas; ¿tiempo que usted tenia trabajando con el? R) como 5 años; ¿ese día de los hechos el señor Ali tomaba con otra persona? R) si; ¿el Sr. Ali se lo lleva a usted al terreno o usted se va solo al terreno? R) yo me fui solo a llevar a la camioneta; ¿con quien andaba Alí ese día? R) con Freddy que no tenía carro que fue hasta la licorería para que lo llevaran, Freddy es hermano de Alí; ¿Freddy llegó con Alí al terreno? R) si; ¿que pasó cuando usted llegó al terreno? R) me estaba diciendo de unos reales y les dije que no sabía nada que yo no había agarrado nada; ¿Alí le dijo a usted que se le habían perdido los reales? R) si y le dije que no sabia nada y que le preguntara a los demás a Luis y pachanga; ¿usted fue golpeado por Alí? R) si el me dio unos golpes; ¿cuantos golpes le dio? R) pocos; ¿a usted lo amordazaron lo amarraron? R) no; ¿le pegaron a usted cables de electricidad? R) no; ¿Quién es Luis? R) cuñado mío; ¿Cuándo llega Luis a el también lo golpean? R) no; ¿Ali y Freddy golpean a Luis? R) no; ¿usted fue amenazado con un arma de fuego? R) no; ¿usted vio en el terreno un arma de fuego allí? R) no; ¿Quién es Juan pachanga? R) un chamo que se la mantenía por ahí pero no se si vive por ahí; ¿puede decirle al Tribunal que paso después de los golpes? R) ellos me dejaron por allá con Juan pachango por La Llanada y el me dio coñazos; ¿Juan pachanga le pegaba? R) si; ¿a usted le dieron golpes por la cabeza? R) Juan pachanga si, pero ellos no me dieron patadas; ¿Quién le dio golpes a Luis? R) el cuñao se va para su casa por otro lado y yo me fui con Juan pachanga; ¿Cuándo fue al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas usted fue acompañado de alguien a denunciar? R) del cuñao y mi hermana; ¿usted ha sido amenazado? R) no; Es todo. Acto seguido se cede la palabra al Defensor Privado, quien interroga en la forma siguiente: ¿Quién te da más golpes Juan pachanga o Alí? R) Juan pachanga; ¿el Sr. Alí lo que le hace cuando usted llega a la finca es darle dos cachetadas? R) si; ¿Freddy te golpea en algún momento? R) no; ¿que posición que actuación tuvo Freddy hacia ti? R) nada; ¿tuvo conocimiento cuando la policía se llevan presos a Freddy y a Ali? R) si eso fue en el terreno de él, que la ptj brincó la cerca y se metió y los agarraron; ¿Cómo era el trato de Alí hacia ti? R) bien, yo iba a su casa y hasta comía ahí y hasta dormía en el terreno de el y se lo cuidaba; ¿Cuándo detienen a Alí estaba Freddy? R) si; ¿había algún civil en el momento de la detención? R) si un Sr. vestido de civil pero era un funcionario y estaba toda la familia ahí; ¿que fue lo que te hizo Juan pachanga? R) el agarró y me dio patadas y por que yo dije que el le había quitado los reales a Alí y que si lo denunciaban me iba a joder; ¿Juan pachanga es mala conducta? R) no se; ¿las lesiones que presentaste quien te las hizo? R) Juan pachanga; Es todo. Acto seguido toma la palabra la Juez Profesional, quien interroga en la forma siguiente: ¿Quién es Ali? R) señaló al acusado e indico que tenía una franela gris con rayas amarillas; ¿y Freddy? R) el que esta de franela gris; Es todo. Cesó el interrogatorio.
2. Compareció a juicio la víctima LUIS ALBERTO CARABALLO VILLARROEL, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 26 años de edad, Cédula de identidad N° 24.841.901, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio marino, quien manifestó: Estaba temprano en un remate cerca de la licorería del Sr. Alí y a eso de las 9 pm que me iba a casa me fue a buscar el Sr. Freddy por que parece que se le había perdido un dinero al Sr. Alí y me fue a buscar con Juan pachanga y me llevaron a un sitio donde estaba mi cuñado y me preguntan por un dinero y yo de verdad no sabía nada de eso y dicen que buscaran el dinero y luego deciden llevarnos para la autopista y nos dejan allí y yo me fui para la casa y ellos se fueron aparte. Es todo. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga en la forma siguiente: ¿día y hora de los hechos? R) un día sábado de julio no recuerdo la hora por que estaba tomado pero era de noche; ¿Dónde queda la licorería de Ali? R) en una licorería cerca del mercadito por la llanada creo que el sector cuatro; ¿usted trabaja con Ali? R) no; ¿ese día usted vio a José Manuel? R) si el fue al trabajo y le lavó las dos camionetas; ¿Quién te fue a buscar? R) Freddy; ¿A dónde te llevaron? R) al terreno; ¿ahí estaba José Manuel? R) si; ¿Cuándo viste a José Manuel en el terreno donde lo encontraste? R) estaba hablando ahí; ¿observaste si le estaba dando golpes? R) si; ¿Quiénes le pagaban? R) el Sr. Ali; ¿lo tenían amarrado? R) si; ¿le pegaron electricidad? R) no; ¿por donde le pegaban? R) le daban con palos en varias partes del cuerpo; ¿con que le daba el sr Alí? R) con un palo y con las manos; ¿por donde le daban? R) por los pies; ¿a ud le dieron golpes? R) me dieron por la cabeza creo que con un anillo; ¿Quién le dio? R) Freddy; ¿Cómo llegan ustedes a al autopista? R) el Sr. Ali decide llevarnos ya que el pidió que le entregaran el dinero por que si no los iban a denunciar; ¿el Sr. Ali dijo que si no aparecía el dinero los iban a denunciar? R) si; ¿Quién es Juan pachanga? R) no lo conozco, primera vez que lo veía; ¿en la autopista estaba Juan pachanga con ustedes? R) yo me fui para una casa pero Juan pachanga se quedo con el señalando a su cuñado; ¿observó a Juan pachanga pegarle a su cuñado? R) después que yo me fui no se; ¿usted observó luego de eso a José Manuel? R) si cuando el fue a casa a buscarnos para poner la denuncia por que Juan pachanga lo amenazó y le pego; ¿por que le pegó pachanga? R) por que me dijo el cuñado que según el había vendido a pachanga con el Sr. Alí; Es todo. Acto seguido se cede la palabra al Defensor Privado, quien interroga en la forma siguiente: ¿en algún momento Freddy y Alí te agredieron a ti? R) no; ¿usted presenció cuando detienen a Alí y a Freddy? R) si; ¿quiénes lo detienen? R) Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; ¿Cuántos funcionarios estuvieron ahí? R) 6 funcionarios en dos camionetas; ¿observó la presencia de algún civil que no perteneciera al procedimiento? R) no; ¿Cuándo José te dice que fue golpeado por pachanga cuando lo hizo? R) cuando fue para la casa; ¿sabe que tiempo tenia José trabajando en el negocio de Alí? R) yo tengo aquí 3 años y desde que yo llegué el siempre ha trabajado allí; ¿en algún momento José te comentó que en lo largo de esos años tuvo algún inconveniente con el Sr. Alí y Freddy? R) no; Es todo. Acto seguido toma la palabra la Juez Profesional, quien interroga en la forma siguiente: ¿Cuándo se llevan detenidos a los Sres. estos tenían alguna arma de fuego? R) una escopeta; ¿a quien se la quitan? R) eso estaba en la casa en un terreno donde se hizo el procedimiento; Es todo. Cesó el interrogatorio.-
3. Compareció a juicio el testigo PEDRO RAFAEL SANCHEZ PASCUAL, quien no presta juramento en virtud de haber manifestado ser papa de los imputados de 74 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.080.546, con domicilio en la ciudad de cumaná, estado sucre, de profesión u oficio agricultor, quien manifestó: “Yo quería declarar el asunto de la escopeta, bueno esa escopeta era de un hermano mío y el hermano mío muere y la señora me dice que le quite esa escopeta y yo la agarré y como yo tengo un terreno en barbacoa, yo la agarré la embojoté y la guardé y llegaron los PTJ y se la llevaron en verdad no se por qué, yo tenía esa escopeta allí, eso estaba todo oxidado. Es todo. Acto seguido se cede la palabra al defensor privado abg. CARLOS MARCHAN, quien interroga al funcionario, en la forma siguiente Pregunta: ¿Qué tiempo tenía usted esa arma? Respuesta como 5 años, Pregunta: ¿Cómo es el nombre de Su hermano? Respuesta Jesús Benigno Sánchez, Pregunta: ¿como llega esa arma en sus manos? Respuesta el la trajo de esos montes y cuando el muere la mujer me dice que le quite eso. Pregunta: ¿puede decir que marca tiene esa arma? Respuesta no por que esa arma es hecha en esos campos. Pregunta: ¿no tenia documento de esa arma? Respuesta no. Pregunta: ¿que tiempo tiene usted viviendo en ese terreno? Respuesta como 20 años. Pregunta: ¿ese terreno es suyo? Respuesta si, bueno de mi hijo por que ellos son los que van a veces por allá. Pregunta: ¿usted estaba presente cuando los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas se llevaron el arma? Respuesta si. Pregunta: ¿en donde estaba esa arma? Respuesta debajo de la cama. ”. Es todo. Se le cede la palabra al representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL PARRA quien interroga al funcionario, en la forma siguiente: Pregunta: ¿qué tiempo tiene muerto su hermano? Respuesta 5 años. Pregunta: ¿esa arma se la dio su hermano a usted? Respuesta no la mujer, después que el muere. Pregunta: ¿qué tiempo tiene usted en ese terreno? Respuesta 20 años, ¿Cómo adquiere usted ese Terreno? Respuesta se lo compré a una señora Llamada María Jiménez. Pregunta: ¿cuando adquiere el terreno ya estaba hecha la vivienda? Respuesta no. Pregunta: ¿usted enseñó un documento que documento es ese? Respuesta el acta de defunción, es todo. Seguidamente la juez interroga al testigo de la manera siguiente: Pregunta: ¿en donde vive usted, en donde come? Respuesta en cascajal. Pregunta: ¿recuerda la fecha que los PTJ agarraron la escopeta? Respuesta no recuerdo. Pregunta: ¿aparte de los PTJ quienes más estaba allí? Respuesta la familia, estábamos haciendo un sancocho. Pregunta: ¿sus hijos estaban allí en ese momento? Respuesta? Respuesta si ellos estaban allí.
4. Compareció a juicio el testigo MARIANNYS DEL VALLE ZAPATA PEREZ, quien no presta juramento en virtud de haber manifestado ser concubina del imputado Freddy Figuera dijo ser venezolana, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.818.521, con domicilio en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio secretaria quien manifestó: “El día domingo 19 julio mi esposo me manifestó ir para el terreno a celebrar el día de los niños, ese día nosotros llegamos allí, montamos todo lo que teníamos que hacer lo de la comida, como a las once y media a doce pudimos observar a una persona de civil de ropa de color, treparon el muro del Señor Pedro Sánchez, cuando se acercaron manifestaron que era funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas y abordaron a mi esposo y cuñado se pusieron hablar con ellos e ingresaron a la casita que esta allí, empezaron a revisar toda la habitación y sacaron una escopeta y el Señor Pedro le pregunto, como ellos agarraron la escopeta y se la llevaron para camioneta que ellos tenían, y el dijo que eso era del señor Pedro y ello no hicieron caso y luego se fueron aparte y se llevaron a mi esposo y a mi cuñado para ese momento. Es todo cesaron. acto seguido se cede la palabra al defensor privado abg. CARLOS MARCHAN, quien interroga al funcionario, en la forma siguiente Pregunta: ¿hora de los hechos? Respuesta 19 de julio día domingo como a las once a doce del mediodía. Pregunta: ¿cantidad de Funcionario? Respuesta 11 Funcionario. Pregunta: ¿tenían alguna orden de allanamiento? Respuesta no. Pregunta: ¿cuantas personas se encontraba allí? Respuesta el Señor Pedro, mi esposo, mí cunado, esposa e hijos, familiar, como unas nueves a diez personas estábamos allí. Pregunta: ¿presenció cuando los funcionariof encontraron el arma? Respuesta ellos se metieron a revisar, yo vi cuando ellos venían con el arma. Pregunta: ¿qué tiempo tiene usted en concubinato? Respuesta 7 años. Pregunta: ¿tuvo conocimiento alguna vez de la existencia de esa arma? Respuesta sabía que era del señor Pedro. Pregunta: ¿no tenía acceso a ella? Respuesta no eso estaba guardado”. Es todo. se le cede la palabra al representante de la fiscalía tercera del ministerio público ABG. EDGAR RANGEL PARRA quien interroga al funcionario, en la forma siguiente: Pregunta: ¿tiempo de casada con el señor Freddy? Respuesta 7 años de concubinato. Pregunta: ¿sabe de quien es ese terreno? Respuesta de mi suegro. Pregunta: ¿el señor pedro vive en ese terreno? Respuesta el vive allí, es todo. Seguidamente el juez interroga a la testigo de la manera siguiente: ¿el señor Pedro vive allí en terreno o en Cascajal? Respuesta el Señor vive allí en Barbacoa, es todo.
3. De las pruebas documentales:
Fueron promovidas para su lectura las siguientes pruebas documentales:
1. INFORME DE MEDICATURA FORENSE, realizado al ciudadano LUIS ALBERTO CARABALLO VILLARROEL, en fecha 19-07-2015, suscrito por la Dra. CARMEN RODRÍGUEZ, Experto Profesional III, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná, cursante al folio 13 de las presentes actuaciones.
2. INFORME DE MEDICATURA FORENSE, realizado al ciudadano JOSÉ MANUEL ROMERO HURTADO, en fecha 19-07-2015, suscrito por le Dra. CARMEN RODRÍGUEZ, Experto Profesional III, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná, cursante al folio 14 de las presentes actuaciones.
3. INSPECCION Nº 164, suscrita por los funcionarios MEHILYS CARRILLO Y JOSÉ MÁYZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná, cursante al folio 21 de las presentes actuaciones.
4. INSPECCION Nº 163, suscrita por los funcionarios MEHILYS CARRILLO Y JOSÉ MÁYZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná, cursante al folio 36 de las presentes actuaciones.
5. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 069, suscrita por la funcionaria MEHILYS CARRILLO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná, cursante al folio 39 de las presentes actuaciones.
Valoración de las fuentes de prueba y motivos de la decisión:
Considera necesario este Tribunal resaltar que la valoración que de las pruebas se hará de seguidas tendrá lugar en el marco del sistema de la sana crítica y de los principios que le son propios, tomando en cuenta en conjunto el acervo probatorio, apreciados los promovidos por el Ministerio Público y por la defensa, de manera positiva en sus justos contenidos, estimando los promovidos por la defensa insuficientes para desvirtuar el contenido incriminatorio de la prueba fiscal en lo que atañe a los delitos de lesiones y agavillamiento acreditados en juicio como cometidos por los acusados en los términos de la acusación y posterior advertencia de posibilidad de cambio de calificación jurídica del delito de homicidio frustrado a lesiones como se indicará más adelante, y lo que conduce a la emisión de la presente sentencia de contenido mixto, como quiera que se condena por unos delitos y se absuelve por otro. Así tenemos, que el Tribunal cumpliendo con el principio de exhaustividad de la sentencia atendiendo a las afirmaciones de hecho relevantes expuestas por las partes y a las pruebas recibidas en juicio conforme fueron admitidas por el Juez de la Audiencia Preliminar, entendiendo que dentro del proceso penal de corte acusatorio en la forma instaurada por el Código Orgánico Procesal Penal, la actividad probatoria constituye el esfuerzo encaminado a establecer la verdad de los hechos extraprocesales con el objeto de hacer imperar la Justicia en la aplicación del derecho, atendiendo al contenido de las versiones de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, informes verbales de expertos, contenido de documentales suscritas por éstos, testimonios de víctimas y testigos; concluye que no existe razón suficiente para desecharlas como fuentes de prueba si se toma en cuenta que cada cual por separado ha aportado el conocimiento que de los hechos ha obtenido a través de los sentidos y lo que les ha permitido su memoria; en el caso de funcionarios y testigos, y por las ciencias que dominan, en el caso de expertos.
Para valorar las declaraciones de los ciudadanos José Máyz y Mehilys Carrillo, quienes afirman haber integrado la comisión que se traslada hasta inmueble ubicado en el sector de Barbacoa del Municipio Sucre del Estado Sucre, en virtud de denuncia planteada por dos ciudadanos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, contra otros tres, que les acompañan al sitio del suceso, y participando el primero en el procedimiento policial del cual resultó la aprehensión de los acusados y ambos funcionarios de las inspecciones practicadas en este sitio de suceso, donde se colecta un arma de fuego tipo escopeta de fabricación artesanal, vehículos y cartuchos de balas calibre doce; e inspección en el sector de la Llanada de Cumaná, frente a la licorería identificada con el nombre de Alimar; este Tribunal observa que fueron concordantes al señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que arriban a los sitios indicados, los objetos incautados en el mismo y las circunstancias que rodearon la aprehensión de los acusados, toda vez que se indicó que luego de allí, se trasladan hacia el sector La Llanada donde residía la otra persona que agredió a la víctima, una vez en La Llanada logran ubicar a dicha persona, y luego de esas diligencias se trasladan al despacho con las tres personas detenidas, 2 vehículos que se encontraban en el sector barbacoa, un arma de fuego que se colectó en el sector barbacoa en una habitación del inmueble, un arma blanca tipo machete colectada de la parte posterior de uno de los vehículos con una sustancia de color rojiza de naturaleza hemática y once cartuchos calibre 12 milímetros colectados en la guantera de un vehículo marca Toyota, modelo 4rruner de color dorado; no colectándose evidencias durante la inspección realizada en la urbanización La llanada, licorería de nombre Alimar, local que se encontraba cerrado para el momento. En relación a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 069, suscrita por la funcionaria MEHILYS CARRILLO, la misma agregó que fue practicada a un arma de fuego tipo escopeta calibre 12 milímetros y su empuñadura era de color madera de color marrón, 8 conchas calibre 12 milímetros elaborada en material sintético de diversos colores, 3 cartuchos calibre 12 milímetros elaborados en material sintético, 1 arma blanca del tipo machete elaborada en metal y su cacha elaborada en madera de color marrón la cual presentaba en su corte una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, una herramienta del tipo utilitaria elaborada en material sintético la cual presentaba en sus extremos 4 pinzas elaborada en metal de color gris.
Observa este Tribunal, que a lo depuesto por los funcionarios que comparecieron a juicio y rindieron testimonios en los términos que han quedado asentados, cuando se analizan conjuntamente se concluye que las versiones de los mismos son contestes entre sí y por tanto se les otorga valor de pruebas idóneas para demostrar las circunstancias que rodearon el procedimiento policial que condujo a la aprehensión de los acusados en presunta comisión flagrante del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, en virtud del hallazgo de un arma de fuego tipo escopeta de fabricación artesanal, en el interior de una de las habitaciones del inmueble objeto de inspección y donde estos se encontraban junto a otras personas, y donde además se halló entre otras evidencias; quedando acreditadas la existencia de las mismas y sus características con la versión policial sobre el lugar de los hallazgos, y es que además el testigo y víctima LUIS ALBERTO CARABALLO VILLARROEL, da cuenta de la escopeta hallada en el inmueble; y con el contenido de la Experticia de Reconocimiento Legal, sobre la cual informó verbalmente la experta Mehilys Carrillo. Así las cosas, es por lo que a la versión funcionarial se le otorga el valor probatorio suficiente, para acreditar la existencia del procedimiento de aprehensión, la incautación de evidencias y entre ellas un arma de fuego tipo escopeta y cartuchos, así como la existencia y características de dos inmuebles señalados como sitios de sucesos conexos.
Por otro lado, tenemos que durante el juicio oral quedó plenamente acreditada la existencia de las lesiones que presentasen los ciudadanos JOSE MANUEL ROMERO HURTADO y LUIS ALBERTO CARABALLO VILLARROEL, y ello se deduce de las declaraciones de los mismos, toda vez que el ciudadano JOSE MANUEL ROMERO HURTADO, al respecto señaló:
“…Yo trabajaba con el Sr. Alí y le lavaba la camioneta y lo ayudaba y ese día fui a la licorería a ayudarlo como siempre y llegó el hermano y otro chamo mas, que es mi cuñado y otro que le dicen Toyota, y le dije que me iba a lavar carro y que lo dejaba con los que estaban ahí para que lo ayudaran y me fui a lavar carro y en la tarde están las dos camionetas de el y el me manda a lavarlas y las lavé …como a las 7:30 cuando le fui a entregar la llave el me pide que le lleve la camioneta para el terreno de barbacoa y cuando voy para allá el me va a buscar y allá me dice que se le perdieron los reales y el comienza a darme unos coñazos y le dije que no sabía nada de los reales y en eso le dije que llamara a Luis y a Juan pachanga y Ali le dice a Freddy que los buscara y los traen y ellos dicen que no saben y luego me dejan botado por La Llanada con Luis y Juan pachanga y en eso Luis agarra por un lado y Juan pachanga me agarró a coñazo por que según yo le eché paja y me dijo que si a el lo denunciaban me iba a caer a coñazos y luego fue cuando vine a la PTJ. …¿usted fue golpeado por Alí? R) si el me dio unos golpes; ¿cuantos golpes le dio? R) pocos; ¿a usted lo amordazaron lo amarraron? R) no; ¿le pegaron a usted cables de electricidad? R) no; ¿Quién es Luis? R) cuñado mío; ¿Cuándo llega Luis a el también lo golpean? R) no; ¿Ali y Freddy golpean a Luis? R) no; ¿usted fue amenazado con un arma de fuego? R) no; ¿usted vio en el terreno un arma de fuego allí? R) no; ¿Quién es Juan pachanga? R) un chamo que se la mantenía por ahí pero no se si vive por ahí; ¿puede decirle al Tribunal que paso después de los golpes? R) ellos me dejaron por allá con Juan Pachango por La Llanada y el me dio coñazos; ¿Juan pachanga le pegaba? R) si; ¿a usted le dieron golpes por la cabeza? R) Juan pachanga si, pero ellos no me dieron patadas… ¿Quién te da más golpes Juan pachanga o Alí? R) Juan pachanga; ¿el Sr. Alí lo que le hace cuando usted llega a la finca es darle dos cachetadas? R) si; ¿Freddy te golpea en algún momento? R) no; ¿que posición, que actuación tuvo Freddy hacia ti? R) nada…¿que fue lo que te hizo Juan pachanga? R) el agarró y me dio patadas creyendo que yo dije que el le había quitado los reales a Alí y que si lo denunciaban me iba a joder; ¿Juan pachanga es mala conducta? R) no se; ¿las lesiones que presentaste quien te las hizo? R) Juan pachanga…”
Por su parte la víctima LUIS ALBERTO CARABALLO VILLARROEL, entre otras cosas manifestó:
Estaba temprano en un remate cerca de la licorería del Sr. Alí y a eso de las 9 pm que me iba a casa me fue a buscar el Sr. Freddy por que parece que se le había perdido un dinero al Sr. Alí y me fue a buscar con Juan Pachanga y me llevaron a un sitio donde estaba mi cuñado y me preguntan por un dinero y yo de verdad no sabía nada de eso y dicen que buscaran el dinero y luego deciden llevarnos para la autopista y nos dejan allí y yo me fui para la casa y ellos se fueron aparte…¿A dónde te llevaron? R) al terreno; ¿ahí estaba José Manuel? R) si; ¿Cuándo viste a José Manuel en el terreno donde lo encontraste? R) estaba hablando ahí; ¿observaste si le estaba dando golpes? R) si; ¿Quiénes le pagaban? R) el Sr. Ali; ¿lo tenían amarrado? R) si; ¿le pegaron electricidad? R) no; ¿por donde le pegaban? R) le daban con palos en varias partes del cuerpo; ¿con que le daba el sr Alí? R) con un palo y con las manos; ¿por donde le daban? R) por los pies; ¿a usted le dieron golpes? R) me dieron por la cabeza creo que con un anillo; ¿Quién le dio? R) Freddy; ¿Cómo llegan ustedes a al autopista? R) el Sr. Ali decide llevarnos ya que el pidió que le entregaran el dinero por que si no los iban a denunciar; ¿el Sr. Ali dijo que si no aparecía el dinero los iban a denunciar? R) si; ¿Quién es Juan Pachanga? R) no lo conozco, primera vez que lo veía; ¿en la autopista estaba Juan Pachanga con ustedes? R) yo me fui para la casa pero Juan pachanga se quedó con él (señalando a su cuñado); ¿observó a Juan pachanga pegarle a su cuñado? R) después que yo me fui no se; ¿usted observó luego de eso a José Manuel? R) si cuando el fue a casa a buscarnos para poner la denuncia por que Juan pachanga lo amenazó y le pegó; ¿por que le pegó pachanga? R) por que me dijo el cuñado que según el había vendido a pachanga con el Sr. Alí; Es todo. Acto seguido se cede la palabra al Defensor Privado, quien interroga en la forma siguiente: ¿en algún momento Freddy y Alí te agredieron a ti? R) no; ¿usted presenció cuando detienen a Alí y a Freddy? R) si; ¿quiénes lo detienen? R) Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; ¿Cuántos funcionarios estuvieron ahí? R) 6 funcionarios en dos camionetas; ¿observó la presencia de algún civil que no perteneciera al procedimiento? R) no; ¿Cuándo José te dice que fue golpeado por pachanga cuando lo hizo? R) cuando fue para la casa; ¿sabe que tiempo tenia José trabajando en el negocio de Alí? R) yo tengo aquí 3 años y desde que yo llegué el siempre ha trabajado allí; ¿en algún momento José te comentó que en lo largo de esos años tuvo algún inconveniente con el Sr. Alí y Freddy? R) no; Es todo. Acto seguido toma la palabra la Juez Profesional, quien interroga en la forma siguiente: ¿Cuándo se llevan detenidos a los Sres. estos tenían alguna arma de fuego? R) una escopeta; ¿a quien se la quitan? R) eso estaba en la casa en un terreno donde se hizo el procedimiento; Es todo. Cesó el interrogatorio.
De estas declaraciones, se desprende que los acusados Alí del Valle Figuera y Freddy José Figuera, infirieron lesiones a los ciudadanos JOSE MANUEL ROMERO HURTADO y LUIS ALBERTO CARABALLO VILLARROEL, respectivamente; y es que han quedado en juicio plenamente acreditadas la existencia, características y magnitud de tales lesiones con las documentales incorporadas a juicio por su lectura referidas a INFORME DE MEDICATURA FORENSE, realizado al ciudadano Luis Alberto Caraballo Villarroel, en fecha 19-07-2015 y cuyas resultas cursan al folio 13 de las presentes actuaciones e INFORME DE MEDICATURA FORENSE, realizado al ciudadano José Manuel Romero Hurtado, en fecha 19-07-2015, y cuyas resultas cursan al folio 14 de las presentes actuaciones; respecto de los cuales rinde informe verbal en juicio la experta CARMEN ROSALÍA RODRÍGUEZ RAUSEO, quien entre otras cosas manifestó:
“…el 19-07-2015 se realizaron dos exámenes médicos legales, el primero fue a Luis Alberto Caraballo Villarroel, de 25 años de edad, refirió fecha del suceso 18-07-2015, con el siguiente resultado: Contusión equimótica en cuero cabelludo de región parietal medial, con asistencia medica por un (01) día y curación e incapacidad por cuatro (04) días, secuelas no, y el segundo examen se le practicó al ciudadano José Manuel Romero Hurtado, de 19 años de edad, con la misma fecha del suceso, con el siguiente resultado: Contusión escoriada en región frontal temporal izquierda, cara, mentón, sub-mentoniana, hombro, brazo y antebrazo bilateral, contusión edematosa y equimótica en región periorbitaria, temporal y mala bilateral a predominio derecho, herida cortante no suturada de 2 cms. en base de dedo medio mano derecha y de 1 cm. en el dedo izquierdo y rodilla derecha, contusión equimótica en forma de banda en tercio medio con distal de muslo derecho y tercio medio de cara posterior de antebrazo derecho, contusión escoriada equimótica en región escapular bilateral paravertebral, vertebral dorsal lumbar, bilateral y tercio distal de cara posterior antebrazo izquierdo, no aportó RX, con asistencia medica por un (01) día, curación e incapacidad por nueve (09) días, secuelas sin poderse precisar, puesto que no aportó la RX, es todo. …¿El ciudadano LUÌS ALBERTO CARABALLO VILLARROEL que tipo de lesión presentó, grave o leve? R); Presentó Contusión equimótica, con tiempo de curación de 4 días, que están catalogadas por el tiempo de curación como lesiones leves. ¿El ciudadano JOSÉ MANUEL ROMERO HURTADO que tipo de lesiones presentó? R); En vista que no fueron aportadas el RX que puede determinar las lesiones óseas con otro tipo de lesión y como no presentó RX y con tiempo de curaron de 8 a 9 días son lesiones leves…”
Al testimonio de las víctimas, por ser claros, precisos y concordantes se les aprecia en todo su contenido para establecer como ciertos los hechos por ellos narrados, y a las experticias médicos legas e informes verbal de la ciudadana Carmen Rosalía Rodríguez Rauseo; por haber sido rendidos y elaboradas por personal cualificado del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; por no haber sido objetadas por las partes y por tratarse de pruebas idóneas para hacer constar su contenido y por tanto para demostrar la existencia y características de las lesiones, este Tribunal, siendo que no existe prueba que permita deducir que el acusado ALÍ DEL VALLE FIGUERA, haya actuado con el ánimo o intención de matar al ciudadano JOSE MANUEL ROMERO HURTADO; sino de lesionarle bajo la convicción de que éste le había hurtado dinero y obtener información sobre la ubicación del mismo y así lo dijo la víctima cuando le señaló como uno de los autores de las lesiones que sufriese; y tomando en cuenta además las resultas del informe médico legal en el que se indica que por las mismas el referido ciudadano ameritó asistencia medica por un (01) día, y se estableció curación e incapacidad por nueve (09) días, sin que conste que haya presentado secuelas; es por lo que este Tribunal, estima conforme a la advertencia de cambio de calificación jurídica, que el mismo por su accionar debe ser sancionado por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416, en perjuicio de José Romero y no por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 Código Penal, concatenado con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio de José Romero, pues no debe obviar este Tribunal además que la víctima atribuyó alguna de las lesiones que presentase a un ciudadano a quien menciona como Juan Pachanga; y a su vez el ciudadano FREDDY JOSÉ FIGUERA por el grado de participación que tuvo en dichas lesiones debe ser sancionado por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416, en perjuicio de José Romero, en condición de COMPLICE conforme al artículo 84 numeral 3 del Código Penal, al facilitar la perpetración del hecho y prestando asistencia al autor antes de cometer el hecho. Además el ciudadano FREDDY JOSÉ FIGUERA por haber sido señalado por la víctima Luis Alberto Caraballo Villarroel como el autor de la lesión que presentó en la cabeza, debe ser sancionado por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416, en perjuicio de LUIS ALBERTO CARABALLO VILLARROEL. Así se decide.
Igualmente, este Tribunal procede a examinar y valorar las testimoniales ofrecidas como fuentes de prueba tanto por el Ministerio Público como por la defensa para acreditar o no la existencia del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, que el Ministerio Público al inicio atribuyó en condición de autor al ciudadano ALÍ DEL VALLE FIGUERA; y en este sentido tenemos que conforme al informe verbal rendido en juicio por los expertos Mehilys Carrillo y José Máyz del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los que se otroga pleno valor probatorio para acreditar su contenido, en efecto en inmueble inspeccionado en el sector de Barbacoa y señalado como sitio de suceso se hallo en el interior de una de las habitaciones un arma de fuego que conforme a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 069, suscrita por la funcionaria Mehilys Carrillo, y sobre la cual informase resultó ser un arma de fuego tipo escopeta calibre 12 milímetros con su empuñadura era de color madera de color marrón, hallazgo del cual también dio cuenta el testigo y víctima ciudadano Luis Caraballo; sin embrago no existe fuente de prueba que permita establecer que el acusado Alí Figuera haya portado dicha arma, así como tampoco la colocado en el lugar donde fue hallada, además no puede obviarse que compareció a juicio el ciudadano PEDRO RAFAEL SANCHEZ PASCUAL, quien voluntariamente admitió que esa escopeta perteneció a un hermano suyo que falleció de nombre Jesús Benigno Sánchez y su viuda le pidió que la tomase y él la agarró y la guardó en un terreno suyo ubicado en el sector de barabacoa, donde la tiene desde hace cinco años aproximadamente y llegaron los PTJ estando allí la familia haciendo un sancocho y se la llevaron. En este mismo sentido declara la ciudadana MARIANNYS DEL VALLE ZAPATA PEREZ, concubina del imputado Freddy Figuera, quien entre otras cosas manifestó: “El día domingo 19 julio mi esposo me manifestó ir para el terreno a celebrar el día de los niños, ese día nosotros llegamos allí, montamos todo lo que teníamos que hacer lo de la comida, como a las once y media a doce pudimos observar a una persona de civil de ropa de color, treparon el muro del Señor Pedro Sánchez, cuando se acercaron manifestaron que era funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas y abordaron a mi esposo y cuñado se pusieron hablar con ellos e ingresaron a la casita que esta allí, empezaron a revisar toda la habitación y sacaron una escopeta y el Señor Pedro les preguntó y les dijo que eso era de él y no le hicieron caso y luego se fueron aparte y se llevaron a mi esposo y a mi cuñado; de estos dos últimos testimonio que apuntalan a la inculpabilidad del acusado Alí Figuera respecto delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y ante la ausencia de prueba fiscal que vincule directamente a dicho ciudadano con el arma incautada, este Tribunal concluye de manera fundada que no pudo el Ministerio Público en juicio demostrar la autoría del acusado en el delito que en este párrafo se examina y por lo tanto debe ser absuelto. Así se decide.
Por último, tenemos que el Ministerio Público atribuyó sólo al acusado ciudadano ALÍ DEL VALLE FIGUERA, la existencia del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano; y se procede a examinar y valorar las testimoniales ofrecidas como fuentes de prueba por el Ministerio Público para acreditar o no la existencia del mismo y vemos como con las declaraciones de los ciudadanos JOSE MANUEL ROMERO HURTADO y LUIS ALBERTO CARABALLO VILLARROEL, se demuestra con certeza como el acusado ALÍ DEL VALLE FIGUERA, concertó con su hermano Freddy Figuera la comisión de los dos delitos de lesiones plenamente probados; pues en un primer momento induce al ciudadano JOSE MANUEL ROMERO HURTADO a conducir un vehiculo tipo camioneta pick up al sitio del suceso ubicado a las afueras de la ciudad de Cumaná y señalado como inmueble ubicado en el sector de Barbacoa, para al llegar el mismo ser golpeado increpándosele sobre el hurto de dinero que se hallaba en su licorería y lugar donde se encontraba el mismo y luego enviar a su hermano Freddy Figuera a buscar al ciudadano LUIS ALBERTO CARABALLO VILLARROEL, quien también al llegar a ese lugar fue objeto de lesiones, de tal manera que a criterio de este Tribunal, si quedó plenamente acreditada la existencia del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, y la autoría del acusado ALÍ DEL VALLE FIGUERA respecto del mismo y por lo cual debe ser sancionado penalmente. Así se decide.
Como corolario de lo antes expuesto y sobre la base de las fuentes de prueba personales y documentales incorporadas durante el debate a los fines de determinar la comisión o no de los hechos punibles y la autoría o participación de los acusados; este Tribunal, concluye que lo procedente en derecho es dictar una sentencia de contenido Mixto, a saber condenatoria por delitos contra las personas y agavillamiento, y absolutoria por el delito de porte ilícito de arma de fuego, operando además el cambio de calificación jurídica que respecto del delito contra las personas se ha examinado y establecido. Así las cosas, por considerar que durante el debate oral y público quedó plenamente demostrado la comisión de delitos y la culpabilidad de los acusados debe DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal contra el ciudadano FREDDY JOSÉ FIGUERA, por los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES COMO COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 416, concatenado con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de JOSE ROMERO, y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de LUIS CARABALLO; en concurso real delito de acuerdo al artículo 91 del Código Penal, por lo que se debe aplicar la pena por el delito más grave mas la tercera parte del otro delito, en consecuencia se establece que el delito de LESIONES LEVES es sancionado con pena de tres a seis meses de arresto, que se estima aplicar en su límite inferior en virtud de la atenuante de buena conducta predelictual invocada por la defensa sobre la base del articulo 74 numeral 4 del Código Penal, por no tener el acusado antecedentes penales, por lo que tendríamos tres meses de arresto por el delito más grave , mas lo que resulte de la pena aplicable por la complicidad del otro delito que se rebaja en la mitad, para un mes y quince días de arresto, y que se aumenta sólo en un tercio que equivale a quince días de arresto de acuerdo al artículo 91 del Código Penal, por el concurso de delito de penas de arresto para imponer una pena de TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE ARRESTO, y siendo que el acusado se encuentra privado de libertad desde el 19/07/2015, por estimarse que se encuentra cumplida la pena impuesta, se ordena su libertad inmediata. En el caso de ALÍ DEL VALLE FIGUERA, se debe DICTAR SENTENCIA MIXTA, y en virtud de ello se le DEBE CONDENAR por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416, en perjuicio de JOSE ROMERO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y para el cálculo d ela pena se observa que el delito de LESIONES LEVES es sancionado con pena de tres a seis meses de arresto, que se estima aplicar en su límite inferior en virtud de la atenuante de buena conducta predelictual invocada por la defensa sobre la base del articulo 74 numeral 4 del Código Penal, por no tener el acusado antecedentes penales, por lo que tendríamos tres meses de arresto por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416, en perjuicio de JOSE ROMERO; a esta pena menor debe aumentarse la que corresponde por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano sancionado con pena de prisión de dos a cinco años, que considerado en su límite inferior por la atenuante antes dicha tenemos una pena aplicar por este delito de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, y convertida la pena de arresto en prisión a razón de dos días de arresto por uno de prisión, tenemos que por las lesiones debe aplicarse un mes y quince días de prisión por la conversión y que se aumenta sólo en la mitad por el concurso de delitos, lo que equivale a diecisiete (17) días y doce horas de prisión para una pena definitiva a imponer de DOS (2) AÑOS DIECISIETE (17) DIAS Y DOCE HORAS DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal. Por último, al ciudadano ALÍ DEL VALLE FIGUERA, debe ABSOLVERSELE por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por no haber quedado acreditada su culpabilidad en el mismo; y siendo que con esta sentencia han variado las circunstancias por las cuales este acusado ha permanecido privado de libertad y por estimarse que los motivos que la originaron pueden ser razonablemente satisfechos con otra medida menos gravosa que la privativa de libertad que igualmente permita garantizar las finalidades del proceso, debe imponérsele un régimen de presentaciones por cada ocho días antes la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, con el otorgamiento de su libertad. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por considerar que durante el debate oral y público quedó plenamente demostrado la comisión de delitos y la culpabilidad de los acusados DICTA SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal y DECLARA CULPABLES y CONDENA a los ciudadanos FREDDY JOSÉ FIGUERA, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.933.476, soltero, hijo de Juana bautista Figuera y Pedro Pascual Sánchez, fecha de nacimiento 23/11/82, de oficio Comerciante, natural de Cumaná; Estado Sucre, residenciado en Cascajal, Avenida Rómulo Gallegos, casa N° 02, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES COMO COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 416, concatenado con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de JOSE ROMERO, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de LUIS CARABALLO; y se le impone una pena de TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE ARRESTO, al aplicársele la atenuante prevista en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal, por no tener antecedentes penales y siendo que el acusado se encuentra privado de libertad desde el 19/07/2015, por estimarse que se encuentra cumplida la pena impuesta, se ordena su libertad inmediata. En el caso de ALÍ DEL VALLE FIGUERA, venezolano, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.469.869, soltero, hijo de Juana bautista Figuera y Pedro Pascual Sánchez, fecha de nacimiento 17/10/69, de oficio Comerciante, natural de Cumana; Estado Sucre, residenciado en la Urbanización Los Chaimas, Calle 4, casa N° 05, Cumaná, Estado Sucre, SE DICTA SENTENCIA MIXTA, y en virtud de ello se le CONDENA por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416, en perjuicio de JOSE ROMERO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; se dicta sentencia condenatoria y se le impone una pena de DOS (2) AÑOS DIECISIETE (17) DIAS Y DOCE HORAS DE PRISIÓN más las accesorias del atículo 16 del Código Penal; y SE LE ABSUELVE por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano; y siendo que han variado las circunstancias por las cuales el acusado se ha encontrado privado de libertad y por estimarse que los motivos que la originaron pueden ser razonablemente satisfechos con otra medida menos gravosa que la privativa de libertad, se le impone un régimen de presentaciones por cada ocho días antes la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se han emitido las boletas de libertades y oficios pertinentes. Se ordena a la Secretaría de la Unidad de Juicio, una vez firme la decisión, remitir las actuaciones en su oportunidad al Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial de acuerdo al contenido de los artículos 367 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de que la presente decisión ha sido publicada fuera del lapso de Ley, notifíquese a las partes. Así se decide, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná, al primer (1º) día del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT LA SECRETARIA JUDICIAL
ABOG. CARLOS JAVIER GONZALEZ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANÁ
Cumaná, 1º de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-006933
ASUNTO : RP01-P-2015-006933
SENTENCIA CONDENATORIA
Sobre la base de lo acontecido en el debate oral y público, llevado a cabo en virtud de acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por el abogado EDGARD RANGEL PARRA, en contra de los ciudadanos FREDDY JOSÉ FIGUERA, Venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.933.476, soltero, hijo de Juana Bautista Figuera y Pedro Pascual Sánchez, fecha de nacimiento 23/11/82, de oficio Comerciante, natural de Cumaná; residenciado en Cascajal, avenida Rómulo Gallegos, casa N° 02, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION COMO COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 405, concatenado con los artículos 80 y 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de José Romero, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Luis Caraballo; y en contra del ciudadano ALÍ DEL VALLE FIGUERA, Venezolano, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.469.869, Soltero, hijo de Juana Bautista Figuera y Pedro Pascual Sánchez, fecha de nacimiento 17/10/69, de oficio Comerciante, natural de Cumana; residenciado en Los Chaimas, Calle 4, casa N° 05, Cumana, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 Código Penal, concatenado con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio de José Romero, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano; asistidos ambos acusados por los defensores privados abogados ELOY RENGEL OTERO y CARLOS MARCHÁN, siendo la oportunidad procesal para sentenciar, este órgano decisorio procede a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
Otorgado como fue el derecho de palabra al inicio del debate al representante del Ministerio Público, para que expusiera de manera sucinta el fundamento de la acusación, hizo uso del mismo el abogado EDGARD RANGEL PARRA, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 04/09/2015, cursante a los folios 104 al 113, en contra de los ciudadanos FREDDY JOSÉ FIGUERA por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION COMO COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 405, concatenado con los artículos 80 y 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de José Romero, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de LUIS CARABALLO; y en contra del ciudadano ALÍ DEL VALLE FIGUERA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 Código Penal, concatenado con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio de José Romero, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurren en fecha 18/07/2015, cuando el ciudadano JOSE ROMERO se encontraba en las adyacencias de la licorería propiedad del ciudadano ALI FIGUERA, a quien le ayuda ocasionalmente a descargar las cajas de cerveza o limpiar el negocio, compra unas arepas y se las lleva al ciudadano ALI FIGUERA, informándole que ese día se dedicaría a lavar carros en el lugar de siempre. Desde la distancia el ciudadano JOSE ROMERO observa que ingresan unas personas a la licorería ALIMAR, ingiriendo alcohol. Pasadas las horas, el ciudadano ALI FIGUERA llama al ciudadano JOSE ROMERO, entregándole las llaves de la camioneta PICK UP, marca DOGE para que la llevara hacia el terreno ubicado en el Sector de Barbacoa, mientras los ciudadanos ALI y FREDDY tripulaban su vehículo modelo 4RUNNER, marca TOYOTA, color GRIS, dirigiéndose al mismo destino. Una vez en la propiedad del ciudadano ALI FIGUERA, descienden de los vehículos aproximándose hacia JOSE ROMERO, comenzando a empujarlo, preguntándole por un dinero que se había perdido de la licorería, respondiendo JOSE ROMERO que desconocía del dinero que preguntaba. Es cuando lo golpea fuertemente y lo amarra a una silla de las manos y los pies, comenzando a golpearlo con un palo y con un machete dándole peinillazas por todo el cuerpo, produciendo contusión escoriada en región frontal, temporal izquierda cara mentón submentoniana, hombro brazo y antebrazo bilateral; contusión edematosa y equimótica en región peri orbitaria temporal y malar bilateral a predominio derecho; herida cortante no suturada de 2 cm. en base de dedo medio mano derecha y de 1 cm. en el izquierdo y rodilla derecha; contusión equimótica en forma de banda en tercio medio con distal de muslo derecho y tercio medio de cara posterior de antebrazo derecho; contusión escoriada equimótica en región escapular bilateral paravertebral dorsal, lumbar bilateral y tercio distal de cara posterior antebrazo izquierdo; requiriendo asistencia médica por un día y curación e incapacidad por nueve días. Cuando observa que la golpiza continua, el ciudadano JOSE ROMERO toma la decisión de informarle a los ciudadanos FREDDY JOSÉ FIGUERA y ALÍ DEL VALLE FIGUERA, que el dinero lo tenia su cuñado de nombre LUIS CARABALLO, por lo que el ciudadano ALI FIGUERA manda a FREDDY JOSÉ FIGUERA a buscar a LUIS CARABALLO, quien es ubicado en su residencia por parte del ciudadano FREDDY JOSÉ FIGUERA y JUAN PACHANGA, quienes le informa que ALI FIGUERA quería conversar con el pidiéndole que les acompañara, abordando el vehículo propiedad de ALI FIGUERA (TOYOTA 4RUNNER GRIS) trasladándolo hasta el terreno cuando desciende del vehículo camina por delante del ciudadano FREDDY JOSÉ FIGUERA, el que sin mediar palabras lo golpea fuertemente en la cabeza, produciendo contusión equimótica en cuero cabelludo de región parietal media, requiriendo asistencia médica por un día y curación e incapacidad por cuatro días, empujándolo y sentándolo al lado de JOSE ROMERO y preguntándole igualmente por el dinero que se había perdido, respondiendo este desconocer de que le hablaban, lo que inició la furia de los ciudadanos FREDDY JOSÉ FIGUERA y ALÍ DEL VALLE FIGUERA, quienes seguían golpeando al ciudadano JOSE ROMERO, posteriormente pasadas las horas, los mismos son dejados a pie en la Autopista Antonio José de Sucre teniendo que caminar hasta su residencia. Una vez en sus hogares sus familiares los acompañan a formular denuncia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná, logrando los funcionarios actuantes identificar y aprehender a los autores del hecho no obstante detienen al ciudadano JOSE CARIACO ROMERO confundiendo con el señalado por las víctimas como JUAN PACHANGA quedando todos a la orden del Ministerio Público.
Al término de la recepción de pruebas y a los fines de exponer sus conclusiones se otorgó el derecho de palabra al Fiscal quien señaló: Estando dentro del lapso legal de las conclusiones del presente debate donde el Estado Venezolano ha acusado al ciudadano FREDDY JOSÉ FIGUERA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION COMO COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 405, concatenado con los artículos 80 y 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de JOSE ROMERO, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de LUIS CARABALLO; y ALÍ DEL VALLE FIGUERA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 Código Penal, concatenado con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio de JOSE ROMERO, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. Como hemos visto ciudadana juez esto se inicio el 07-12-2015 donde declaramos a las víctimas José Manuel Romero y Luís Caraballo, manifestando que Alí le dio unos golpes y Juan Pachanga lo golpeó más y le dio patadas y Freddy no lo golpeó y Caraballo manifestó que le dieron un golpe en la cabeza y no fue agredido por el señor Ali y ellos formularon sus denuncias, los funcionarios del CICPC se presentaron el día 19-07-2015, donde realizaron un allanamiento en el sitio del suceso y consiguen un arma de fuego tipo escopeta, se presentó en esta sala de audiencias la experto Mehylis Carrillo quien hizo un reconocimiento legal al arma incautada, posteriormente se presentó la Dra. Carmen Rodríguez quien realizó examen médico legal a ambas víctimas, como también se presentó el funcionario José Máyz, quien indicó donde fue conseguida el arma de fuego, ese día 24-02-2016 se generó una incidencia solicitando pruebas complementarias por parte de la defensa como también posteriormente la declaración de los ciudadanos Pedro Sánchez y la ciudadana Maryanni Zapata, como hemos visto ciudadana juez, quedó demostrado que las víctimas sufrieron lesiones así como lo manifestó la médico forense, así como también existe un ocultamiento de arma de fuego pero no fue individualizado a ninguno de los acusados y el delito que acabamos de solicitar por cuanto estas personas fueron llevadas al sitio del suceso sin su consentimiento es por ello que existe este delito de privación ilegitima de libertad como hemos visto ciudadana juez existen los delitos de lesiones y estas personas se pusieron de acuerdo para lesionar a estas personas para lograr su cometido por hurtarles el dinero, en virtud de ellos es que esta representación fiscal solicita la condenatoria por los delitos de LESIONES LEVES, LESIONES GRAVES, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y AGAVILLAMIENTO y pido la absolutoria por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, por cuanto este delito no fue individualizado a ninguno de los dos acusados, es todo.
Por su parte, habiéndose otorgado en el debate oral y público el derecho de palabra a la Defensa de los acusados a los fines de dar contestación a la acusación planteada por el representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo el abogado ELOY RENGEL OTERO y entre otras cosas expuso: considera esta Defensa que nuestros representados son ajenos a haber participado en los hechos delictivos que les imputan. La acusación no se adapta a la realidad procesal. Los delitos imputados por el Ministerio Público a criterio de esta Defensa se apartan de la realizada procesal. Esta convencida la Defensa de que lo que hay son unas lesiones que están corroboradas por el examen médico legal y no un homicidio intencional en grado de frustración. Al Ministerio Público le corresponde la carga de la prueba y a través de las víctimas y demás fuentes de prueba deberá desvirtuar el principio de presunción de inocencia. El que esta Defensa considere que lo que hay son unas lesiones no quiere decir que nuestros representados sean responsables de las mismas. Esto deberá ser probado por el Fiscal del Ministerio Público con las pruebas que comparecerán. Ratifica esta Defensa el principio de presunción de inocencia que les ampara estando convencida esta Defensa que no le quedara de otra a usted ciudadana juez que dictar una sentencia absolutoria. Es todo.
El abogado ELOY RENGEL OTERO, durante las conclusiones expuso: Evidentemente ciudadana Juez considera la defensa que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público una vez más se contradice en su exposición desde el inicio del debate, el Ministerio Público aseguró ante este digno tribunal que desde aquél acto de investigación iba a demostrar de manera individual la responsabilidad de nuestros representados, sorprendiéndose los defensores por la aceptación de la representación fiscal en considerar que aquellos delitos llevados en una acusación, como lo es el delito de Homicidio en Grado de Frustración, cuando se encontraba ante unas lesiones; el Ministerio Público sólo se lleva por el dicho de la médico forense quien reiteró en varias oportunidades que estaba en presencia de lesiones leves y que el lapso de curación no ascendía de 9 días y estaba en presencia de unas lesiones leves y aún así continua la representación fiscal en contradicción y dijo que iba a demostrar la responsabilidad por el delito de homicidio en grado de frustración y el delito de porte ilícito de arma de fuego, solicitando en audiencias anteriores que no estábamos en presencia de un porte ilícito de arma y dice que es en virtud que no se pudo demostrar a quien poseía el arma de fuego tipo escopeta; y me sorprende la representación fiscal de acuerdo a lo debatido en el desarrollo del proceso y así como la declaraciones de las victimas que estamos en presencia de una privación ilegítima de libertad sin fundamentar del porque llega a esta conclusión, alegando que ambos acusados incurren en este delito, cuando la victima señaló a viva voz que el causante de las lesiones ocasionadas a las victimas, fue un ciudadano apodado Juan Pachanga y el mismo estuvo detenido al igual que mis representados a la misma hora y el mismo día y actualmente no se encuentra en esta sala de Juicio, es por ello que la defensa considera que el Ministerio Publico se contradice, es por ello ciudadana juez que esta defensa considera que para que haya responsabilidad deben haber medios de pruebas, como son los testigos para demostrar la participación de mis representados en el presente caso y lo cual no se demostró, en cuanto a experticia de mecánica y diseño de la escopeta, el uso y conservación de la misma y los funcionarios manifestaron que ellos obtuvieron información y posteriormente se trasladan vía Universidad y Autopista Antonio José de Sucre y tenían que contar con testigos para que puedan estar presentes en el procedimiento a realizar y el padre de los hoy acusados manifestó que dicha escopeta la poseía él por cinco años y la tenía ubicada en la habitación de la casa ubicada en su terreno, este dicho realmente fue corroborado por la ciudadana Maria del Valle Zapata quien es concubina de Freddy quien es uno de los acusados, la ciudadana también manifestó que esa escopeta pertenece al padre del acusado, es por ello que considera esta defensa que el Ministerio Público no pudo demostrar la titularidad del terreno y el padre del acusado manifestó que ese era su terreno y allí concurrían sus hijos, la defensa esta completamente convencida que estamos en presencia de unas lesiones leves mas sin embargo no se pudo demostrar la responsabilidad de mis representados y por ello consideramos que no se demostró a quien se le puede acreditar la responsabilidad del delito de lesiones, ya que el Ministerio Público no individualiza para responsabilizar a mis representados por ese delito, es por ello que considera esta defensa que mis representados deber ser absueltos desde esta sala de Audiencias y en caso que se aparte el tribunal de la solicitud de la defensa solicito se apliquen las atenuantes de ley, en caso de dictar una sentencia condenatoria solicito que estas personas son merecedoras de salir de esta sala de Juicio, es todo.
Por su parte los acusados FREDDY JOSÉ FIGUERA y ALÍ DEL VALLE FIGUERA, impuestos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que les exime de declarar en causa seguida en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libres de coacción o apremio, con el entendido de que la declaración es un medio para su defensa, de igual manera fueron impuestos del hecho que se les imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestaron no querer declarar.
II
EXAMEN Y VALORACIÓN DE
LOS ELEMENTOS DE PRUEBA
Este Juzgado Unipersonal, atendiendo al contenido de los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose practicado las pruebas incorporadas al debate con estricta observancia de las disposiciones legales; y conforme al desarrollo del juicio oral y público observa:
De las declaraciones de funcionarios e informes de expertos:
1. Compareció a juicio la experta CARMEN ROSALÍA RODRÍGUEZ RAUSEO, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 5.875.931, con domicilio en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Medico Toxicólogo y Experto Profesional III, adscrita al CICPC sub. Delegación Cumaná, y manifestó: El 19-07-2015 realicé dos exámenes médicos legales, el primero fue a Luis Alberto Caraballo Villarroel, de 25 años de edad, refirió fecha del suceso 18-07-2015, con el siguiente resultado: Contusión equimótica en cuero cabelludo, de región parietal medial, con asistencia medica por un (01) día y curación e incapacidad por cuatro (04) días, secuelas no, y el segundo examen se le practicó al ciudadano José Manuel Romero Hurtado, de 19 años de edad, con la misma fecha del suceso, con el siguiente resultado: Contusión escoriada en región frontal temporal izquierda, cara, mentón, sub-mentoniana, hombro, brazo y antebrazo bilateral, contusión edematosa y equimótica en región periobritaria, temporal y mala bilateral a predominio derecho, herida cortante no suturada de 2 cms. en base de dedo medio mano derecha y de 1 cm. en el dedo izquierdo y rodilla derecha, contusión equimótica en forma de banda en tercio medio con distal de muslo derecho y tercio medio de cara posterior de antebrazo derecho, contusión escoriada equimótica en región escapular bilateral paravertebral, vertebral dorsal lumbar, bilateral y tercio distal de cara posterior antebrazo izquierdo, no aportó RX, con asistencia medica por un (01) día, curación e incapacidad por nueve (09) días, secuelas sin poderse precisar, puesto que no aportó la RX, es todo. Se le cede la palabra al Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. EDGAR RANGEL PARRA quien interroga a la Experto, en la forma siguiente: ¿Nombres de las personas a quien le realizó usted el examen médico legal? R); LUÌS ALBERTO CARABALLO VILLARROEL y JOSÉ MANUEL ROMERO HURTADO, el primero de 25 años de edad y el segundo de 19 años de edad, ¿Usted reconoce como suya la firma de esta experticia? R); Si ¿Y el contenido de las mismas lo reconoce como suyo? R); Si. Es todo cesaron. Acto seguido se cede la palabra al Defensor Privado Abg. CARLOS MARCHAN, quien interroga a la Experto, en la forma siguiente: ¿El ciudadano LUÌS ALBERTO CARABALLO VILLARROEL que tipo de lesión presentó, grave o leve? R); Presentó Contusión equimótica, con tiempo de curación de 4 días, que están catalogadas por el tiempo de curación como lesiones leves. ¿El ciudadano JOSÉ MANUEL ROMERO HURTADO que tipo de lesiones presentó? R); En vista que no fueron aportadas el RX que puede determinar las lesiones óseas con otro tipo de lesión y como no presentó RX y con tiempo de curaron de 8 a 9 días son lesiones leves. Es todo cesaron.
2. Compareció a juicio la experta MEHILYS CAROLINA CARRILLO MALAVE, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 19.537.744, con domicilio en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de oficio funcionaria adscrita al CICPC sub. Delegación Cumaná, quien comparece para rendir informe verbal sobre reconocimiento legal de un arma de fuego e inspecciones practicadas, y manifestó: La primera inspección realizada fue el 19 de Julio en Barbacoa en el terreno de nombre Mis Sueños, presenta como medio de protección y acceso un portón de metal de color verde, al ingresar se observa un alto espacio con techo y suelo a base de piedra de igual forma se observa árboles y en el lado izquierdo una vivienda que presenta su fachada en bloque de cemento y pintura de color blanco con unos escalones que permiten el acceso al área de la cocina, presenta una puerta de metal de color dorado sin signos de violencia y al ingresar hay un espacio que corresponde al área de habitación con sus respectivas cama y colchones, de igual forma se observa del lado izquierdo una escopeta la cual fue colectada para su experticia de rigor de igual forma hay criadero de metal con mayas de tipo alfajor, se puede observar dos vehículos, uno marca Dodge modelo 100 color verde, se encontraba en buen estado y su pintura y latonería en buen estado y un vehiculo marca Toyota, modelo 4rruner de color dorado la cual estaba en regular estado y al inspeccionar su parte interna y el área del tablero, se observa en el área de la guantera 11 cartuchos calibre 12 milímetros y en la parte posterior del vehículo había un arma tipo machete con una sustancia de color rojiza de naturaleza hemática, la segunda inspección fue realizada en la urbanización La llanada en un local de nombre Alimar, en una licorería, presentaba su fachada de bloques de cemento y frisadas de color amarillo y como medio de protección y acceso un portón santamaría de color amarillo y en la parte superior había un aviso en el que se puede leer y decía licorería Alimar y no pudimos hacer inspección interna por cuanto el local se encontraba cerrado, en cuanto al reconocimiento legal se le practicó a un arma de fuego tipo escopeta calibre 12 milímetros y su empuñadura era de color madera de color marrón, 8 cochas calibre 12 milímetros elaborada en material sintético de diversos colores, 3 cartuchos calibre 12 milímetros elaborados en material sintético, 1 arma blanca del tipo machete elaborada en metal y su cacha elaborada en madera de color marrón la cual presentaba en su corte una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, una herramienta del tipo utilitaria elaborada en material sintético la cual presentaba en sus extremos 4 pinzas elaborada en metal de color gris. Es todo. Se cede la palabra al Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. EDGAR RANGEL PARRA, quien interroga a la Experto en la forma siguiente: ¿Cual es la finalidad de esas inspecciones? R); Dejar constancia de cómo se encontraba el sitio al momento de la inspección. ¿Usted reconoce el contenido de su firma en esas inspecciones? R); Si. Es todo cesaron. Acto seguido se cede la palabra al Defensor Privado Abg. CARLOS MARCHAN, quien interroga a la Experto, en la forma siguiente: ¿La hora de la inspección? R); 11:40 de la mañana ¿Qué tiempo duro esa inspección? R); No le puedo decir con exactitud el tiempo, pero fue como media hora ¿Hubo detenidos en ese momento? R); Si unos ciudadanos que se encontraban allí que estaban siendo inspeccionados ¿Cuántos ciudadanos eran? R); No recuerdo ¿Quién mas participó con la inspección? R); Yo hago la inspección y el investigador hizo su trabajo ¿Habían otras personas presentes en el lugar además de los detenidos? R); Si ¿Cuántas personas habían? R); No recuerdo ¿En que vehiculo se encontraron los cartuchos? R); En la fourruner, en la parte delantera en el área de la guantera ¿Se le hizo alguna prueba de fijación de huellas? R); No ¿Cómo fue el ingreso de todos ustedes en esa área? R); El investigador de lo puede decir ¿Usted como entró a ese lugar? R); En vehiculo ¿Usted llegó posterior al ingreso de los funcionarios? R); No ¿Ingresaron con orden de allanamiento? R); Eso es con el área del investigador yo solo hice la inspección ¿Determinaron si era sustancia hemática ? R); Esa evidencia fue llevada al laboratorio ¿Esa escopeta era de algún fabricante reconocido o artesanal? R); Era de fabricación artesanal. Es todo cesaron.
3. Compareció a juicio el funcionario JOSE VICENTE MAYZ AMUNDARAY, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 36 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 13.773.779, con domicilio en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub. Delegación Cumaná, quien manifestó: “el día domingo se presentaron en la oficina dos ciudadanos, manifestando haber sido detenidos físicamente por tres ciudadanos y luego de tomarles la denuncia nos trasladamos a un lugar por el Tacal, Barbacoa, ya que la victima manifestó que en ese lugar lo habían agredido y que posiblemente estaban sus agresores, motivo por el cual se trasladó la comisión de nuestro despacho hacia el referido lugar, estando allá la victima nos señaló un terreno con paredes donde logramos observar los vehículos señalados por la víctima, motivo por el cual irrumpimos en el mismo y la víctima logró señalar a dos de sus agresores, luego de allí, nos trasladamos hacia el sector La Llanada ya que la victima nos indico que en ese sector residía la otra persona que lo agredió, una vez en La Llanada logramos ubicar a la persona, luego de esas diligencias nos trasladamos al despacho con las tres personas detenidas, 2 vehículos que se encontraban en el sector barbacoa, los cuales habían sido mencionados por la víctima en su denuncia, un arma de fuego que se colectó en el sector barbacoa, logrando la detención de los mismos y la incautación de la evidencia”. Es todo. Se le cede la palabra al Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. EDGAR RANGEL PARRA quien interroga al Funcionario, en la forma siguiente: ¿recuerda el día y hora en que se presentó la víctima en su guardia? Domingo, dia del padre en horas de la mañana, o día del niño ¿Cuál fue la denuncia interpuesta por la victima? Se presentaron dos personas y una más que otra manifestó haber sido agredida físicamente, con golpes, utilizando arma blanca ¿Cuál fue el sitio exacto de la inspección del local o negocio? En una licorería en La Llanada pero no se pudo realizar porque la misma se encontraba cerrada ¿la del Tacal? En el sector barbacoa en un terreno que estaba protegido por paredes, allí fue donde se logró localizar 2 vehículos ¿Dónde se localizó el arma de fuego? En el terreno había una bienhechuría, fue localizada en una habitación ¿Qué tipo de arma de fuego era? Una tipo escopeta, cañón largo ¿de las pesquisas, que concluyó en esta causa? De las conclusiones fue que se presentó la víctima lesionada y de acuerdo a los señalamientos de la victima se logro la detención de los autores, la recuperación de los vehículos donde fueron trasladados, de un arma blanca señalada por la víctima, un arma de fuego ¿usted practico la detención? Si ¿nombre de las personas que detuvo? En Barbacoa fueron 2, Ali Figuera y Freddy Figuera y en el sector de la llanada, Juan Cariaco ¿el ciudadano Juan Cariaco que participación tuvo en esta causa? Según la víctima colaboro pues con los autores. Es todo cesaron. Acto seguido se cede la palabra al Defensor Privado Abg. CARLOS MARCHAN, quien interroga al Funcionario, en la forma siguiente: ¿a que hora exactamente tuvo conocimiento de los hechos? Horas de la mañana no recuerdo exactamente la hora ¿a que hora llegaron al sitio que señaló donde se practicó la detención? Como a horas del mediodía ¿ustedes para ingresar al sitio se hicieron de una orden de allanamiento? No ¿ingresaron saltando? Estaba demarcado por paredes, portón, pero el portón estaba abierto, se logró observar los vehículos y la víctima señaló que allí había sido agredida ¿poseían una orden de detención contra los ciudadanos? No ¿existían algunas otras personas en el sitio? Si ¿Qué cantidad de personas? No muchas ¿durante la investigación o momento del procedimiento, tuvo certeza de quien era el propietario de la vivienda? El señor Ali Figuera ¿Cuándo encontraron el arma había un tercero que corrobore lo manifestado por usted en esta sala? No, porque la zona era desolada y la ubicación de testigos fue imposible ¿no ubicaron testigos entonces? No ¿Qué cantidad de funcionarios actuaron? Pocos, 4 funcionarios ¿el arma que encontraron, fue revisada por ustedes una vez colectada? Claro ¿podría decir si era fabricada por una empresa determinada o la denominada chopo? No recuerdo ¿pudieron determinar el propietario de esa arma? No ¿la otra persona detenida en el sector de La Llanada, fue procesada también? Si. Es todo cesaron.
3. De las declaraciones de testigos:
1. Compareció a juicio la víctima JOSE MANUEL ROMERO HURTADO, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 19 años de edad, Cédula de identidad N° 25.414.731, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio obrero, quien manifestó: Yo trabajaba con el Sr. Alí y le lavaba la camioneta y lo ayudaba y ese día fui a la licorería a ayudarlo como siempre y llegó el hermano y otro chamo mas, que es mi cuñado y otro que le dicen Toyota, y le dije que me iba a lavar carro y que lo dejaba con los que estaban ahí para que lo ayudaran y me fui a lavar carro y en la tarde están las dos camionetas de el y el me manda a lavarlas y las lavé y en la camioneta salio un Sr. que le dicen pico, en la tarde y como a las 7:30 cuando le fui a entregar la llave el me pide que le lleve la camioneta para el terreno de barbacoa y cuando voy para allá el me va a buscar y allá me dice que se le perdieron los reales y el comienza a darme unos conazos y le dije que no sabía nada de los reales y en eso le dije que llamara a Luis y a Juan pachanga y Ali le dice a Freddy que los buscara y los traen y ellos dicen que no saben y luego me dejan botado por La Llanada con Luis y Juan pachanga y en eso Luis agarra por un lado y me vengo con Juan pachanga y Luis agarra por otro lado y Juan pachanga me agarró a coñazo por que según yo le eché paja y que si a el lo denunciaban me iba a caer a vergajazos y luego fue cuando vine a la ptj. Es todo. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga en la forma siguiente: ¿día y hora de los hechos? R) 7 y pico u ocho; ¿día? R) un sábado; ¿en que sitio trabajaba usted con Ali? R) Llanada sector uno, entre llanada y brasil una licorería que queda por ahí; ¿el Sr. Ali lo convidó a usted a buscar la camioneta para que se la lavara? R) no, yo le llevaba la camioneta cuando el llega; ¿Cuál era su trabajo en la licorería? R) la limpiaba, lo acompañaba a llevarle la comida a los cochinos, comía con el Sr. Alí, le compraba las arepas; ¿tiempo que usted tenia trabajando con el? R) como 5 años; ¿ese día de los hechos el señor Ali tomaba con otra persona? R) si; ¿el Sr. Ali se lo lleva a usted al terreno o usted se va solo al terreno? R) yo me fui solo a llevar a la camioneta; ¿con quien andaba Alí ese día? R) con Freddy que no tenía carro que fue hasta la licorería para que lo llevaran, Freddy es hermano de Alí; ¿Freddy llegó con Alí al terreno? R) si; ¿que pasó cuando usted llegó al terreno? R) me estaba diciendo de unos reales y les dije que no sabía nada que yo no había agarrado nada; ¿Alí le dijo a usted que se le habían perdido los reales? R) si y le dije que no sabia nada y que le preguntara a los demás a Luis y pachanga; ¿usted fue golpeado por Alí? R) si el me dio unos golpes; ¿cuantos golpes le dio? R) pocos; ¿a usted lo amordazaron lo amarraron? R) no; ¿le pegaron a usted cables de electricidad? R) no; ¿Quién es Luis? R) cuñado mío; ¿Cuándo llega Luis a el también lo golpean? R) no; ¿Ali y Freddy golpean a Luis? R) no; ¿usted fue amenazado con un arma de fuego? R) no; ¿usted vio en el terreno un arma de fuego allí? R) no; ¿Quién es Juan pachanga? R) un chamo que se la mantenía por ahí pero no se si vive por ahí; ¿puede decirle al Tribunal que paso después de los golpes? R) ellos me dejaron por allá con Juan pachango por La Llanada y el me dio coñazos; ¿Juan pachanga le pegaba? R) si; ¿a usted le dieron golpes por la cabeza? R) Juan pachanga si, pero ellos no me dieron patadas; ¿Quién le dio golpes a Luis? R) el cuñao se va para su casa por otro lado y yo me fui con Juan pachanga; ¿Cuándo fue al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas usted fue acompañado de alguien a denunciar? R) del cuñao y mi hermana; ¿usted ha sido amenazado? R) no; Es todo. Acto seguido se cede la palabra al Defensor Privado, quien interroga en la forma siguiente: ¿Quién te da más golpes Juan pachanga o Alí? R) Juan pachanga; ¿el Sr. Alí lo que le hace cuando usted llega a la finca es darle dos cachetadas? R) si; ¿Freddy te golpea en algún momento? R) no; ¿que posición que actuación tuvo Freddy hacia ti? R) nada; ¿tuvo conocimiento cuando la policía se llevan presos a Freddy y a Ali? R) si eso fue en el terreno de él, que la ptj brincó la cerca y se metió y los agarraron; ¿Cómo era el trato de Alí hacia ti? R) bien, yo iba a su casa y hasta comía ahí y hasta dormía en el terreno de el y se lo cuidaba; ¿Cuándo detienen a Alí estaba Freddy? R) si; ¿había algún civil en el momento de la detención? R) si un Sr. vestido de civil pero era un funcionario y estaba toda la familia ahí; ¿que fue lo que te hizo Juan pachanga? R) el agarró y me dio patadas y por que yo dije que el le había quitado los reales a Alí y que si lo denunciaban me iba a joder; ¿Juan pachanga es mala conducta? R) no se; ¿las lesiones que presentaste quien te las hizo? R) Juan pachanga; Es todo. Acto seguido toma la palabra la Juez Profesional, quien interroga en la forma siguiente: ¿Quién es Ali? R) señaló al acusado e indico que tenía una franela gris con rayas amarillas; ¿y Freddy? R) el que esta de franela gris; Es todo. Cesó el interrogatorio.
2. Compareció a juicio la víctima LUIS ALBERTO CARABALLO VILLARROEL, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 26 años de edad, Cédula de identidad N° 24.841.901, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio marino, quien manifestó: Estaba temprano en un remate cerca de la licorería del Sr. Alí y a eso de las 9 pm que me iba a casa me fue a buscar el Sr. Freddy por que parece que se le había perdido un dinero al Sr. Alí y me fue a buscar con Juan pachanga y me llevaron a un sitio donde estaba mi cuñado y me preguntan por un dinero y yo de verdad no sabía nada de eso y dicen que buscaran el dinero y luego deciden llevarnos para la autopista y nos dejan allí y yo me fui para la casa y ellos se fueron aparte. Es todo. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga en la forma siguiente: ¿día y hora de los hechos? R) un día sábado de julio no recuerdo la hora por que estaba tomado pero era de noche; ¿Dónde queda la licorería de Ali? R) en una licorería cerca del mercadito por la llanada creo que el sector cuatro; ¿usted trabaja con Ali? R) no; ¿ese día usted vio a José Manuel? R) si el fue al trabajo y le lavó las dos camionetas; ¿Quién te fue a buscar? R) Freddy; ¿A dónde te llevaron? R) al terreno; ¿ahí estaba José Manuel? R) si; ¿Cuándo viste a José Manuel en el terreno donde lo encontraste? R) estaba hablando ahí; ¿observaste si le estaba dando golpes? R) si; ¿Quiénes le pagaban? R) el Sr. Ali; ¿lo tenían amarrado? R) si; ¿le pegaron electricidad? R) no; ¿por donde le pegaban? R) le daban con palos en varias partes del cuerpo; ¿con que le daba el sr Alí? R) con un palo y con las manos; ¿por donde le daban? R) por los pies; ¿a ud le dieron golpes? R) me dieron por la cabeza creo que con un anillo; ¿Quién le dio? R) Freddy; ¿Cómo llegan ustedes a al autopista? R) el Sr. Ali decide llevarnos ya que el pidió que le entregaran el dinero por que si no los iban a denunciar; ¿el Sr. Ali dijo que si no aparecía el dinero los iban a denunciar? R) si; ¿Quién es Juan pachanga? R) no lo conozco, primera vez que lo veía; ¿en la autopista estaba Juan pachanga con ustedes? R) yo me fui para una casa pero Juan pachanga se quedo con el señalando a su cuñado; ¿observó a Juan pachanga pegarle a su cuñado? R) después que yo me fui no se; ¿usted observó luego de eso a José Manuel? R) si cuando el fue a casa a buscarnos para poner la denuncia por que Juan pachanga lo amenazó y le pego; ¿por que le pegó pachanga? R) por que me dijo el cuñado que según el había vendido a pachanga con el Sr. Alí; Es todo. Acto seguido se cede la palabra al Defensor Privado, quien interroga en la forma siguiente: ¿en algún momento Freddy y Alí te agredieron a ti? R) no; ¿usted presenció cuando detienen a Alí y a Freddy? R) si; ¿quiénes lo detienen? R) Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; ¿Cuántos funcionarios estuvieron ahí? R) 6 funcionarios en dos camionetas; ¿observó la presencia de algún civil que no perteneciera al procedimiento? R) no; ¿Cuándo José te dice que fue golpeado por pachanga cuando lo hizo? R) cuando fue para la casa; ¿sabe que tiempo tenia José trabajando en el negocio de Alí? R) yo tengo aquí 3 años y desde que yo llegué el siempre ha trabajado allí; ¿en algún momento José te comentó que en lo largo de esos años tuvo algún inconveniente con el Sr. Alí y Freddy? R) no; Es todo. Acto seguido toma la palabra la Juez Profesional, quien interroga en la forma siguiente: ¿Cuándo se llevan detenidos a los Sres. estos tenían alguna arma de fuego? R) una escopeta; ¿a quien se la quitan? R) eso estaba en la casa en un terreno donde se hizo el procedimiento; Es todo. Cesó el interrogatorio.-
3. Compareció a juicio el testigo PEDRO RAFAEL SANCHEZ PASCUAL, quien no presta juramento en virtud de haber manifestado ser papa de los imputados de 74 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.080.546, con domicilio en la ciudad de cumaná, estado sucre, de profesión u oficio agricultor, quien manifestó: “Yo quería declarar el asunto de la escopeta, bueno esa escopeta era de un hermano mío y el hermano mío muere y la señora me dice que le quite esa escopeta y yo la agarré y como yo tengo un terreno en barbacoa, yo la agarré la embojoté y la guardé y llegaron los PTJ y se la llevaron en verdad no se por qué, yo tenía esa escopeta allí, eso estaba todo oxidado. Es todo. Acto seguido se cede la palabra al defensor privado abg. CARLOS MARCHAN, quien interroga al funcionario, en la forma siguiente Pregunta: ¿Qué tiempo tenía usted esa arma? Respuesta como 5 años, Pregunta: ¿Cómo es el nombre de Su hermano? Respuesta Jesús Benigno Sánchez, Pregunta: ¿como llega esa arma en sus manos? Respuesta el la trajo de esos montes y cuando el muere la mujer me dice que le quite eso. Pregunta: ¿puede decir que marca tiene esa arma? Respuesta no por que esa arma es hecha en esos campos. Pregunta: ¿no tenia documento de esa arma? Respuesta no. Pregunta: ¿que tiempo tiene usted viviendo en ese terreno? Respuesta como 20 años. Pregunta: ¿ese terreno es suyo? Respuesta si, bueno de mi hijo por que ellos son los que van a veces por allá. Pregunta: ¿usted estaba presente cuando los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas se llevaron el arma? Respuesta si. Pregunta: ¿en donde estaba esa arma? Respuesta debajo de la cama. ”. Es todo. Se le cede la palabra al representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL PARRA quien interroga al funcionario, en la forma siguiente: Pregunta: ¿qué tiempo tiene muerto su hermano? Respuesta 5 años. Pregunta: ¿esa arma se la dio su hermano a usted? Respuesta no la mujer, después que el muere. Pregunta: ¿qué tiempo tiene usted en ese terreno? Respuesta 20 años, ¿Cómo adquiere usted ese Terreno? Respuesta se lo compré a una señora Llamada María Jiménez. Pregunta: ¿cuando adquiere el terreno ya estaba hecha la vivienda? Respuesta no. Pregunta: ¿usted enseñó un documento que documento es ese? Respuesta el acta de defunción, es todo. Seguidamente la juez interroga al testigo de la manera siguiente: Pregunta: ¿en donde vive usted, en donde come? Respuesta en cascajal. Pregunta: ¿recuerda la fecha que los PTJ agarraron la escopeta? Respuesta no recuerdo. Pregunta: ¿aparte de los PTJ quienes más estaba allí? Respuesta la familia, estábamos haciendo un sancocho. Pregunta: ¿sus hijos estaban allí en ese momento? Respuesta? Respuesta si ellos estaban allí.
4. Compareció a juicio el testigo MARIANNYS DEL VALLE ZAPATA PEREZ, quien no presta juramento en virtud de haber manifestado ser concubina del imputado Freddy Figuera dijo ser venezolana, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.818.521, con domicilio en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio secretaria quien manifestó: “El día domingo 19 julio mi esposo me manifestó ir para el terreno a celebrar el día de los niños, ese día nosotros llegamos allí, montamos todo lo que teníamos que hacer lo de la comida, como a las once y media a doce pudimos observar a una persona de civil de ropa de color, treparon el muro del Señor Pedro Sánchez, cuando se acercaron manifestaron que era funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas y abordaron a mi esposo y cuñado se pusieron hablar con ellos e ingresaron a la casita que esta allí, empezaron a revisar toda la habitación y sacaron una escopeta y el Señor Pedro le pregunto, como ellos agarraron la escopeta y se la llevaron para camioneta que ellos tenían, y el dijo que eso era del señor Pedro y ello no hicieron caso y luego se fueron aparte y se llevaron a mi esposo y a mi cuñado para ese momento. Es todo cesaron. acto seguido se cede la palabra al defensor privado abg. CARLOS MARCHAN, quien interroga al funcionario, en la forma siguiente Pregunta: ¿hora de los hechos? Respuesta 19 de julio día domingo como a las once a doce del mediodía. Pregunta: ¿cantidad de Funcionario? Respuesta 11 Funcionario. Pregunta: ¿tenían alguna orden de allanamiento? Respuesta no. Pregunta: ¿cuantas personas se encontraba allí? Respuesta el Señor Pedro, mi esposo, mí cunado, esposa e hijos, familiar, como unas nueves a diez personas estábamos allí. Pregunta: ¿presenció cuando los funcionariof encontraron el arma? Respuesta ellos se metieron a revisar, yo vi cuando ellos venían con el arma. Pregunta: ¿qué tiempo tiene usted en concubinato? Respuesta 7 años. Pregunta: ¿tuvo conocimiento alguna vez de la existencia de esa arma? Respuesta sabía que era del señor Pedro. Pregunta: ¿no tenía acceso a ella? Respuesta no eso estaba guardado”. Es todo. se le cede la palabra al representante de la fiscalía tercera del ministerio público ABG. EDGAR RANGEL PARRA quien interroga al funcionario, en la forma siguiente: Pregunta: ¿tiempo de casada con el señor Freddy? Respuesta 7 años de concubinato. Pregunta: ¿sabe de quien es ese terreno? Respuesta de mi suegro. Pregunta: ¿el señor pedro vive en ese terreno? Respuesta el vive allí, es todo. Seguidamente el juez interroga a la testigo de la manera siguiente: ¿el señor Pedro vive allí en terreno o en Cascajal? Respuesta el Señor vive allí en Barbacoa, es todo.
3. De las pruebas documentales:
Fueron promovidas para su lectura las siguientes pruebas documentales:
1. INFORME DE MEDICATURA FORENSE, realizado al ciudadano LUIS ALBERTO CARABALLO VILLARROEL, en fecha 19-07-2015, suscrito por la Dra. CARMEN RODRÍGUEZ, Experto Profesional III, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná, cursante al folio 13 de las presentes actuaciones.
2. INFORME DE MEDICATURA FORENSE, realizado al ciudadano JOSÉ MANUEL ROMERO HURTADO, en fecha 19-07-2015, suscrito por le Dra. CARMEN RODRÍGUEZ, Experto Profesional III, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná, cursante al folio 14 de las presentes actuaciones.
3. INSPECCION Nº 164, suscrita por los funcionarios MEHILYS CARRILLO Y JOSÉ MÁYZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná, cursante al folio 21 de las presentes actuaciones.
4. INSPECCION Nº 163, suscrita por los funcionarios MEHILYS CARRILLO Y JOSÉ MÁYZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná, cursante al folio 36 de las presentes actuaciones.
5. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 069, suscrita por la funcionaria MEHILYS CARRILLO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná, cursante al folio 39 de las presentes actuaciones.
Valoración de las fuentes de prueba y motivos de la decisión:
Considera necesario este Tribunal resaltar que la valoración que de las pruebas se hará de seguidas tendrá lugar en el marco del sistema de la sana crítica y de los principios que le son propios, tomando en cuenta en conjunto el acervo probatorio, apreciados los promovidos por el Ministerio Público y por la defensa, de manera positiva en sus justos contenidos, estimando los promovidos por la defensa insuficientes para desvirtuar el contenido incriminatorio de la prueba fiscal en lo que atañe a los delitos de lesiones y agavillamiento acreditados en juicio como cometidos por los acusados en los términos de la acusación y posterior advertencia de posibilidad de cambio de calificación jurídica del delito de homicidio frustrado a lesiones como se indicará más adelante, y lo que conduce a la emisión de la presente sentencia de contenido mixto, como quiera que se condena por unos delitos y se absuelve por otro. Así tenemos, que el Tribunal cumpliendo con el principio de exhaustividad de la sentencia atendiendo a las afirmaciones de hecho relevantes expuestas por las partes y a las pruebas recibidas en juicio conforme fueron admitidas por el Juez de la Audiencia Preliminar, entendiendo que dentro del proceso penal de corte acusatorio en la forma instaurada por el Código Orgánico Procesal Penal, la actividad probatoria constituye el esfuerzo encaminado a establecer la verdad de los hechos extraprocesales con el objeto de hacer imperar la Justicia en la aplicación del derecho, atendiendo al contenido de las versiones de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, informes verbales de expertos, contenido de documentales suscritas por éstos, testimonios de víctimas y testigos; concluye que no existe razón suficiente para desecharlas como fuentes de prueba si se toma en cuenta que cada cual por separado ha aportado el conocimiento que de los hechos ha obtenido a través de los sentidos y lo que les ha permitido su memoria; en el caso de funcionarios y testigos, y por las ciencias que dominan, en el caso de expertos.
Para valorar las declaraciones de los ciudadanos José Máyz y Mehilys Carrillo, quienes afirman haber integrado la comisión que se traslada hasta inmueble ubicado en el sector de Barbacoa del Municipio Sucre del Estado Sucre, en virtud de denuncia planteada por dos ciudadanos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, contra otros tres, que les acompañan al sitio del suceso, y participando el primero en el procedimiento policial del cual resultó la aprehensión de los acusados y ambos funcionarios de las inspecciones practicadas en este sitio de suceso, donde se colecta un arma de fuego tipo escopeta de fabricación artesanal, vehículos y cartuchos de balas calibre doce; e inspección en el sector de la Llanada de Cumaná, frente a la licorería identificada con el nombre de Alimar; este Tribunal observa que fueron concordantes al señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que arriban a los sitios indicados, los objetos incautados en el mismo y las circunstancias que rodearon la aprehensión de los acusados, toda vez que se indicó que luego de allí, se trasladan hacia el sector La Llanada donde residía la otra persona que agredió a la víctima, una vez en La Llanada logran ubicar a dicha persona, y luego de esas diligencias se trasladan al despacho con las tres personas detenidas, 2 vehículos que se encontraban en el sector barbacoa, un arma de fuego que se colectó en el sector barbacoa en una habitación del inmueble, un arma blanca tipo machete colectada de la parte posterior de uno de los vehículos con una sustancia de color rojiza de naturaleza hemática y once cartuchos calibre 12 milímetros colectados en la guantera de un vehículo marca Toyota, modelo 4rruner de color dorado; no colectándose evidencias durante la inspección realizada en la urbanización La llanada, licorería de nombre Alimar, local que se encontraba cerrado para el momento. En relación a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 069, suscrita por la funcionaria MEHILYS CARRILLO, la misma agregó que fue practicada a un arma de fuego tipo escopeta calibre 12 milímetros y su empuñadura era de color madera de color marrón, 8 conchas calibre 12 milímetros elaborada en material sintético de diversos colores, 3 cartuchos calibre 12 milímetros elaborados en material sintético, 1 arma blanca del tipo machete elaborada en metal y su cacha elaborada en madera de color marrón la cual presentaba en su corte una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, una herramienta del tipo utilitaria elaborada en material sintético la cual presentaba en sus extremos 4 pinzas elaborada en metal de color gris.
Observa este Tribunal, que a lo depuesto por los funcionarios que comparecieron a juicio y rindieron testimonios en los términos que han quedado asentados, cuando se analizan conjuntamente se concluye que las versiones de los mismos son contestes entre sí y por tanto se les otorga valor de pruebas idóneas para demostrar las circunstancias que rodearon el procedimiento policial que condujo a la aprehensión de los acusados en presunta comisión flagrante del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, en virtud del hallazgo de un arma de fuego tipo escopeta de fabricación artesanal, en el interior de una de las habitaciones del inmueble objeto de inspección y donde estos se encontraban junto a otras personas, y donde además se halló entre otras evidencias; quedando acreditadas la existencia de las mismas y sus características con la versión policial sobre el lugar de los hallazgos, y es que además el testigo y víctima LUIS ALBERTO CARABALLO VILLARROEL, da cuenta de la escopeta hallada en el inmueble; y con el contenido de la Experticia de Reconocimiento Legal, sobre la cual informó verbalmente la experta Mehilys Carrillo. Así las cosas, es por lo que a la versión funcionarial se le otorga el valor probatorio suficiente, para acreditar la existencia del procedimiento de aprehensión, la incautación de evidencias y entre ellas un arma de fuego tipo escopeta y cartuchos, así como la existencia y características de dos inmuebles señalados como sitios de sucesos conexos.
Por otro lado, tenemos que durante el juicio oral quedó plenamente acreditada la existencia de las lesiones que presentasen los ciudadanos JOSE MANUEL ROMERO HURTADO y LUIS ALBERTO CARABALLO VILLARROEL, y ello se deduce de las declaraciones de los mismos, toda vez que el ciudadano JOSE MANUEL ROMERO HURTADO, al respecto señaló:
“…Yo trabajaba con el Sr. Alí y le lavaba la camioneta y lo ayudaba y ese día fui a la licorería a ayudarlo como siempre y llegó el hermano y otro chamo mas, que es mi cuñado y otro que le dicen Toyota, y le dije que me iba a lavar carro y que lo dejaba con los que estaban ahí para que lo ayudaran y me fui a lavar carro y en la tarde están las dos camionetas de el y el me manda a lavarlas y las lavé …como a las 7:30 cuando le fui a entregar la llave el me pide que le lleve la camioneta para el terreno de barbacoa y cuando voy para allá el me va a buscar y allá me dice que se le perdieron los reales y el comienza a darme unos coñazos y le dije que no sabía nada de los reales y en eso le dije que llamara a Luis y a Juan pachanga y Ali le dice a Freddy que los buscara y los traen y ellos dicen que no saben y luego me dejan botado por La Llanada con Luis y Juan pachanga y en eso Luis agarra por un lado y Juan pachanga me agarró a coñazo por que según yo le eché paja y me dijo que si a el lo denunciaban me iba a caer a coñazos y luego fue cuando vine a la PTJ. …¿usted fue golpeado por Alí? R) si el me dio unos golpes; ¿cuantos golpes le dio? R) pocos; ¿a usted lo amordazaron lo amarraron? R) no; ¿le pegaron a usted cables de electricidad? R) no; ¿Quién es Luis? R) cuñado mío; ¿Cuándo llega Luis a el también lo golpean? R) no; ¿Ali y Freddy golpean a Luis? R) no; ¿usted fue amenazado con un arma de fuego? R) no; ¿usted vio en el terreno un arma de fuego allí? R) no; ¿Quién es Juan pachanga? R) un chamo que se la mantenía por ahí pero no se si vive por ahí; ¿puede decirle al Tribunal que paso después de los golpes? R) ellos me dejaron por allá con Juan Pachango por La Llanada y el me dio coñazos; ¿Juan pachanga le pegaba? R) si; ¿a usted le dieron golpes por la cabeza? R) Juan pachanga si, pero ellos no me dieron patadas… ¿Quién te da más golpes Juan pachanga o Alí? R) Juan pachanga; ¿el Sr. Alí lo que le hace cuando usted llega a la finca es darle dos cachetadas? R) si; ¿Freddy te golpea en algún momento? R) no; ¿que posición, que actuación tuvo Freddy hacia ti? R) nada…¿que fue lo que te hizo Juan pachanga? R) el agarró y me dio patadas creyendo que yo dije que el le había quitado los reales a Alí y que si lo denunciaban me iba a joder; ¿Juan pachanga es mala conducta? R) no se; ¿las lesiones que presentaste quien te las hizo? R) Juan pachanga…”
Por su parte la víctima LUIS ALBERTO CARABALLO VILLARROEL, entre otras cosas manifestó:
Estaba temprano en un remate cerca de la licorería del Sr. Alí y a eso de las 9 pm que me iba a casa me fue a buscar el Sr. Freddy por que parece que se le había perdido un dinero al Sr. Alí y me fue a buscar con Juan Pachanga y me llevaron a un sitio donde estaba mi cuñado y me preguntan por un dinero y yo de verdad no sabía nada de eso y dicen que buscaran el dinero y luego deciden llevarnos para la autopista y nos dejan allí y yo me fui para la casa y ellos se fueron aparte…¿A dónde te llevaron? R) al terreno; ¿ahí estaba José Manuel? R) si; ¿Cuándo viste a José Manuel en el terreno donde lo encontraste? R) estaba hablando ahí; ¿observaste si le estaba dando golpes? R) si; ¿Quiénes le pagaban? R) el Sr. Ali; ¿lo tenían amarrado? R) si; ¿le pegaron electricidad? R) no; ¿por donde le pegaban? R) le daban con palos en varias partes del cuerpo; ¿con que le daba el sr Alí? R) con un palo y con las manos; ¿por donde le daban? R) por los pies; ¿a usted le dieron golpes? R) me dieron por la cabeza creo que con un anillo; ¿Quién le dio? R) Freddy; ¿Cómo llegan ustedes a al autopista? R) el Sr. Ali decide llevarnos ya que el pidió que le entregaran el dinero por que si no los iban a denunciar; ¿el Sr. Ali dijo que si no aparecía el dinero los iban a denunciar? R) si; ¿Quién es Juan Pachanga? R) no lo conozco, primera vez que lo veía; ¿en la autopista estaba Juan Pachanga con ustedes? R) yo me fui para la casa pero Juan pachanga se quedó con él (señalando a su cuñado); ¿observó a Juan pachanga pegarle a su cuñado? R) después que yo me fui no se; ¿usted observó luego de eso a José Manuel? R) si cuando el fue a casa a buscarnos para poner la denuncia por que Juan pachanga lo amenazó y le pegó; ¿por que le pegó pachanga? R) por que me dijo el cuñado que según el había vendido a pachanga con el Sr. Alí; Es todo. Acto seguido se cede la palabra al Defensor Privado, quien interroga en la forma siguiente: ¿en algún momento Freddy y Alí te agredieron a ti? R) no; ¿usted presenció cuando detienen a Alí y a Freddy? R) si; ¿quiénes lo detienen? R) Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; ¿Cuántos funcionarios estuvieron ahí? R) 6 funcionarios en dos camionetas; ¿observó la presencia de algún civil que no perteneciera al procedimiento? R) no; ¿Cuándo José te dice que fue golpeado por pachanga cuando lo hizo? R) cuando fue para la casa; ¿sabe que tiempo tenia José trabajando en el negocio de Alí? R) yo tengo aquí 3 años y desde que yo llegué el siempre ha trabajado allí; ¿en algún momento José te comentó que en lo largo de esos años tuvo algún inconveniente con el Sr. Alí y Freddy? R) no; Es todo. Acto seguido toma la palabra la Juez Profesional, quien interroga en la forma siguiente: ¿Cuándo se llevan detenidos a los Sres. estos tenían alguna arma de fuego? R) una escopeta; ¿a quien se la quitan? R) eso estaba en la casa en un terreno donde se hizo el procedimiento; Es todo. Cesó el interrogatorio.
De estas declaraciones, se desprende que los acusados Alí del Valle Figuera y Freddy José Figuera, infirieron lesiones a los ciudadanos JOSE MANUEL ROMERO HURTADO y LUIS ALBERTO CARABALLO VILLARROEL, respectivamente; y es que han quedado en juicio plenamente acreditadas la existencia, características y magnitud de tales lesiones con las documentales incorporadas a juicio por su lectura referidas a INFORME DE MEDICATURA FORENSE, realizado al ciudadano Luis Alberto Caraballo Villarroel, en fecha 19-07-2015 y cuyas resultas cursan al folio 13 de las presentes actuaciones e INFORME DE MEDICATURA FORENSE, realizado al ciudadano José Manuel Romero Hurtado, en fecha 19-07-2015, y cuyas resultas cursan al folio 14 de las presentes actuaciones; respecto de los cuales rinde informe verbal en juicio la experta CARMEN ROSALÍA RODRÍGUEZ RAUSEO, quien entre otras cosas manifestó:
“…el 19-07-2015 se realizaron dos exámenes médicos legales, el primero fue a Luis Alberto Caraballo Villarroel, de 25 años de edad, refirió fecha del suceso 18-07-2015, con el siguiente resultado: Contusión equimótica en cuero cabelludo de región parietal medial, con asistencia medica por un (01) día y curación e incapacidad por cuatro (04) días, secuelas no, y el segundo examen se le practicó al ciudadano José Manuel Romero Hurtado, de 19 años de edad, con la misma fecha del suceso, con el siguiente resultado: Contusión escoriada en región frontal temporal izquierda, cara, mentón, sub-mentoniana, hombro, brazo y antebrazo bilateral, contusión edematosa y equimótica en región periorbitaria, temporal y mala bilateral a predominio derecho, herida cortante no suturada de 2 cms. en base de dedo medio mano derecha y de 1 cm. en el dedo izquierdo y rodilla derecha, contusión equimótica en forma de banda en tercio medio con distal de muslo derecho y tercio medio de cara posterior de antebrazo derecho, contusión escoriada equimótica en región escapular bilateral paravertebral, vertebral dorsal lumbar, bilateral y tercio distal de cara posterior antebrazo izquierdo, no aportó RX, con asistencia medica por un (01) día, curación e incapacidad por nueve (09) días, secuelas sin poderse precisar, puesto que no aportó la RX, es todo. …¿El ciudadano LUÌS ALBERTO CARABALLO VILLARROEL que tipo de lesión presentó, grave o leve? R); Presentó Contusión equimótica, con tiempo de curación de 4 días, que están catalogadas por el tiempo de curación como lesiones leves. ¿El ciudadano JOSÉ MANUEL ROMERO HURTADO que tipo de lesiones presentó? R); En vista que no fueron aportadas el RX que puede determinar las lesiones óseas con otro tipo de lesión y como no presentó RX y con tiempo de curaron de 8 a 9 días son lesiones leves…”
Al testimonio de las víctimas, por ser claros, precisos y concordantes se les aprecia en todo su contenido para establecer como ciertos los hechos por ellos narrados, y a las experticias médicos legas e informes verbal de la ciudadana Carmen Rosalía Rodríguez Rauseo; por haber sido rendidos y elaboradas por personal cualificado del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; por no haber sido objetadas por las partes y por tratarse de pruebas idóneas para hacer constar su contenido y por tanto para demostrar la existencia y características de las lesiones, este Tribunal, siendo que no existe prueba que permita deducir que el acusado ALÍ DEL VALLE FIGUERA, haya actuado con el ánimo o intención de matar al ciudadano JOSE MANUEL ROMERO HURTADO; sino de lesionarle bajo la convicción de que éste le había hurtado dinero y obtener información sobre la ubicación del mismo y así lo dijo la víctima cuando le señaló como uno de los autores de las lesiones que sufriese; y tomando en cuenta además las resultas del informe médico legal en el que se indica que por las mismas el referido ciudadano ameritó asistencia medica por un (01) día, y se estableció curación e incapacidad por nueve (09) días, sin que conste que haya presentado secuelas; es por lo que este Tribunal, estima conforme a la advertencia de cambio de calificación jurídica, que el mismo por su accionar debe ser sancionado por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416, en perjuicio de José Romero y no por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 Código Penal, concatenado con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio de José Romero, pues no debe obviar este Tribunal además que la víctima atribuyó alguna de las lesiones que presentase a un ciudadano a quien menciona como Juan Pachanga; y a su vez el ciudadano FREDDY JOSÉ FIGUERA por el grado de participación que tuvo en dichas lesiones debe ser sancionado por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416, en perjuicio de José Romero, en condición de COMPLICE conforme al artículo 84 numeral 3 del Código Penal, al facilitar la perpetración del hecho y prestando asistencia al autor antes de cometer el hecho. Además el ciudadano FREDDY JOSÉ FIGUERA por haber sido señalado por la víctima Luis Alberto Caraballo Villarroel como el autor de la lesión que presentó en la cabeza, debe ser sancionado por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416, en perjuicio de LUIS ALBERTO CARABALLO VILLARROEL. Así se decide.
Igualmente, este Tribunal procede a examinar y valorar las testimoniales ofrecidas como fuentes de prueba tanto por el Ministerio Público como por la defensa para acreditar o no la existencia del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, que el Ministerio Público al inicio atribuyó en condición de autor al ciudadano ALÍ DEL VALLE FIGUERA; y en este sentido tenemos que conforme al informe verbal rendido en juicio por los expertos Mehilys Carrillo y José Máyz del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los que se otroga pleno valor probatorio para acreditar su contenido, en efecto en inmueble inspeccionado en el sector de Barbacoa y señalado como sitio de suceso se hallo en el interior de una de las habitaciones un arma de fuego que conforme a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 069, suscrita por la funcionaria Mehilys Carrillo, y sobre la cual informase resultó ser un arma de fuego tipo escopeta calibre 12 milímetros con su empuñadura era de color madera de color marrón, hallazgo del cual también dio cuenta el testigo y víctima ciudadano Luis Caraballo; sin embrago no existe fuente de prueba que permita establecer que el acusado Alí Figuera haya portado dicha arma, así como tampoco la colocado en el lugar donde fue hallada, además no puede obviarse que compareció a juicio el ciudadano PEDRO RAFAEL SANCHEZ PASCUAL, quien voluntariamente admitió que esa escopeta perteneció a un hermano suyo que falleció de nombre Jesús Benigno Sánchez y su viuda le pidió que la tomase y él la agarró y la guardó en un terreno suyo ubicado en el sector de barabacoa, donde la tiene desde hace cinco años aproximadamente y llegaron los PTJ estando allí la familia haciendo un sancocho y se la llevaron. En este mismo sentido declara la ciudadana MARIANNYS DEL VALLE ZAPATA PEREZ, concubina del imputado Freddy Figuera, quien entre otras cosas manifestó: “El día domingo 19 julio mi esposo me manifestó ir para el terreno a celebrar el día de los niños, ese día nosotros llegamos allí, montamos todo lo que teníamos que hacer lo de la comida, como a las once y media a doce pudimos observar a una persona de civil de ropa de color, treparon el muro del Señor Pedro Sánchez, cuando se acercaron manifestaron que era funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas y abordaron a mi esposo y cuñado se pusieron hablar con ellos e ingresaron a la casita que esta allí, empezaron a revisar toda la habitación y sacaron una escopeta y el Señor Pedro les preguntó y les dijo que eso era de él y no le hicieron caso y luego se fueron aparte y se llevaron a mi esposo y a mi cuñado; de estos dos últimos testimonio que apuntalan a la inculpabilidad del acusado Alí Figuera respecto delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y ante la ausencia de prueba fiscal que vincule directamente a dicho ciudadano con el arma incautada, este Tribunal concluye de manera fundada que no pudo el Ministerio Público en juicio demostrar la autoría del acusado en el delito que en este párrafo se examina y por lo tanto debe ser absuelto. Así se decide.
Por último, tenemos que el Ministerio Público atribuyó sólo al acusado ciudadano ALÍ DEL VALLE FIGUERA, la existencia del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano; y se procede a examinar y valorar las testimoniales ofrecidas como fuentes de prueba por el Ministerio Público para acreditar o no la existencia del mismo y vemos como con las declaraciones de los ciudadanos JOSE MANUEL ROMERO HURTADO y LUIS ALBERTO CARABALLO VILLARROEL, se demuestra con certeza como el acusado ALÍ DEL VALLE FIGUERA, concertó con su hermano Freddy Figuera la comisión de los dos delitos de lesiones plenamente probados; pues en un primer momento induce al ciudadano JOSE MANUEL ROMERO HURTADO a conducir un vehiculo tipo camioneta pick up al sitio del suceso ubicado a las afueras de la ciudad de Cumaná y señalado como inmueble ubicado en el sector de Barbacoa, para al llegar el mismo ser golpeado increpándosele sobre el hurto de dinero que se hallaba en su licorería y lugar donde se encontraba el mismo y luego enviar a su hermano Freddy Figuera a buscar al ciudadano LUIS ALBERTO CARABALLO VILLARROEL, quien también al llegar a ese lugar fue objeto de lesiones, de tal manera que a criterio de este Tribunal, si quedó plenamente acreditada la existencia del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, y la autoría del acusado ALÍ DEL VALLE FIGUERA respecto del mismo y por lo cual debe ser sancionado penalmente. Así se decide.
Como corolario de lo antes expuesto y sobre la base de las fuentes de prueba personales y documentales incorporadas durante el debate a los fines de determinar la comisión o no de los hechos punibles y la autoría o participación de los acusados; este Tribunal, concluye que lo procedente en derecho es dictar una sentencia de contenido Mixto, a saber condenatoria por delitos contra las personas y agavillamiento, y absolutoria por el delito de porte ilícito de arma de fuego, operando además el cambio de calificación jurídica que respecto del delito contra las personas se ha examinado y establecido. Así las cosas, por considerar que durante el debate oral y público quedó plenamente demostrado la comisión de delitos y la culpabilidad de los acusados debe DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal contra el ciudadano FREDDY JOSÉ FIGUERA, por los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES COMO COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 416, concatenado con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de JOSE ROMERO, y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de LUIS CARABALLO; en concurso real delito de acuerdo al artículo 91 del Código Penal, por lo que se debe aplicar la pena por el delito más grave mas la tercera parte del otro delito, en consecuencia se establece que el delito de LESIONES LEVES es sancionado con pena de tres a seis meses de arresto, que se estima aplicar en su límite inferior en virtud de la atenuante de buena conducta predelictual invocada por la defensa sobre la base del articulo 74 numeral 4 del Código Penal, por no tener el acusado antecedentes penales, por lo que tendríamos tres meses de arresto por el delito más grave , mas lo que resulte de la pena aplicable por la complicidad del otro delito que se rebaja en la mitad, para un mes y quince días de arresto, y que se aumenta sólo en un tercio que equivale a quince días de arresto de acuerdo al artículo 91 del Código Penal, por el concurso de delito de penas de arresto para imponer una pena de TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE ARRESTO, y siendo que el acusado se encuentra privado de libertad desde el 19/07/2015, por estimarse que se encuentra cumplida la pena impuesta, se ordena su libertad inmediata. En el caso de ALÍ DEL VALLE FIGUERA, se debe DICTAR SENTENCIA MIXTA, y en virtud de ello se le DEBE CONDENAR por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416, en perjuicio de JOSE ROMERO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y para el cálculo d ela pena se observa que el delito de LESIONES LEVES es sancionado con pena de tres a seis meses de arresto, que se estima aplicar en su límite inferior en virtud de la atenuante de buena conducta predelictual invocada por la defensa sobre la base del articulo 74 numeral 4 del Código Penal, por no tener el acusado antecedentes penales, por lo que tendríamos tres meses de arresto por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416, en perjuicio de JOSE ROMERO; a esta pena menor debe aumentarse la que corresponde por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano sancionado con pena de prisión de dos a cinco años, que considerado en su límite inferior por la atenuante antes dicha tenemos una pena aplicar por este delito de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, y convertida la pena de arresto en prisión a razón de dos días de arresto por uno de prisión, tenemos que por las lesiones debe aplicarse un mes y quince días de prisión por la conversión y que se aumenta sólo en la mitad por el concurso de delitos, lo que equivale a diecisiete (17) días y doce horas de prisión para una pena definitiva a imponer de DOS (2) AÑOS DIECISIETE (17) DIAS Y DOCE HORAS DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal. Por último, al ciudadano ALÍ DEL VALLE FIGUERA, debe ABSOLVERSELE por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por no haber quedado acreditada su culpabilidad en el mismo; y siendo que con esta sentencia han variado las circunstancias por las cuales este acusado ha permanecido privado de libertad y por estimarse que los motivos que la originaron pueden ser razonablemente satisfechos con otra medida menos gravosa que la privativa de libertad que igualmente permita garantizar las finalidades del proceso, debe imponérsele un régimen de presentaciones por cada ocho días antes la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, con el otorgamiento de su libertad. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por considerar que durante el debate oral y público quedó plenamente demostrado la comisión de delitos y la culpabilidad de los acusados DICTA SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal y DECLARA CULPABLES y CONDENA a los ciudadanos FREDDY JOSÉ FIGUERA, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.933.476, soltero, hijo de Juana bautista Figuera y Pedro Pascual Sánchez, fecha de nacimiento 23/11/82, de oficio Comerciante, natural de Cumaná; Estado Sucre, residenciado en Cascajal, Avenida Rómulo Gallegos, casa N° 02, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES COMO COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 416, concatenado con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de JOSE ROMERO, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de LUIS CARABALLO; y se le impone una pena de TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE ARRESTO, al aplicársele la atenuante prevista en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal, por no tener antecedentes penales y siendo que el acusado se encuentra privado de libertad desde el 19/07/2015, por estimarse que se encuentra cumplida la pena impuesta, se ordena su libertad inmediata. En el caso de ALÍ DEL VALLE FIGUERA, venezolano, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.469.869, soltero, hijo de Juana bautista Figuera y Pedro Pascual Sánchez, fecha de nacimiento 17/10/69, de oficio Comerciante, natural de Cumana; Estado Sucre, residenciado en la Urbanización Los Chaimas, Calle 4, casa N° 05, Cumaná, Estado Sucre, SE DICTA SENTENCIA MIXTA, y en virtud de ello se le CONDENA por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416, en perjuicio de JOSE ROMERO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; se dicta sentencia condenatoria y se le impone una pena de DOS (2) AÑOS DIECISIETE (17) DIAS Y DOCE HORAS DE PRISIÓN más las accesorias del atículo 16 del Código Penal; y SE LE ABSUELVE por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano; y siendo que han variado las circunstancias por las cuales el acusado se ha encontrado privado de libertad y por estimarse que los motivos que la originaron pueden ser razonablemente satisfechos con otra medida menos gravosa que la privativa de libertad, se le impone un régimen de presentaciones por cada ocho días antes la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se han emitido las boletas de libertades y oficios pertinentes. Se ordena a la Secretaría de la Unidad de Juicio, una vez firme la decisión, remitir las actuaciones en su oportunidad al Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial de acuerdo al contenido de los artículos 367 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de que la presente decisión ha sido publicada fuera del lapso de Ley, notifíquese a las partes. Así se decide, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná, al primer (1º) día del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT LA SECRETARIA JUDICIAL
ABOG. CARLOS JAVIER GONZALEZ
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