REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANÁ
Cumaná, 2 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-002520
ASUNTO : RP01-P-2007-002520
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Sobre la base del artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal se examina la procedencia o no de la solicitud de sobreseimiento de la causa penal planteada por la Defensora Pública Penal abogada MARIANA ANTÓN, en proceso seguido al ciudadano RAFAEL JOSÉ SANCHEZ MARCANO Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.171026, de estado civil soltero, de profesión u oficio técnico en reparación eléctrica, nacido en fecha 08-02-1978 residenciado en Mariguitar, Calle Libertad casa N° 25, Municipio Bolívar, Estado Sucre; por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 16 numeral 4 y articulo 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; según acusación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Sucre, este Juzgado de Juicio para decidir, observa:
I
DE LA SOLICITUD DE
SOBRESEIMIENTO
La Defensora Pública Penal abogada MARIANA ANTÓN, plantea solicitud de sobreseimiento de la causa penal seguida al ciudadano RAFAEL JOSÉ SANCHEZ MARCANO por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, e indica que conforme al numeral 4 del artículo 108 del Código Penal la acción por el delito por el cual fue acusado y sancionado con pena de tres a cinco años de prisión, prescribe ordinariamente por el transcurrir de cinco años y extraordinariamente al transcurrir siete años y seis meses; por lo que desde la ocurrencia de los hechos, 27 de julio de 2007, hasta la fecha han transcurrido más de ocho año, por lo que habiéndose superado así los lapsos para que opere la prescripción invocada es por lo que concluye en su solicitud de sobreseimiento por extinción de la acción penal.
Examinadas como han sido nuevamente las actas del expediente, observa este Tribunal que la presente investigación se inició en virtud de procedimiento policial de fecha 26 de julio de 2007, del cual dio cuenta en acta el funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Edwards Márquez, al indicar que habiendo iniciado pesquisas por delito contra la propiedad se traslada a las inmediaciones del mercado de la población de Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, a las dos de la madrugada aproximadamente y aprehende al acusado RAFAEL JOSÉ SANCHEZ MARCANO, cuando portaba un arma blanca tipo cuchillo con cacha de madera y amarrado con material sintético color azul y negro; dictando la Fiscalía Primera del Ministerio Público contra el mismo acto conclusivo consistente en acusación de fecha 28 de abril de 2008, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 16 numeral 4 y articulo 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; convocando el Tribunal Sexto de Control de este mismo Circuito a las partes a los fines de realizar la audiencia preliminar, dejándose constancia que se difirió la misma en varias oportunidades y no fue sino hasta el día 30 de octubre de 2009, cuando se realiza la audiencia preliminar y se ordena la apertura a juicio, convocándose el mismo en diversas oportunidades, iniciándose un primer juicio en fecha 4 de junio de 2010, el que luego de varias suspensiones por la incomparecencia de medios de prueba, entre otras razones, y el que se declarase interrumpido por no haberse reanudado en el lapso de diez días que disponía el legislador; y habiéndose convocado un nuevo inicio para diversas oportunidades, ha resultado imposible lograr lo propuesto por el Tribunal, por diversos motivos, y es así como desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta el presente han transcurrido nueve años.
Ahora bien, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, por el cual fue acusado el ciudadano RAFAEL JOSÉ SANCHEZ MARCANO, es sancionado con pena de prisión de tres a cinco, por tanto conforme al artículo 108 numeral 4 del Código Penal ordinariamente prescribe a los cinco años contados desde la fecha de comisión del hecho punible y extraordinariamente al transcurrir siete años y seis meses y concurriendo que el proceso no se ha prolongado por todo este tiempo por causa que no son exclusivamente atribuibles al acusado conforme lo dispone el artículo 110 del Código Penal en su primer aparte, este Tribunal considera que lo procedente es declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la prescripción extraordinaria de la acción penal y, en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que preceden, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la extinción de la acción penal en la presente causa, conforme a lo previsto en los artículos 110 primer aparte del Código Penal en concordancia con los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano al ciudadano RAFAEL JOSÉ SANCHEZ MARCANO Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.171026, de estado civil soltero, de profesión u oficio técnico en reparación eléctrica, nacido en fecha 08-02-1978 residenciado en Mariguitar, Calle Libertad casa N° 25, Municipio Bolívar, Estado Sucre; por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 16 numeral 4 y articulo 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; según acusación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Sucre; y se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO de las actuaciones. Notifíquese a las partes en atención al contenido de los artículos 159 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo resuelve el Tribunal Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los dos (2) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABOG. CARLOS JAVIER GONZALEZ
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