ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-006606
ASUNTO : RP01-P-2014-006606

SENTENCIA ABSOLUTORIA.

JUEZ PRESIDENTE: ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALVARO CAICEDO.

DEFENSOR : ABG, FERNANDO CARVAJAL

ACUSADOS: HECTOR DANIEL ESPINOZA Y FRANKLIN JOSE SALAZAR

VICTIMA: JOSE JIMENEZ.

DELITOS: SECUESTRO BREVE Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.

El Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presidido por el Abogado NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, quien actúa como Juez presidente y los secretarios judiciales de sala abogados MERLYN SANCHEZ, KAREN MARTINEZ Y JOSE GOMEZ, Iniciando en fecha veintiseis (26) de noviembre de dos mil Quince (2015), y culminando en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil dieciseis (2016) que fuera iniciado en virtud de acusación formal planteada por el Abogado ALVARO CAICEDO, representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del acusado JHON BEIKER LEON RODRIGUEZ por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, cuya defensa fue ejercida por el Defensor, Abogado FERNANDO CARVAJAL y estando en la oportunidad procesal se procede a dictar sentencia definitiva previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
El día Quince (15) de junio de dos mil quince (2015), siendo las 08:30 a.m., se constituye en la Sala N° 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Primero de Juicio, a cargo del Juez ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN, acompañado de la Secretaria Judicial de Sala ABG. GLEDYS PERDOMO LÓPEZ y del Alguacil LUIS LÓPEZ, a los fines de llevar a cabo JUICIO ORAL y PÚBLICO en la causa Nº RP01-P-2014-006606, seguida a los acusados HÉCTOR DANIEL ESPINOZA PATIÑO, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° v-24.874.415, natural de Cumaná, estado Sucre, nacido en fecha 18-08-1994, soltero, de oficio independiente, hijo de Gaudys Patiño y de Héctor Espinoza, residenciado en Campeche, sector 03, villa Bernardo, calle 02, casa N° 03 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0412-194.48.36 y FRANKLIN JOSÉ SALAZAR, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° -V-30.508.777, natural de Cumaná, estado Sucre, nacido en fecha 14-11-1995, soltero, de oficio herrero, hijo de Thais Maria Salazar y de Felix Osuna, residenciado en Guarapiche, calle principal, casa S/N (a 5 casas del Abasto Mi gran familia); teléfono 0416-494.90.13 (tía Luisa Figuera), por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 3 y 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano JOSÉ JIMENEZ y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias, el Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. ALVARO CAICEDO, el Defensor Privado ABG. FERNANDO CARVAJAL, los acusados HÉCTOR DANIEL ESPINOZA PATIÑO y FRANKLIN JOSÉ SALAZAR previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, no compareciendo la victima JOSÉ JIMENEZ ni medios de prueba de carácter personal. Acto seguido, el Juez procede a advertir a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal. Del mismo modo procedió a informar a las partes sobre las generales de ley, e impone al acusado del contenido del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el acusado, libre de coacción y apremio manifestó su voluntad de no querer admitir los hechos y donde una vez hecho lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Público. Acto seguido se le cede se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines que exponga lo referente a la acusación, lo cual realiza en los términos siguientes: “Esta representación Fiscal acusa a los ciudadanos HÉCTOR DANIEL ESPINOZA PATIÑO y FRANKLIN JOSÉ SALAZAR, (suficientemente identificados en actas), por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 3 y 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano JOSÉ JIMENEZ y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 16-12-2014, siendo aproximadamente las 6:30 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la Policía Municipal se encontraban realizando patrullaje preventivo por el sector San Luis de esta ciudad, y observaron un vehículo en dirección hacia el Sector Los Chivos, procediendo a la persecución del mismo, logrando interceptarlo, dándosele la voz de alto, no acatando la orden, por lo que se efectuó un disparo al aire, lo que motivó a que estos ciudadanos se bajaran del vehículo y se les realizara la revisión corporal, amparándose en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándoles ningún objeto de interés criminalístico. Luego, uno de los ciudadanos le manifestó a la comisión que era funcionario de la Policía Nacional, identificándose con un carnet como Héctor Espinoza, y tres de ellos entregaron sus carteras; uno de ellos tenía el teléfono en las manos, lanzándolo a los pies de uno de los funcionarios. Igualmente, uno de los aprehendidos manifestó ser menor de edad, logrando ver el oficial que uno de los ciudadanos tenía unos “tirrás” en la mano derecha, preguntándole el funcionario si lo tenían secuestrado, manifestando que sí y que los tres ciudadanos lo tenían secuestrado desde las tres de la tarde, y lo habían encapuchado con una camisa de color blanco y lo tenían con las manos atadas, procediendo la comisión a esposar a los ciudadanos involucrados y a efectuar la inspección al vehículo, encontrando debajo del asiento del conductor, un arma de fuego de Fabricación casera, tipo chopo, de color plateada, con cacha de madera de color beige, procediendo a indicarles que quedarían detenidos. El hecho atribuido, y anteriormente señalado, será demostrado a lo largo del presente debate a través de la evacuación de los distintos medios de prueba que fueran promovidos en su oportunidad y admitidos por el Tribunal de Control, que ratifico en este acto, y se dicte el pronunciamiento respectivo. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. FERNANDO CARVAJAL, quien expone: “En virtud de lo planteado por el Ministerio Público en esta sala de audiencia donde ratifica la acusación admitida por el Tribunal de Control, por los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 3 y 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, esta defensa considera que el Ministerio Público debe demostrar en esta sala de audiencia en este Juicio Oral y Público la participación o autoría de mis representados, en los tipo penales ya señalados, toda vez que el mismo tiene la carga de la prueba, asimismo, me permito solicitar a este digno Tribunal de acuerdo al articulo 16 del COPP, relacionado con el Principio de Inmediación, que este atento a cada uno de los medios de prueba que tendremos la oportunidad de escuchar en este Juicio Oral y Público para que el mismo pueda dar conforme a derecho, lo que esta defensa confía sea sentencia absolutoria, de igual manera invoco a favor de mis defendidos lo establecido en el artículo 44 de nuestra Carta Magna como lo es la presunción de inocencia. Es todo”. En este estado la Juez instruye al acusado con respecto al delito por el cual se le acusa y, asimismo, los impone del precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y de manera separada expusieron: “No deseo declarar en este momento, ni admito los hechos; es todo”. En este estado toma la palabra el Juez y expone: Por cuanto no se cuenta con la presencia de fuentes de prueba personal, este Tribunal acuerda suspender el presente Juicio, y fija su continuación para el día 01-07-2015 a las 10:00 a.m.-
El día Siete (07) de julio de dos mil quince (2015), siendo las 08:30 am, se constituye en la Sala N° 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Primero de Juicio, a cargo del Juez ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN, acompañado de la Secretaria Judicial de Sala ABG. GLEDYS PERDOMO LÓPEZ y del Alguacil TONNY PEREZ, a los fines de llevar a cabo JUICIO ORAL y PÚBLICO en la causa Nº RP01-P-2014-006606, seguida a los acusados HÉCTOR DANIEL ESPINOZA PATIÑO, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° v-24.874.415, natural de Cumaná, estado Sucre, nacido en fecha 18-08-1994, soltero, de oficio independiente, hijo de Gaudys Patiño y de Héctor Espinoza, residenciado en Campeche, sector 03, villa Bernardo, calle 02, casa N° 03 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0412-194.48.36 y FRANKLIN JOSÉ SALAZAR, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° -V-30.508.777, natural de Cumaná, estado Sucre, nacido en fecha 14-11-1995, soltero, de oficio herrero, hijo de Thais Maria Salazar y de Felix Osuna, residenciado en Guarapiche, calle principal, casa S/N (a 5 casas del Abasto Mi gran familia); teléfono 0416-494.90.13 (tía Luisa Figuera), por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 3 y 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor,en perjuicio del ciudadano JOSÉ JIMENEZ y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias, el Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. ALVARO CAICEDO, el Defensor Privado ABG. FERNANDO CARVAJAL, los acusados HÉCTOR DANIEL ESPINOZA PATIÑO y FRANKLIN JOSÉ SALAZAR previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, no compareciendo la victima JOSÉ JIMENEZ, ni medios de prueba de carácter personal. A continuación el Juez declara abierta la audiencia oral en virtud que están dadas las condiciones, hace un resumen de lo acontecido con anterioridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, les recuerda a las partes importancia solemnidad y lineamientos del presente acto, impone a los acusados de autos del precepto constitucional contemplado en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ordena continuar con la recepción de las pruebas, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, alterándose el orden de recepción de pruebas, y de conformidad con el articulo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a incorporar por su lectura la siguiente prueba documental: ., se prescinde de dar lectura a la documental con la anuencia de las partes, quienes no presentan objeción al respecto, dándose así por incorporada dicha prueba. En este estado toma la palabra el Juez y expone: Por cuanto no contamos con la presencia de fuentes de prueba personal, el Tribunal suspende el debate y fija su continuación para el día 16-07-2015 a las 09:00 am.-
El día Quince (15) de julio de dos mil quince (2015), siendo las 09:10 a.m, se constituye en la Sala N° 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Primero de Juicio, a cargo del Juez ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN, acompañado del Secretario Judicial de Sala ABG. JESUS PAREJO ROMERO y del Alguacil NELSON BOBADILLA, a los fines de llevar a cabo JUICIO ORAL y PÚBLICO en la causa Nº RP01-P-2014-006606, seguida a los acusados HÉCTOR DANIEL ESPINOZA PATIÑO, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° v-24.874.415, natural de Cumaná, estado Sucre, nacido en fecha 18-08-1994, soltero, de oficio independiente, hijo de Gaudys Patiño y de Héctor Espinoza, residenciado en Campeche, sector 03, villa Bernardo, calle 02, casa N° 03 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0412-194.48.36 y FRANKLIN JOSÉ SALAZAR, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° -V-30.508.777, natural de Cumaná, estado Sucre, nacido en fecha 14-11-1995, soltero, de oficio herrero, hijo de Thais Maria Salazar y de Felix Osuna, residenciado en Guarapiche, calle principal, casa S/N (a 5 casas del Abasto Mi gran familia); teléfono 0416-494.90.13 (tía Luisa Figuera), por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 3 y 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano JOSÉ JIMENEZ y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias, el Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. ALVARO CAICEDO, el Defensor Privado ABG. FERNANDO CARVAJAL, los acusados HÉCTOR DANIEL ESPINOZA PATIÑO y FRANKLIN JOSÉ SALAZAR previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, no compareciendo la victima JOSÉ JIMENEZ, ni medios de prueba de carácter personal. A continuación el Juez declara abierta la audiencia oral en virtud que están dadas las condiciones, hace un resumen de lo acontecido con anterioridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, les recuerda a las partes importancia solemnidad y lineamientos del presente acto, impone a los acusados de autos del precepto constitucional contemplado en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ordena continuar con la recepción de las pruebas, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, alterándose el orden de recepción de pruebas, y de conformidad con el articulo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a incorporar por su lectura la siguiente prueba documental: 1) INSPECCION TECNICA AL LUGAR DE LOS HECHOS, de fecha 16-12-2014, suscrito por el Funcionario de la Policía Municipal de esta Ciudad, WILINGER RODRIGUEZ, que cursa al folio 11, inserta en la única pieza del expediente, se prescinde de dar lectura a la documental con la anuencia de las partes, quienes no presentan objeción al respecto, dándose así por incorporada dicha prueba. En este estado toma la palabra el Juez y expone: Por cuanto no contamos con la presencia de fuentes de prueba personal, el Tribunal suspende el debate y fija su continuación para el día 29-07-2015 a las 10:00 am.-
El día Siete (07) de Agosto del año Dos Mil Quince (2015), siendo las 03:00, p.m., se constituyó en la Sala N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, acompañado de la Secretaria Judicial de Sala ABG. GLEDYS PERDOMO LÒPEZ y del Alguacil NELSON BOBADILLA, a los fines de llevar a cabo CONTINUACION DE JUICIO ORAL y PÚBLICO en la causa Nº RP01-P-2014-006606, seguida a los acusados HÉCTOR DANIEL ESPINOZA PATIÑO, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° v-24.874.415, natural de Cumaná, estado Sucre, nacido en fecha 18-08-1994, soltero, de oficio independiente, hijo de Gaudys Patiño y de Héctor Espinoza, residenciado en Campeche, sector 03, villa Bernardo, calle 02, casa N° 03 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0412-194.48.36 y FRANKLIN JOSÉ SALAZAR, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° -V-30.508.777, natural de Cumaná, estado Sucre, nacido en fecha 14-11-1995, soltero, de oficio herrero, hijo de Thais Maria Salazar y de Felix Osuna, residenciado en Guarapiche, calle principal, casa S/N (a 5 casas del Abasto Mi gran familia); teléfono 0416-494.90.13 (tía Luisa Figuera), por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 3 y 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano JOSÉ JIMENEZ y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias, el Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. ALVARO CAICEDO, el Defensor Privado ABG. FERNANDO CARVAJAL, los imputados previo traslado y como medios de pruebas de carácter personal los ciudadanos WILINGER DEL CARMEN RODRIGUEZ. Seguidamente el Juez declara abierta la audiencia oral en virtud que están dadas las condiciones, hace un resumen de lo acontecido con anterioridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, les recuerda a las partes importancia solemnidad y lineamientos del presente acto, pasa a depurar el tribunal con respecto a la figura de la secretaria por no ser la misma con que se apertura el presente debate no existiendo causales de recusación ni inhibición; seguidamente impone a los acusados de autos del precepto constitucional contemplado en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ordena continuar con la recepción de las pruebas, de conformidad con el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace pasar a la sala a la ciudadana (Funcionaria) WILINGER RODRIGUEZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, Cédula de identidad Nº C.I 13.539.451, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Técnico Superior en Servicio Policial, Funcionaria de la Policía Municipal quien manifestó: “Me encontraba en recorrido por los bordones hacia la parte de los chivos donde alerte a un vehiculo en actitud sospechosa ya que se iban introduciendo a una parte muy oscura y aun pozo donde le di la voz de alto no acatando los mismos, tuve que sacar mi arma de reglamento y realizar un dispara al aire para que el vehiculo se parara, me baje de la unidad moto en la cual me encontraba en compañía del oficial Emilio Suárez y le indique a los ciudadanos que se encontraban en el vehiculo que salieron del mismo con las manos en alto, bajándose del vehiculo 4 ciudadanos, donde le indique a los ciudadanos que se tiraran al suelo, le indique al funcionario Emilio que le realizara la revisión corporal, no encontrando objeto provenientes del delito, el funcionario se percato de que uno de los mismos tenia un tirra en la mano derecha, indicándole mi persona que lo levantara del suelo, después le preguntamos al ciudadano porque tenia tirra en la mano derecha, donde nos indica de que unos ciudadanos lo habían puesto una capucha y lanzado con el tirran desde las 3 de la tarde, donde le pregunte a la víctima que si habían un objeto para apuntarlo done me indico que si, que lo tenían amedentrado con un objeto pero no sabia porque estaba encapuchado, me traslade al vehiculo a hacer la inspección del vehiculo como había poco iluminación en el sitio en el lado del conductor conseguí un arma tipo chopo de cacha de madera y en la parte de atrás del vehiculo en los asientos de atrás una camisa de color blanca con letras rojas donde indica la victima que fue con que le taparon el rostro, después me vi en solicitar apoyo hacia la sede principal vía transmisión indicándole al jefe de los servicios para que enviara una unidad patrullera para el traslado de los ciudadanos, al rato se apersona a la unidad de tres al mando del agregado romero moisés, el cual monto a los ciudadanos detenidos en la unidad y a la victima y al vehiculo lo traslade a la coordinación policial. Es todo. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga a la Funcionaria, en la forma siguiente: ¿en compañía de quien realizo el procedimiento? R) en compañía de Emilio Suárez; ¿Cuáles son las características del vehiculo? R) un corolla toyota canrry, era azul o verde oscuro; ¿Cuántas personas iban en el vehiculo? R) 4 personas; ¿en que condiciones se encontraba el propietario del vehiculo? R) cuando se le dio la voz de alto ellos salieron del vehiculo y cuando se le iba a hacer la revisión se dan cuenta del tirran que tiene en la mano derecha; ¿Cuántas armas de fuego colectan en el vehiculo? R) una tipo chopo en el lado del conductor; ¿a cuantas personas le practican la aprehensión ese día? R) a 4 con la víctima; ¿la victima fue a declarar en su comando? R) si; ¿usted fue la persona que lo declaro? R) negativo; ¿recuerda las características de las personas que s encontraban en el vehículo? R) uno se identifico como policía nacional; ¿alguna de esas 4 personas que detienen en ese vehículo están presentes en la sala? R) si franklin Salazar y Héctor se identifica como policía nacional; ¿algunos de ellos conducía el vehiculo? R) el señor franklin; ¿una vez que observan el tirran, esa persona le manifestó algo? R) nos indica de que estaba haciendo una carrerita donde lo aborda franklin y un menos, donde le indica que lo lleven a la parte del mediterráneo a recoger a otro ciudadano y cuando recogen a Héctor espinosa y el indica que cuando aborda el vehiculo es quien le pone el tirran y la capucha y el menos es quien lo apunta con el arma de fuego; ¿el lugar donde se detiene el vehículo es una zona transitable? R) es una parte muy boscosa con poca iluminación hacia los chivos; ¿existe la posibilidad de buscar a una persona como testigo? R) no era una parte muy solitaria; ¿Qué hora fue eso? R) como a las 06:30 de la noche. Es todo. Acto seguido se cede la palabra al Defensor Privado Abg. FERNANDO CARVAJAL, quien interroga a la Funcionaria de la siguiente forma: ¿al momento de hacer el procedimiento policial requisaron a estas dos personas que son mis defendidos? R) si; ¿puede decir si le consiguieron elementos de interés criminalisticos? R) no; ¿puede indicar en esta sala si la presunta victima vio a mis dos defendidos? R) el ciudadano indica de que os ciudadanos lo encapucharon; ¿Cuándo hace el procedimiento que actitud tomaron mis defendidos? R) se bajaron normal del vehículo; ¿para ese momento la victima señalo a mis defendidos como autor del hecho? R) indica de que los mismos le había pedido la carrerita; ¿esta victima manifestó cuantas personas lo someten? R) dicen que al momento de la carrerita estaban dos ciudadanos y fueron a recoger a otro ciudadano; ¿a que hora? R) a las 06.30 pm; ¿usted interrogo a la victima personalmente? R) le pregunte en el sitio del suceso y la interrogan en la institución. Es todo. Acto seguido el juez toma la palabra, quien interroga a la Funcionaria de la siguiente forma: ¿Cuándo lo detiene quienes iban adelante y atrás? R) franklin era el conductor, como copiloto iba Héctor espinosa y en la parte trasera iba la victima e iba un menor, que era el que lo apuntaba con el chopo, eso fue lo que indico; ¿iba un menos atrás con la victima? R) si; ¿habla de que no recogieron evidencias de interés criminalistica? R) si en el vehiculo. Es todo ceso el interrogatorio. En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Vista la no comparecencia de los demás medios de prueba, se acuerda suspender el presente acto para el día 17-08-2015 a las 02:00 pm.
El día Diecisiete (17) de Agosto de dos mil quince (2015), siendo las 02:10 p.m, se constituye en la Sala N° 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Primero de Juicio, a cargo del Juez ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN, acompañado del Secretario Judicial de Sala ABG. JESUS PAREJO ROMERO y del Alguacil JOSE GRAU, a los fines de llevar a cabo JUICIO ORAL y PÚBLICO en la causa Nº RP01-P-2014-006606, seguida a los acusados HÉCTOR DANIEL ESPINOZA PATIÑO, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° v-24.874.415, natural de Cumaná, estado Sucre, nacido en fecha 18-08-1994, soltero, de oficio independiente, hijo de Gaudys Patiño y de Héctor Espinoza, residenciado en Campeche, sector 03, villa Bernardo, calle 02, casa N° 03 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0412-194.48.36 y FRANKLIN JOSÉ SALAZAR, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° -V-30.508.777, natural de Cumaná, estado Sucre, nacido en fecha 14-11-1995, soltero, de oficio herrero, hijo de Thais Maria Salazar y de Felix Osuna, residenciado en Guarapiche, calle principal, casa S/N (a 5 casas del Abasto Mi gran familia); teléfono 0416-494.90.13 (tía Luisa Figuera), por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 3 y 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano JOSÉ JIMENEZ y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias, el Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. ALVARO CAICEDO, el Defensor Privado ABG. FERNANDO CARVAJAL, los acusados HÉCTOR DANIEL ESPINOZA PATIÑO y FRANKLIN JOSÉ SALAZAR previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, no compareciendo la victima JOSÉ JIMENEZ, ni medios de prueba de carácter personal. A continuación el Juez declara abierta la audiencia oral en virtud que están dadas las condiciones, hace un resumen de lo acontecido con anterioridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, les recuerda a las partes importancia solemnidad y lineamientos del presente acto, impone a los acusados de autos del precepto constitucional contemplado en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ordena continuar con la recepción de las pruebas, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, alterándose el orden de recepción de pruebas, y de conformidad con el articulo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a incorporar por su lectura la siguiente prueba documental: 1) INSPECCION N° 2789, de fecha 17-12-2014, suscrito por los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ARMANDO GOMEZ Y RICARDO TULIO, que cursa al folio 22, inserta en la única pieza del expediente, se prescinde de dar lectura a la documental con la anuencia de las partes, quienes no presentan objeción al respecto, dándose así por incorporada dicha prueba. En este estado toma la palabra el Juez y expone: Por cuanto no contamos con la presencia de fuentes de prueba personal, el Tribunal suspende el debate y fija su continuación para el día 27-08-2015 a las 11:00 A.m.-
En el día de hoy, ocho (08) de Septiembre de dos mil Quince (2015), siendo la 11:20 de la mañana, (se da un aplazamiento de 20 minutos, en virtud que no se ha materializado el traslado de los acusados de autos) siendo las 11:25 A.M, se constituyó en la N° 01, de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal Primero de Juicio, presidido por el Juez, Abg. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN, acompañado del Secretario de Sala, Abg. JESUS PAREJO ROMERO y el Alguacil VICTOR FAJARDO, a los fines de llevar a cabo CONTINUACION DE JUICIO ORAL y PÚBLICO en la causa Nº RP01-P-2014-006606, seguida a los acusados HÉCTOR DANIEL ESPINOZA PATIÑO, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° v-24.874.415, natural de Cumaná, estado Sucre, nacido en fecha 18-08-1994, soltero, de oficio independiente, hijo de Gaudys Patiño y de Héctor Espinoza, residenciado en Campeche, sector 03, villa Bernardo, calle 02, casa N° 03 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0412-194.48.36 y FRANKLIN JOSÉ SALAZAR, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° -V-30.508.777, natural de Cumaná, estado Sucre, nacido en fecha 14-11-1995, soltero, de oficio herrero, hijo de Thais Maria Salazar y de Felix Osuna, residenciado en Guarapiche, calle principal, casa S/N (a 5 casas del Abasto Mi gran familia); teléfono 0416-494.90.13 (tía Luisa Figuera), por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 3 y 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano JOSÉ JIMENEZ y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias, el Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. ALVARO CAICEDO, el Defensor Privado ABG. FERNANDO CARVAJAL, los imputados previo traslado y como medios de pruebas de carácter personal el ciudadano EMILIO SUAREZ. Seguidamente el Juez declara abierta la audiencia oral en virtud que están dadas las condiciones, hace un resumen de lo acontecido con anterioridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, les recuerda a las partes importancia solemnidad y lineamientos del presente acto, pasa a depurar el tribunal con respecto a la figura de la secretaria por no ser la misma con que se apertura el presente debate no existiendo causales de recusación ni inhibición; seguidamente impone a los acusados de autos del precepto constitucional contemplado en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ordena continuar con la recepción de las pruebas, de conformidad con el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace pasar a la sala al ciudadano (Funcionario) EMILIO JOSE SUAREZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, Cédula de identidad Nº C.I 18.905.373, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio, Funcionario de la Policía Municipal quien manifestó: “Nos encontraba con la compañera wilinger por el sector san Luís en labores de patrullaje así mismo siendo las 6:30 , asimismo vimos un vehículo que venia a lata velocidad y de dimos la voz de alto el mismo no hizo caso omiso y comenzó la persecución y mi compañero lazo un disparo al aire y logramos la detención de vehiculo, asimos estaban tres ciudadanos donde uno de ellos tenia un tirar en la mano derecha y le pregunto mi compañera si estaba secuestrado y el mismo manifestado que si y le dimos la captura a los ciudadanos, le hicimos la revisión corporal y mi compañera revisión el vehículos y consiguió una arma de fabricación casera denominado chopo en el vehiculo siendo trasladados hasta al comando de la policía. Es todo. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga a la Funcionaria, en la forma siguiente:. Pregunta:¿ en que lugar se produjo la persecución y en que lugar se aprendieron los ciudadanos ? .Respuesta: en el sector de San Luis y se aprehendieron en el sector los chivos . Pregunta:¿ en ese sector donde se produjo la aprendieron se puedo encontrar alguna personas de testigo ? .Respuesta: no . Pregunta:¿ en compañía de quien realizó el procedimiento? .Respuesta: wilinger . Pregunta:¿ cuantos funcionarios eran ? .Respuesta: dos . Pregunta:¿ recuerda la características del vehículos ? .Respuesta: corolla azul . Pregunta:¿ recuerda las característica de las personas que iban en la vehículos ? .Respuesta: no las recuerdo por que estaba oscuro . Pregunta:¿ a estas personas fueron llevadas al comando ? .Respuesta: si . Pregunta:¿ en el comando no pudieron observar a esta personas ? .Respuesta: allí nuevamente lo identificaron . Pregunta:¿ si usted viera a la personas reconocería a las personas que aprendieron y que identifico posteriormente en el comando ? .Respuesta: si . Pregunta:¿ alguna de estas personas se encuentra en esta sala ? .Respuesta: si . Pregunta:¿ quien son ? .Respuesta: Héctor Patiño y franklin Salazar ” se deja constancia que el funcionario señala a los acusado . Pregunta:¿ que parte del vehiculo se encontraba el chopo ? .Respuesta: no se por que quien encontró el arma fue mi compañera . Pregunta:¿ a esta personas le fue encontraba alguno otro objeto de interés criminalística aparte del chopo ? .Respuesta: no . Pregunta:¿ que hora era ? .Respuesta: 6:30 de tarde . Pregunta:¿ la personas que se encontraba con el tirad en que parte se encontraba ? .Respuesta: en la parte de atrás en los asientos de atrás . Pregunta:¿ ese vehículo le habían informado que Abia sido robado o alguno parecido ? .Respuesta: no . Es todo. Acto seguido se cede la palabra al Defensor Privado Abg. FERNANDO CARVAJAL, quien interroga a la Funcionaria de la siguiente forma:. Pregunta:¿ que le hace inducir a usted que venia en actitud sospecho ? .Respuesta: por que veía en alta velocidad . Pregunta:¿ usted esta habla del de avenida principal o del lado de la playa ? .Respuesta: es por la avenida principal . Pregunta:¿ como era la luminosidad del sector ? .Respuesta: estaba oscura . Pregunta:¿ usted tiene luminosidad artificial ? .Respuesta: no . Pregunta:¿ usted algún momento revisión el vehiculo ? .Respuesta: no . Pregunta:¿ recuerda usted si al momento de sacar a la presunta victima esta vio a mis representado ? .Respuesta: indique qie se bajaron tres personas de vehículos y se dejo constancia que una personas tenia un tirad en la mano Pregunta:¿ cuando captura a mis defendidos y la victima estaban juntos ? .Respuesta: no nosotros agarramos a la victima y quedaron los ciudadano . Pregunta:¿ que actitud tomaron mis defendidos ? .Respuesta: no tuvieron resistencia . Pregunta:¿ la victima señalo a mis defendidos no solo decía que loa había secuestraba . Pregunta:¿ la victima dijo cuantos personas la habían sometido ? .Respuesta: dos . Es todo. Acto seguido el juez toma la palabra, quien no interroga al Funcionario. Es todo ceso el interrogatorio.
El día dos (02) de Diciembre de dos mil Quince (2015), siendo la 09:00 de la mañana, (se da un aplazamiento de 20 minutos, en virtud que no ha comparecido la victima de autos la cual es medio de prueba de carácter personal) siendo las 09:25 A.M, se constituyó en la N° 01, de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal Primero de Juicio, presidido por el Juez, Abg. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN, acompañado del Secretario de Sala, Abg. JESUS PAREJO ROMERO y el Alguacil JOSE YEGRES, a los fines de llevar a cabo CONTINUACION DE JUICIO ORAL y PÚBLICO en la causa Nº RP01-P-2014-006606, seguida a los acusados HÉCTOR DANIEL ESPINOZA PATIÑO, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° v-24.874.415, natural de Cumaná, estado Sucre, nacido en fecha 18-08-1994, soltero, de oficio independiente, hijo de Gaudys Patiño y de Héctor Espinoza, residenciado en Campeche, sector 03, villa Bernardo, calle 02, casa N° 03 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0412-194.48.36 y FRANKLIN JOSÉ SALAZAR, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° -V-30.508.777, natural de Cumaná, estado Sucre, nacido en fecha 14-11-1995, soltero, de oficio herrero, hijo de Thais Maria Salazar y de Felix Osuna, residenciado en Guarapiche, calle principal, casa S/N (a 5 casas del Abasto Mi gran familia); teléfono 0416-494.90.13 (tía Luisa Figuera), por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 3 y 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano JOSÉ JIMENEZ y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias, el Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. ALVARO CAICEDO, el Defensor Privado ABG. FERNANDO CARVAJAL, los imputados previo traslado y como medios de pruebas de carácter personal la victima de autos el ciudadano JOSÉ JIMENEZ. Seguidamente el Juez declara abierta la audiencia oral en virtud que están dadas las condiciones, hace un resumen de lo acontecido con anterioridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, les recuerda a las partes importancia solemnidad y lineamientos del presente acto, pasa a depurar el tribunal con respecto a la figura de la secretaria por no ser la misma con que se apertura el presente debate no existiendo causales de recusación ni inhibición; seguidamente impone a los acusados de autos del precepto constitucional contemplado en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ordena continuar con la recepción de las pruebas, de conformidad con el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace pasar a la sala al ciudadano (Victima) JOSÉ JIMENEZ ROJAS, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, Cédula de identidad Nº C.I 23.582.792, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio, Funcionario de la Guardia Nacional quien manifestó: “ Eso fue un día de diciembre cuando estaba taxiando frente a expremol agarrad una carrera hacia la vía del hotel mediterráneo un sujeto flaco moreno pelo malo que fue el que se monto en la patre de adelante y otro contextura gruesa, y venia conversando con el que venia adelante cuando llego al sitio el me apunto y me dice que hasta allí era que iba a llegar el y cuando me apunta me pone un capucha y me pasa para la aparte de atrás de vehiculo y comenzó a conducir el carro y se momento otra personas y esa personas le pegunta que estaba haciendo y dijo que se iba a bajar y que el no quería meterse en problema por el no tenia necesidad de eso y Lugo de eso lo que hacia eran dar vuelta y fue cuando la policía me consiguió por la playa y yo salgo del vehiculo y el cabello malo me dice que si te preguntan que tu nos conoces y cuando salgo de vehiculo digo que me estaba secuestrado y ellos estaba puestos en el pared revisándolo y luego me hicieron entrevista y como al mes fui a la policía a la rueda de reconocimiento y en esa prueba de reconocimiento ninguno de los que estaban ese día estaba allí en esa rueda de reconocimiento. Es todo. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga a la Victima, en la forma siguiente: Pregunta:¿ a que hora ocurre los hechos ?Respuesta: 3:30 4:00 p.m Pregunta:¿ cuantos sujeto lo abordaron ?Respuesta: dos Pregunta:¿ en que parte del vehiculo lo pasan a usted ?Respuesta: hacia el cojín de atrás Pregunta:¿ estos sujetos iban los dos en la pare de adelante ?Respuesta: no uno adelante y otro atrás Pregunta:¿ estos sujetos portaba algún tipo de arma de fuego ?Respuesta: ellos tenían un objeto contundente pero cuando llego a la policía fe que me dijeron que era un chopo Pregunta:¿ a que atura fue sometido ?Respuesta: a la altura del hotel mediterráneo Pregunta:¿ puede indicar las características de la otra persona que abordo el vehiculo ?Respuesta: no porque tenia una capucha Pregunta:¿ hacia que destino tomaron esta personas ?Respuesta: no se por que estaba encapuchado y cuando la policía me consigue es que me di cuenta que me dicen que están el sector mochima Pregunta:¿ las personas que te someten se bajaron de ese vehiculo ?Respuesta: no se Pregunta:¿ que funcionarios participaron en el procedimiento ?Respuesta: la policía municipal Pregunta:¿ recuerda cuantos funcionarios ?Respuesta: dos un masculino y una femenina Pregunta:¿ cuando llegan los funcionario el vehiculo estaba en marcha o detenido ?Respuesta: detenido Pregunta:¿ los funcionarios del procedimiento te quietaron la capucha ?Respuesta: no el moreno de pelo malo Pregunta:¿ cuantas personas habían al momento de llegar los funcionarios cuando te encontraron ?Respuesta: tres Pregunta:¿ pudiste observar si dentro de vehiculo colectaron el arma por el cual fuiste sometido ?Respuesta: no Pregunta:¿ estas tres personas fueron las tres misma personas que te sometieron ?Respuesta: el gordito fue que lo reconocí y a otros no los reconocí muy bien por la oscuridad Pregunta:¿ alguna de estas personas que detuvo la policía se encuentran presente en esta sala ?Respuesta: no los reconozco a ninguno de los dos. Es todo. Acto seguido se cede la palabra al Defensor Privado Abg. FERNANDO CARVAJAL, quien interroga a la Victima de la siguiente forma: Pregunta:¿ esa persona se encuentra presente en esta sala ?Respuesta: no Pregunta:¿ reconoce a lo acusados como la personas que los secuestraron ?Respuesta: en realizada no Pregunta:¿ vio a estos ciudadano a momento de aborda el vehiculo ?Respuesta: no Pregunta:¿ en la oportunidad en la rueda de reconocimiento observo a los sujetos que cometieron el hecho punible ?Respuesta: no los que yo señale que se parecía pero no estaban allí. Es todo. Acto seguido el juez toma la palabra, quien no interroga al Funcionario. Es todo ceso el interrogatorio. En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Vista la no comparecencia de los demás medios de prueba, se acuerda suspender el presente acto para el día 18-12-2015 a las 09:00 A.m
En el día de hoy, Veinticinco (25) de Enero del año Dos Mil Dieciséis (2016), siendo las 10:00 a.m, se constituyó el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio en la sala Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, integrado por el Juez ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÒN, acompañado de la Secretaria de Sala ABG. KAREN BICETH MARTÍNEZ CLAVIJO y los Alguaciles de Sala EDWIN JOSÈ DÌAZ y JOSÈ JESÙS RINCONES CARIACO, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL y PÚBLICO en la causa Nº RP01-P-2014-006606, seguida a los acusados HÉCTOR DANIEL ESPINOZA PATIÑO, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.874.415, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 18-08-1994, soltero, de oficio independiente, hijo de Gaudys Patiño y de Héctor Espinoza, residenciado en Campeche, sector 03, villa Bernardo, calle 02, casa Nº 03, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0412-194.48.36 y FRANKLIN JOSÉ SALAZAR, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° -V-30.508.777, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 14-11-1995, soltero, de oficio herrero, hijo de Thais Maria Salazar y de Félix Osuna, residenciado en Guarapiche, calle principal, casa S/N (a 5 casas del Abasto Mi gran familia); Cumanà, Estado Sucre, teléfono 0416-494.90.13 (tía Luisa Figuera), por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 3 y 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano JOSÉ JIMENEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente en la sala de audiencias: El Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abg. ALVARO ARNOLDO CAICEDO CHAPARRO, el Defensor Privado Abg. FERNANDO JOSÈ CARVAJAL ROMERO y los acusados de autos previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, no compareciendo la victima de autos, ni los demás medios de pruebas personales pendientes por deponer en el presente Juicio Oral y Público. Acto seguido, el Juez en virtud que están dadas las condiciones para la celebración de este debate oral, declara la apertura del presente acto y procede de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuar un breve recuento de lo acontecido en audiencia de juicio anterior y asimismo procedió a efectuar depuración respecto a la figura de la secretaria presente hoy en sala, toda vez que no fue la misma con el cual se constituyó el Tribunal y continuó el presente debate; manifestando las partes no tener objeción alguna al respecto, ni alegando, en consecuencia, ninguna causal de recusación en contra de la misma. Seguidamente, el Juez advirtió a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; luego de lo cual impuso a los acusados de autos del contenido del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando los acusados cada uno y en forma separada no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional y acordó continuar la recepción de pruebas, de conformidad con el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, alterándose el orden de recepción de pruebas y de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a incorporar para su exhibición y lectura la siguiente prueba documental: FIJACIONES FOTOGRÀFICAS, de los elementos de interés criminalìsticos incautados a los acusados de autos, las cuales se encuentran insertas en los folios 15 y 16 de la primera pieza procesal de las presentes actuaciones.
En el día de hoy, Doce (12) de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2016), siendo las 8:45, a.m., se constituye en la Sala N° 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Primero de Juicio, a cargo del Juez ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN, acompañado de la Secretaria Judicial de Sala ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS y del Alguacil BRYAN ROJAS, a los fines de llevar a cabo CONTINUACIÒN DE JUICIO ORAL y PÚBLICO en la causa Nº RP01-P-2014-006606, seguida a los acusados HÉCTOR DANIEL ESPINOZA PATIÑO, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° v-24.874.415, natural de Cumaná, estado Sucre, nacido en fecha 18-08-1994, soltero, de oficio independiente, hijo de Gaudys Patiño y de Héctor Espinoza, residenciado en Campeche, sector 03, villa Bernardo, calle 02, casa N° 03 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0412-194.48.36 y FRANKLIN JOSÉ SALAZAR, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° -V-30.508.777, natural de Cumaná, estado Sucre, nacido en fecha 14-11-1995, soltero, de oficio herrero, hijo de Thais Maria Salazar y de Felix Osuna, residenciado en Guarapiche, calle principal, casa S/N (a 5 casas del Abasto Mi gran familia); teléfono 0416-494.90.13 (tía Luisa Figuera), por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 3 y 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano JOSÉ JIMENEZ y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUIDAMENTE SE VERIFICA LA PRESENCIA DE LAS PARTES Y SE DEJA CONSTANCIA QUE SE ENCUENTRAN PRESENTES EN LA SALA DE AUDIENCIAS, el Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. ENNY RODRIGUEZ, el Defensor Privado ABG. FERNANDO CARVAJAL, los acusados HÉCTOR DANIEL ESPINOZA PATIÑO y FRANKLIN JOSÉ SALAZAR previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, no compareciendo la victima JOSÉ JIMENEZ, ni medios de prueba de carácter personal. A continuación el Juez declara abierta la audiencia oral en virtud que están dadas las condiciones, hace un resumen de lo acontecido con anterioridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, les recuerda a las partes importancia solemnidad y lineamientos del presente acto, impone a los acusados de autos del precepto constitucional contemplado en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ordena continuar con la recepción de las pruebas, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, alterándose el orden de recepción de pruebas, y de conformidad con el articulo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a incorporar por su lectura la siguiente prueba documental: 1) EXPERTICIA Y AVALUÓ APROXIMADO, de fecha 17-12-2014, suscrito por el Funcionario del CICPC TSU JOSE MARQUEZ, que cursa al folio 28, inserta en la única pieza del expediente, se prescinde de dar lectura a la documental con la anuencia de las partes, quienes no presentan objeción al respecto, dándose así por incorporada dicha prueba. En este estado toma la palabra el Juez y expone: Por cuanto no contamos con la presencia de fuentes de prueba personal, el Tribunal suspende el debate y fija su continuación para el día 23/02/2016 a las 02:00 Pm.-
En el día de hoy, Veintitres (23) de Febrero del año Dos Mil Dieciséis (2016), siendo las 2:00 p.m, se constituyó el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio en la sala Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, integrado por el Juez ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÒN, acompañado de la Secretaria Judicial ABG. JENNY HURTADO y el Alguacil de Sala CESAR OCANTO, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL y PÚBLICO en la causa Nº RP01-P-2014-006606, seguida a los acusados HÉCTOR DANIEL ESPINOZA PATIÑO, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.874.415, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 18-08-1994, soltero, de oficio independiente, hijo de Gaudys Patiño y de Héctor Espinoza, residenciado en Campeche, sector 03, villa Bernardo, calle 02, casa Nº 03, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0412-194.48.36 y FRANKLIN JOSÉ SALAZAR, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° -V-30.508.777, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 14-11-1995, soltero, de oficio herrero, hijo de Thais Maria Salazar y de Félix Osuna, residenciado en Guarapiche, calle principal, casa S/N (a 5 casas del Abasto Mi gran familia); Cumanà, Estado Sucre, teléfono 0416-494.90.13 (tía Luisa Figuera), por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 3 y 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano JOSÉ JIMENEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente en la sala de audiencias: El Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abg. ENNY RODRIGUEZ, el Defensor Privado Abg. FERNANDO JOSÈ CARVAJAL ROMERO y los acusados de autos previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, no compareciendo la victima de autos, ni los demás medios de pruebas personales pendientes por deponer en el presente Juicio Oral y Público. Acto seguido, el Juez en virtud que están dadas las condiciones para la celebración de este debate oral, declara la apertura del presente acto y procede de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuar un breve recuento de lo acontecido en audiencia de juicio anterior y asimismo procedió a efectuar depuración respecto a la figura de la secretaria presente hoy en sala, toda vez que no fue la misma con el cual se constituyó el Tribunal y continuó el presente debate; manifestando las partes no tener objeción alguna al respecto, ni alegando, en consecuencia, ninguna causal de recusación en contra de la misma. Seguidamente, el Juez advirtió a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; luego de lo cual impuso a los acusados de autos del contenido del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando los acusados cada uno y en forma separada no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional y acordó continuar la recepción de pruebas, de conformidad con el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, alterándose el orden de recepción de pruebas y de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a incorporar para su exhibición y lectura la siguiente prueba documental: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 026, de fecha 17-12-2014, suscrita por el experto Ricardo Tullio, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, cursante al folio 25 y su vto, de la primera pieza procesal de las presentes actuaciones. En este estado, solicita el derecho de palabra el Defensor Privado ABG. FERNANDO CARVAJAL, quien expone: “esta defensa reitera nuevamente ante este digno tribunal, amparado y facultado en lo establecido en el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, la comparecencia de los expertos que se encuentran en este expediente que nos ocupa y solicito que los mismos sean conducidos por la fuerza publica, para así dar celeridad al presente proceso judicial. Es todo”. Ahora bien este tribunal una vez oído lo manifestado por la Defensa Privada y visto que en fecha 18-12-2015 este tribunal acordó ordenar el uso de la fuerza publica a los fines de que trasladaran con el debido respeto de sus derechos y garantías constituciones hasta la sede de este Circuito Judicial Penal a los funcionarios RICARDO ASTUDILLO, JOSE MARQUEZ y al experto DR. ALEXANDER GARCIA; este tribunal acuerda ratificar dicha decisión. Ahora bien, este Tribunal Primero de Juicio, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda suspender al presente Juicio Oral y Público y fija su continuación para el día 07-03-2016 a las 02:00 p.m.

En el día de hoy, quince (15) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), siendo las 11:25 a.m, (por prolongación de actos previos), se constituyó el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio en la sala Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a cargo del Juez Abg. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, acompañado de la Secretaria Judicial de Sala, Abg. MERLYN VANESSA SÁNCHEZ CARMONA y los Alguaciles de Sala HENRY GONZÁLEZ y EDWUARD MILA DE LA ROCA, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL y PÚBLICO, en la causa Nº RP01-P-2014-006606, seguida a los acusados HÉCTOR DANIEL ESPINOZA PATIÑO, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.874.415, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 18-08-1994, soltero, de oficio independiente, hijo de Gaudys Patiño y de Héctor Espinoza, residenciado en Campeche, sector 03, villa Bernardo, calle 02, casa Nº 03, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0412-194.48.36 y FRANKLIN JOSÉ SALAZAR, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° -V-30.508.777, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 14-11-1995, soltero, de oficio herrero, hijo de Thais Maria Salazar y de Félix Osuna, residenciado en Guarapiche, calle principal, casa S/N (a 5 casas del Abasto Mi gran familia); Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0416-494.90.13 (tía Luisa Figuera), por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 3 y 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano JOSÉ JIMENEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público Abg. ENNY RODRÍGUEZ, el Defensor Privado Abg. FERNANDO CARVAJAL y los acusados de autos previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, no compareciendo la víctima de autos, ni los demás medios de pruebas personales pendientes por deponer en el presente Juicio Oral y Público. Acto seguido, el Juez en virtud que están dadas las condiciones para la celebración de este debate oral, declara la apertura del presente acto y procede de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuar un breve recuento de lo acontecido en audiencia de juicio anterior y asimismo procedió a efectuar depuración respecto a la figura de la secretaria presente hoy en sala, toda vez que no fue la misma con el cual se constituyó el Tribunal y continuó el presente debate; manifestando las partes no tener objeción alguna al respecto, ni alegando, en consecuencia, ninguna causal de recusación en contra de la misma. Seguidamente, el Juez advirtió a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; luego de lo cual impuso a los acusados de autos del contenido del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando los acusados cada uno y en forma separada no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional y acordó continuar la recepción de pruebas, de conformidad con el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, alterándose el orden de recepción de pruebas y de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a incorporar para su exhibición y lectura la siguiente prueba documental: RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, Nº 162-4520, de fecha 17-12-2014, suscrita por el experto Alexander García, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, cursante al folio 26, de la primera pieza procesal de las presentes actuaciones. Se deja constancia que la Secretaria de sala le dio lectura a la prueba documental. Ahora bien, este Tribunal Primero de Juicio, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda suspender al presente Juicio Oral y Público y fija su continuación para el día 05-04-2016 a las 9:00 a.m.
En el día de hoy, Treinta y Uno (31) de Mayo del año Dos Mil Dieciséis (2016), siendo las 02:30 de la tarde, se constituyó el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio en la sala Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, integrado por el Juez ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÒN, acompañado de la Secretaria de Sala ABG. KAREN BICETH MARTÍNEZ CLAVIJO y del Alguacil de Sala JOSÉ ANTONIO GRAU RÍOS, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL y PÚBLICO en la causa Nº RP01-P-2014-006606, seguida en contra de los acusados HÉCTOR DANIEL ESPINOZA PATIÑO, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.874.415, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 18-08-1994, soltero, de oficio independiente, hijo de Gaudys Patiño y de Héctor Espinoza, residenciado en Campeche, sector 03, villa Bernardo, calle 02, casa Nº 03, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0412-194.48.36 y FRANKLIN JOSÉ SALAZAR, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° -V-30.508.777, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 14-11-1995, soltero, de oficio herrero, hijo de Thais Maria Salazar y de Félix Osuna, residenciado en Guarapiche, calle principal, casa S/N (a 5 casas del Abasto Mi gran familia); Cumanà, Estado Sucre, teléfono 0416-494.90.13 (tía Luisa Figuera), por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 3 y 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano JOSÉ JIMENEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente en la sala de audiencias: El Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abg. ALVARO ARNOLDO CAICEDO CHAPARRO, el Defensor Privado Abg. FERNANDO JOSÈ CARVAJAL ROMERO y los acusados de autos previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, no compareciendo la victima de autos, ni los demás medios de pruebas personales pendientes por deponer en el presente Juicio Oral y Público. Acto seguido, la Juez en virtud que están dadas las condiciones para la celebración de esta audiencia oral, declara la apertura del presente acto y procede de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuar un breve recuento de lo acontecido en audiencia de juicio anterior y asimismo procedió a efectuar depuración respecto a la figura de la secretaria presente hoy en sala, toda vez que no fue la misma con el cual se constituyó el Tribunal y continuó el presente debate; manifestando las partes no tener objeción alguna al respecto, ni alegando, en consecuencia, ninguna causal de recusación en contra de la misma. Seguidamente, la Juez advirtió a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; luego de lo cual impuso al acusado de autos del contenido del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional y acordó continuar la recepción de pruebas, de conformidad con el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, alterándose el orden de recepción de pruebas y de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a incorporar por su lectura la siguiente prueba documental: INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 16-12-2014, suscrita por el Oficial WILINGER RODRÌGUEZ (I.A.P.M.S), cursante al folio 10 de la primera pieza procesal de las presentes actuaciones. Ahora bien, este Tribunal Primero de Juicio, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda suspender al presente Juicio Oral y Público y fija su continuación para el día 20-06-2016 a las 10:00.

En el día de hoy, Dieciocho (18) de Julio de Dos Mil Dieciséis (2016), siendo las 03:00 p.m, se constituyó el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio en la sala Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, integrado por el Juez ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, acompañado de la Secretaria de Sala ABG. GLEDYS PERDOMO LOPEZ y el Alguacil de Sala JOSE GRAU, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL y PÚBLICO, en la causa Nº RP01-P-2014-006606, seguida en contra de los acusados HÉCTOR DANIEL ESPINOZA PATIÑO, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.874.415, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 18-08-1994, soltero, de oficio independiente, hijo de Gaudys Patiño y de Héctor Espinoza, residenciado en Campeche, sector 03, villa Bernardo, calle 02, casa Nº 03, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0412-194.48.36 y FRANKLIN JOSÉ SALAZAR, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-30.508.777, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 14-11-1995, soltero, de oficio herrero, hijo de Thais Maria Salazar y de Félix Osuna, residenciado en Guarapiche, calle principal, casa S/N (a 5 casas del Abasto Mi gran familia); Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0416-494.90.13 (tía Luisa Figuera), por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 3 y 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano JOSÉ JIMENEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente en la sala de audiencias el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. ALVARO CAICEDO, el Defensor Privado Abg. FERNANDO CARVAJAL, los imputados de autos previo traslado desde el IAPES, y el funcionario ERICK SILLET, titular de la Cédula de Identidad N° 16.021.340, medio de prueba personal promovido por el Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, no compareciendo la victima de autos, ni los demás medios de pruebas personales convocados para el presente Juicio Oral y Público. Seguidamente se dio inicio al acto y se deja constancia que la Juez procedió a depurar el Tribunal en relación con la Secretaria Judicial de Sala en virtud de no ser la misma que dio inicio al debate, no habiendo causales de inhibición, ni de recusación que invocar de parte de los intervinientes. Acto seguido, el Juez en virtud que están dadas las condiciones declara la apertura de la presente audiencia oral, procede de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuar un breve recuento de lo acontecido en audiencia de juicio anterior. Igualmente, el Juez advirtió a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias y se declaró abierto el debate, luego de lo cual impuso al acusado del contenido del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional y acordó continuar la recepción de pruebas. Se altera el orden de la recepción de las pruebas, haciendo pasar a la sala al Funcionario ERICK SILLET, quien previo juramento de ley dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.021.340, con domicilio en la ciudad de Cumaná, estado sucre, de profesión u oficio Funcionario Adscrito al CICPC, quien manifestó: “Con mi participación en este juicio es leer la experticia realizada por el inspector y experto en vehiculo José Márquez la misma realizada el 17 de diciembre del 2014, a un vehiculo de marca Tollota modelo Corolla, año 94 color gris, el mismo trae por una comisión a la oficina del CICPC Cumana, una vez el vehiculo en dicho estacionamiento dicho funcionario pone en su experticia que sus seriales de carrocería este se encuentra en estado original, igualmente la chapa identificativa y su serial de motor, una vez observado dichos seriales, se dirigió a la sala situacional ubicada en el misma oficina a fin de buscar por el sistema si el vehiculo presentaba solicitud por el mismo dando como conclusión que no presentaba solicitud ante el sistema SIIPOL. Es todo. Se cede la palabra al Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abg. ALVARO CAICEDO, quien no interroga al funcionario. Es todo. Acto seguido se cede la palabra al Defensor Privado Abg. FERNANDO CARVAJAL, quien no interroga al funcionario. Es todo. Acto seguido Seguidamente el Juez no interroga al funcionario. Es todo. Ceso el interrogatorio. Ahora bien, este Tribunal Primero de Juicio, por cuanto no han comparecido los demás medios de pruebas personales convocados para el presente acto se acuerda suspender el presente Juicio Oral y Reservado de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando su continuación para el día 29-07-2016 a las 10:00 am.
En el día de hoy, veintinueve (29) de Julio del año dos mil dieciséis (2016), siendo las 11:00 de la mañana (en virtud de la prolongación de audiencias anteriores), se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, presidido por el Juez, ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, acompañado de la Secretaria de Sala ABG. KAREN BICETH MARTÍNEZ CLAVIJO y del Alguacil DIEGO RAFAEL LANZA GARCIA, a los fines de dar Continuación al Juicio Oral y Público en la Causa Nº RP01-P-2014-006606, seguida en contra de los acusados HÉCTOR DANIEL ESPINOZA PATIÑO, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.874.415, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 18-08-1994, soltero, de oficio independiente, hijo de Gaudys Patiño y de Héctor Espinoza, residenciado en Campeche, sector 03, villa Bernardo, calle 02, casa Nº 03, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0412-194.48.36 y FRANKLIN JOSÉ SALAZAR, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° -V-30.508.777, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 14-11-1995, soltero, de oficio herrero, hijo de Thais Maria Salazar y de Félix Osuna, residenciado en Guarapiche, calle principal, casa S/N (a 5 casas del Abasto Mi gran familia); Cumanà, Estado Sucre, teléfono 0416-494.90.13 (tía Luisa Figuera), por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 3 y 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano JOSÉ JIMENEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente en la sala de audiencias: El Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abg. ALVARO ARNOLDO CAICEDO CHAPARRO, el Defensor Privado Abg. FERNANDO JOSÈ CARVAJAL ROMERO y los acusados de autos previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, no compareciendo la victima de autos, ni los demás medios de pruebas personales pendientes por deponer en el presente Juicio Oral y Público. Seguidamente se deja constancia que el Juez procedió a depurar el Tribunal en relación con la Secretaria de Sala en virtud de no ser la que dio inicio al debate, no habiendo causales de inhibición, ni de recusación que invocar de parte de los intervinientes. Acto seguido, el Juez en virtud que están dadas las condiciones declara la apertura de la presente audiencia oral, procede de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuar un breve recuento de lo acontecido en audiencia de juicio anterior. Igualmente, la Juez advirtió a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias y se declaró abierto el debate, luego de lo cual impuso a los acusados de autos del contenido del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron cada uno y en forme separada, libre de coacción y apremio; no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional, por lo que se acordó continuar la recepción de pruebas y habiéndose agotado el uso de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de garantizar la comparecencia de los demás medios de pruebas personales pendientes por deponer en el presente Juicio Oral y Público, se prescinde de las mismas, no presentando objeción las partes presentes en sala y se da por terminado el lapso de la recepción de las pruebas. Ahora bien, en virtud de lo dispuesto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda dar por concluido el lapso de la recepción de pruebas testimoniales y documentales, se ordena continuar con el acto y se procede a dar apertura al lapso de las conclusiones o alegatos finales, en tal sentido se le concede el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, Abg. ALVARO ARNOLDO CAICEDO CHAPARRO, quien expuso: Esta representación Fiscal en el momento oportuno de la conclusiones en causa seguida en contra de los acusados HÉCTOR DANIEL ESPINOZA PATIÑO y FRANKLIN JOSÉ SALAZAR, por los delitos de SECUESTRO BREVE y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, considerando que de la exposición de la victima JOSE GREGORIO JIMENEZ, efectivamente quedó demostrado el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, por cuanto el mismo manifestó de que en el mes de diciembre cuando se encontraba taxeando dos sujetos bajo amenazas de muerte lo sometieron y lo despojaron de su vehiculo automotor amarrándolo con un tirras y pasándolo para la parte de atrás del vehiculo, lo que da por cierto el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, de igual forma dicho ciudadano indicó en esta sala de audiencias que los acusados que se encontraba en sala no habían sido los que participaron en dicho delito, más sin embargo los funcionarios WILINGER RODRÍGUEZ y EMILIO SUARÉZ adscritos a la Policía Municipal de Cumaná, depusieron en esta sala que efectivamente practicaron la aprehensión de los hoy acusados, cuando estos se encontraban a bordo del vehiculo el cual había sido despojado la victima y que la misma se había encontrado dentro de dicho vehiculo, de igual forma manifestaron haber encontrado en la parte trasera de dicho vehiculo un arma de fuego de fabricación casera y de igual forma que para el momento de la aprehensión de los acusados la victima se encontraba dentro del vehiculo en la parte trasera amarrado con tirras, asimismo el funcionario ERICK SILLET, quien depone en esta sala de audiencias manifestó que efectivamente el experto JOSÉ MÁRQUEZ realizó el 17-12-2014 la experticia al vehiculo marca TOYOTA, modelo COROLLA, año 1994, color GRIS, dando por sentado la existencia del vehiculo el cual fue despojado la victima, ahora bien, considera este Representante del Ministerio Público en cuanto a la responsabilidad de los hoy acusados HÉCTOR DANIEL ESPINOZA PATIÑO y FRANKLIN JOSÉ SALAZAR por los delitos objetos del presente debate, no quedó acreditada la responsabilidad de los mismos por cuanto es la victima quien debe señalarlos como los autores del hecho aun cuando los funcionarios manifestaron en su exposición haber encontrado por la victima al momento de su aprehensión, no teniendo respaldo dicha deposición, es por lo que no considera plena prueba lo manifestado por los funcionarios, ya existe contradicción en lo manifestado por la victima, existiendo incongruencia en cuanto a la cantidad de personas que se encontraba en el vehiculo con la victima, por cuanto uno de ellos manifestó que eran tres personas y el otro manifestó que se encontraban cuatro persona, es por ello que existe una duda razonable que beneficia a los acusados y el Ministerio Público como parte de buena fe en el proceso penal solicita a favor de los acusado HÉCTOR DANIEL ESPINOZA PATIÑO y FRANKLIN JOSÉ SALAZAR una sentencia absolutoria por los delitos por los cuales, han sido acusados, salvo a mejor criterio de este Tribunal, es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado Abg. FERNANDO JOSÈ CARVAJAL ROMERO, quien expuso: Vista la intervenciones y/o manifestaciones de todos y cada uno de los medios de pruebas que han comparecido ante este Juicio Oral y Público, tal como lo ha manifestado el Ministerio Público, solicito se dicte sentencia absolutoria y en consecuencia la libertad de mis defendidos, toda vez que de las actas del debate emergen por un lado la manifiesta contradicción de los funcionarios actuantes en circunstancias que desdibujan la esencia de la actuación tal como lo afirmado por el Funcionario WILINGER RODRÍGUEZ, quien manifestó que iban a bordo cuatro sujetos a bordo del vehiculo y fueron detenidos por ellos, y se pregunta esta defensa como es posible que el otro funcionario actuante EMILIO SUÀREZ, pudo señalar que se encontraba a bordo tres sujetos que fueron detenidos por ellos, como es posible que halla contradicción su fueron los mismos funcionarios actuantes en el mismo procedimiento, asimismo por lo cual deben ser desechadas por este juzgador por ser contradictoria, asimismo la victima en el presente juicio de manera clara y precisa manifestó que los acusados que se encontraba en sala no habían sido los que participaron en dicho delito, por lo tanto en virtud de no existir prueba alguna que incrimine a mi representados como autores del hecho, solicito se dicte sentencia absolutoria a favor de mis representados y en caso de no compartir este Tribunal el criterio de la defensa y dicte sentencia condenatoria, solicito de apliquen las atenuantes prevista en el articulo 74 del Código Penal en su numeral 4 por no poseer mis representados antecedentes penales. Es todo. Se deja constancia que las partes no hacen uso del derecho de replica ni contrarreplica. Seguidamente el Tribunal impuso a los acusados de autos, plenamente identificados en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 literal “g” del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones estas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el acusado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal, expresando el acusado HÉCTOR DANIEL ESPINOZA PATIÑO: No querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado FRANKLIN JOSÉ SALAZAR, quien manifiesta: No querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente el Juez Profesional declara concluido el debate, para dictar la parte dispositiva del fallo en la presencia de las partes y pasa a emitir el pronunciamiento de ley: Este Tribunal luego de la revisión, análisis y valoración de las pruebas debatidas considera que ha quedado demostrado la existencia de los delitos de SECUESTRO BREVE y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, sin embargo, no quedó demostrada la autoría o responsabilidad del acusado en el hecho que se le atribuye, en razón de ello este Tribunal emite su decisión en la forma siguiente: Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara NO CULPABLE a los acusados HÉCTOR DANIEL ESPINOZA PATIÑO, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.874.415, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 18-08-1994, soltero, de oficio independiente, hijo de Gaudys Patiño y de Héctor Espinoza, residenciado en Campeche, sector 03, villa Bernardo, calle 02, casa Nº 03, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0412-194.48.36 y FRANKLIN JOSÉ SALAZAR, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° -V-30.508.777, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 14-11-1995, soltero, de oficio herrero, hijo de Thais Maria Salazar y de Félix Osuna, residenciado en Guarapiche, calle principal, casa S/N (a 5 casas del Abasto Mi gran familia); Cumanà, Estado Sucre, teléfono 0416-494.90.13 (tía Luisa Figuera) y en consecuencia los ABSUELVE de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 3 y 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano JOSÉ JIMENEZ. A tenor de lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la absolutoria, se le otorgó su libertad desde la sala de audiencias en la oportunidad de emitirse la dispositiva del presente fallo. Se hace cesar toda medida de coerción personal que pese sobre los acusados de autos y se acuerda la libertad de los mismos que se ha de materializar desde esta sala de audiencias, una vez firmada la boleta de libertad.


DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRIMERA: Con la declaración de la ciudadana WILLINGER RODRIGUEZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, Cédula de identidad Nº C.I 13.539.451, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Técnico Superior en Servicio Policial, Funcionaria de la Policía Municipal quien manifestó: “Me encontraba en recorrido por los bordones hacia la parte de los chivos donde alerte a un vehiculo en actitud sospechosa ya que se iban introduciendo a una parte muy oscura y aun pozo donde le di la voz de alto no acatando los mismos, tuve que sacar mi arma de reglamento y realizar un dispara al aire para que el vehiculo se parara, me baje de la unidad moto en la cual me encontraba en compañía del oficial Emilio Suárez y le indique a los ciudadanos que se encontraban en el vehiculo que salieron del mismo con las manos en alto, bajándose del vehiculo 4 ciudadanos, donde le indique a los ciudadanos que se tiraran al suelo, le indique al funcionario Emilio que le realizara la revisión corporal, no encontrando objeto provenientes del delito, el funcionario se percato de que uno de los mismos tenia un tirra en la mano derecha, indicándole mi persona que lo levantara del suelo, después le preguntamos al ciudadano porque tenia tirra en la mano derecha, donde nos indica de que unos ciudadanos lo habían puesto una capucha y lanzado con el tirran desde las 3 de la tarde, donde le pregunte a la víctima que si habían un objeto para apuntarlo done me indico que si, que lo tenían amedentrado con un objeto pero no sabia porque estaba encapuchado, me traslade al vehiculo a hacer la inspección del vehiculo como había poco iluminación en el sitio en el lado del conductor conseguí un arma tipo chopo de cacha de madera y en la parte de atrás del vehiculo en los asientos de atrás una camisa de color blanca con letras rojas donde indica la victima que fue con que le taparon el rostro, después me vi en solicitar apoyo hacia la sede principal vía transmisión indicándole al jefe de los servicios para que enviara una unidad patrullera para el traslado de los ciudadanos, al rato se apersona a la unidad de tres al mando del agregado romero moisés, el cual monto a los ciudadanos detenidos en la unidad y a la victima y al vehiculo lo traslade a la coordinación policial. Es todo. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga a la Funcionaria, en la forma siguiente: ¿en compañía de quien realizo el procedimiento? R) en compañía de Emilio Suárez; ¿Cuáles son las características del vehiculo? R) un corolla toyota canrry, era azul o verde oscuro; ¿Cuántas personas iban en el vehiculo? R) 4 personas; ¿en que condiciones se encontraba el propietario del vehiculo? R) cuando se le dio la voz de alto ellos salieron del vehiculo y cuando se le iba a hacer la revisión se dan cuenta del tirran que tiene en la mano derecha; ¿Cuántas armas de fuego colectan en el vehiculo? R) una tipo chopo en el lado del conductor; ¿a cuantas personas le practican la aprehensión ese día? R) a 4 con la víctima; ¿la victima fue a declarar en su comando? R) si; ¿usted fue la persona que lo declaro? R) negativo; ¿recuerda las características de las personas que s encontraban en el vehículo? R) uno se identifico como policía nacional; ¿alguna de esas 4 personas que detienen en ese vehículo están presentes en la sala? R) si franklin Salazar y Héctor se identifica como policía nacional; ¿algunos de ellos conducía el vehiculo? R) el señor franklin; ¿una vez que observan el tirran, esa persona le manifestó algo? R) nos indica de que estaba haciendo una carrerita donde lo aborda franklin y un menos, donde le indica que lo lleven a la parte del mediterráneo a recoger a otro ciudadano y cuando recogen a Héctor espinosa y el indica que cuando aborda el vehiculo es quien le pone el tirran y la capucha y el menos es quien lo apunta con el arma de fuego; ¿el lugar donde se detiene el vehículo es una zona transitable? R) es una parte muy boscosa con poca iluminación hacia los chivos; ¿existe la posibilidad de buscar a una persona como testigo? R) no era una parte muy solitaria; ¿Qué hora fue eso? R) como a las 06:30 de la noche. Es todo. Acto seguido se cede la palabra al Defensor Privado Abg. FERNANDO CARVAJAL, quien interroga a la Funcionaria de la siguiente forma: ¿al momento de hacer el procedimiento policial requisaron a estas dos personas que son mis defendidos? R) si; ¿puede decir si le consiguieron elementos de interés criminalisticos? R) no; ¿puede indicar en esta sala si la presunta victima vio a mis dos defendidos? R) el ciudadano indica de que os ciudadanos lo encapucharon; ¿Cuándo hace el procedimiento que actitud tomaron mis defendidos? R) se bajaron normal del vehículo; ¿para ese momento la victima señalo a mis defendidos como autor del hecho? R) indica de que los mismos le había pedido la carrerita; ¿esta victima manifestó cuantas personas lo someten? R) dicen que al momento de la carrerita estaban dos ciudadanos y fueron a recoger a otro ciudadano; ¿a que hora? R) a las 06.30 pm; ¿usted interrogo a la victima personalmente? R) le pregunte en el sitio del suceso y la interrogan en la institución. Es todo. Acto seguido el juez toma la palabra, quien interroga a la Funcionaria de la siguiente forma:¿Cuándo lo detiene quienes iban adelante y atrás? R) franklin era el conductor, como copiloto iba Héctor espinosa y en la parte trasera iba la victima e iba un menor, que era el que lo apuntaba con el chopo, eso fue lo que indico; ¿iba un menos atrás con la victima? R) si; ¿habla de que no recogieron evidencias de interés criminalistica? R) si en el vehiculo. Es todo ceso el interrogatorio.
SEGUNDA. Con la declaración del ciudadano EMILIO JOSE SUAREZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, Cédula de identidad Nº C.I 18.905.373, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio, Funcionario de la Policía Municipal quien manifestó: “Nos encontraba con la compañera wilinger por el sector san Luis en labores de patrullaje así mismo siendo las 6:30 , asimismo vimos un vehículo que venia a lata velocidad y de dimos la voz de alto el mismo no hizo caso omiso y comenzó la persecución y mi compañero lazo un disparo al aire y logramos la detención de vehiculo, asimos estaban tres ciudadanos donde uno de ellos tenia un tirar en la mano derecha y le pregunto mi compañera si estaba secuestrado y el mismo manifestado que si y le dimos la captura a los ciudadanos, le hicimos la revisión corporal y mi compañera revisión el vehículos y consiguió una arma de fabricación casera denominado chopo en el vehiculo siendo trasladados hasta al comando de la policía. Es todo. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga a la Funcionaria, en la forma siguiente:. Pregunta:¿ en que lugar se produjo la persecución y en que lugar se aprendieron los ciudadanos ? .Respuesta: en el sector de San Luis y se aprehendieron en el sector los chivos . Pregunta:¿ en ese sector donde se produjo la aprendieron se puedo encontrar alguna personas de testigo ? .Respuesta: no . Pregunta:¿ en compañía de quien realizó el procedimiento? .Respuesta: wilinger . Pregunta:¿ cuantos funcionarios eran ? .Respuesta: dos . Pregunta:¿ recuerda la características del vehículos ? .Respuesta: corolla azul . Pregunta:¿ recuerda las característica de las personas que iban en la vehículos ? .Respuesta: no las recuerdo por que estaba oscuro . Pregunta:¿ a estas personas fueron llevadas al comando ? .Respuesta: si . Pregunta:¿ en el comando no pudieron observar a esta personas ? .Respuesta: allí nuevamente lo identificaron . Pregunta:¿ si usted viera a la personas reconocería a las personas que aprendieron y que identifico posteriormente en el comando ? .Respuesta: si . Pregunta:¿ alguna de estas personas se encuentra en esta sala ? .Respuesta: si . Pregunta:¿ quien son ? .Respuesta: Héctor Patiño y franklin Salazar ” se deja constancia que el funcionario señala a los acusado . Pregunta:¿ que parte del vehiculo se encontraba el chopo ? .Respuesta: no se por que quien encontró el arma fue mi compañera . Pregunta:¿ a esta personas le fue encontraba alguno otro objeto de interés criminalística aparte del chopo ? .Respuesta: no . Pregunta:¿ que hora era ? .Respuesta: 6:30 de tarde . Pregunta:¿ la personas que se encontraba con el tirad en que parte se encontraba ? .Respuesta: en la parte de atrás en los asientos de atrás . Pregunta:¿ ese vehículo le habían informado que Abia sido robado o alguno parecido ? .Respuesta: no . Es todo. Acto seguido se cede la palabra al Defensor Privado Abg. FERNANDO CARVAJAL, quien interroga a la Funcionaria de la siguiente forma:. Pregunta:¿ que le hace inducir a usted que venia en actitud sospecho ? .Respuesta: por que veía en alta velocidad . Pregunta:¿ usted esta habla del de avenida principal o del lado de la playa ? .Respuesta: es por la avenida principal . Pregunta:¿ como era la luminosidad del sector ? .Respuesta: estaba oscura . Pregunta:¿ usted tiene luminosidad artificial ? .Respuesta: no . Pregunta:¿ usted algún momento revisión el vehiculo ? .Respuesta: no . Pregunta:¿ recuerda usted si al momento de sacar a la presunta victima esta vio a mis representado ? .Respuesta: indique qie se bajaron tres personas de vehículos y se dejo constancia que una personas tenia un tirad en la mano Pregunta:¿ cuando captura a mis defendidos y la victima estaban juntos ? .Respuesta: no nosotros agarramos a la victima y quedaron los ciudadano . Pregunta:¿ que actitud tomaron mis defendidos ? .Respuesta: no tuvieron resistencia . Pregunta:¿ la victima señalo a mis defendidos no solo decía que loa había secuestraba . Pregunta:¿ la victima dijo cuantos personas la habían sometido ? .Respuesta: dos . Es todo.
TERCERA: Con la declaración del ciudadano (Victima) JOSÉ JIMENEZ ROJAS, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, Cédula de identidad Nº C.I 23.582.792, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio, Funcionario de la Guardia Nacional quien manifestó: “ Eso fue un día de diciembre cuando estaba taxiando frente a expremol agarrado una carrera hacia la vía del hotel mediterráneo un sujeto flaco moreno pelo malo que fue el que se monto en la patre de adelante y otro contextura gruesa, y venia conversando con el que venia adelante cuando llego al sitio el me apunto y me dice que hasta allí era que iba a llegar el y cuando me apunta me pone un capucha y me pasa para la aparte de atrás de vehiculo y comenzó a conducir el carro y se momento otra personas y esa personas le pegunta que estaba haciendo y dijo que se iba a bajar y que el no quería meterse en problema por el no tenia necesidad de eso y Lugo de eso lo que hacia eran dar vuelta y fue cuando la policía me consiguió por la playa y yo salgo del vehiculo y el cabello malo me dice que si te preguntan que tu nos conoces y cuando salgo de vehiculo digo que me estaba secuestrado y ellos estaba puestos en el pared revisándolo y luego me hicieron entrevista y como al mes fui a la policía a la rueda de reconocimiento y en esa prueba de reconocimiento ninguno de los que estaban ese día estaba allí en esa rueda de reconocimiento. Es todo. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga a la Victima, en la forma siguiente: Pregunta:¿ a que hora ocurre los hechos ?Respuesta: 3:30 4:00 p.m. Pregunta:¿ cuantos sujeto lo abordaron ?Respuesta: dos Pregunta:¿ en que parte del vehiculo lo pasan a usted ?Respuesta: hacia el cojín de atrás Pregunta:¿ estos sujetos iban los dos en la pare de adelante ?Respuesta: no uno adelante y otro atrás Pregunta:¿ estos sujetos portaba algún tipo de arma de fuego ?Respuesta: ellos tenían un objeto contundente pero cuando llego a la policía fe que me dijeron que era un chopo Pregunta:¿ a que atura fue sometido ?Respuesta: a la altura del hotel mediterráneo Pregunta:¿ puede indicar las características de la otra persona que abordo el vehiculo ?Respuesta: no porque tenia una capucha Pregunta:¿ hacia que destino tomaron esta personas ?Respuesta: no se por que estaba encapuchado y cuando la policía me consigue es que me di cuenta que me dicen que están el sector mochima Pregunta:¿ las personas que te someten se bajaron de ese vehiculo ?Respuesta: no se Pregunta:¿ que funcionarios participaron en el procedimiento ?Respuesta: la policía municipal Pregunta:¿ recuerda cuantos funcionarios ?Respuesta: dos un masculino y una femenina Pregunta:¿ cuando llegan los funcionario el vehiculo estaba en marcha o detenido ?Respuesta: detenido Pregunta:¿ los funcionarios del procedimiento te quietaron la capucha ?Respuesta: no el moreno de pelo malo Pregunta:¿ cuantas personas habían al momento de llegar los funcionarios cuando te encontraron ?Respuesta: tres Pregunta:¿ pudiste observar si dentro de vehiculo colectaron el arma por el cual fuiste sometido ?Respuesta: no Pregunta:¿ estas tres personas fueron las tres misma personas que te sometieron ?Respuesta: el gordito fue que lo reconocí y a otros no los reconocí muy bien por la oscuridad Pregunta:¿ alguna de estas personas que detuvo la policía se encuentran presente en esta sala ?Respuesta: no los reconozco a ninguno de los dos. Es todo. Acto seguido se cede la palabra al Defensor Privado Abg. FERNANDO CARVAJAL, quien interroga a la Victima de la siguiente forma: Pregunta:¿ esa persona se encuentra presente en esta sala ?Respuesta: no Pregunta:¿ reconoce a lo acusados como la personas que los secuestraron ?Respuesta: en realizada no Pregunta:¿ vio a estos ciudadano a momento de aborda el vehiculo ?Respuesta: no Pregunta:¿ en la oportunidad en la rueda de reconocimiento observo a los sujetos que cometieron el hecho punible ?Respuesta: no los que yo señale que se parecía pero no estaban allí. Es todo.
CUARTA: Con la declaración del ciudadano ERICK SILLET, quien previo juramento de ley dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.021.340, con domicilio en la ciudad de Cumaná, estado sucre, de profesión u oficio Funcionario Adscrito al CICPC, quien manifestó: “Con mi participación en este juicio es leer la experticia realizada por el inspector y experto en vehiculo José Márquez la misma realizada el 17 de diciembre del 2014, a un vehiculo de marca Toyota modelo Corolla, año 94 color gris, el mismo trae por una comisión a la oficina del CICPC Cumana, una vez el vehiculo en dicho estacionamiento dicho funcionario pone en su experticia que sus seriales de carrocería este se encuentra en estado original, igualmente la chapa identificativa y su serial de motor, una vez observado dichos seriales, se dirigió a la sala situacional ubicada en el misma oficina a fin de buscar por el sistema si el vehiculo presentaba solicitud por el mismo dando como conclusión que no presentaba solicitud ante el sistema SIIPOL. Es todo. Se cede la palabra al Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abg. ALVARO CAICEDO, quien no interroga al funcionario. Es todo. Acto seguido se cede la palabra al Defensor Privado Abg. FERNANDO CARVAJAL, quien no interroga al funcionario. Es todo.

DE LAS DOCUMENTALES INCORPORADAS POR SU LECTURA.

1- INSPECCION TECNICA AL LUGAR DE LOS HECHOS, de fecha 16-12-2014, suscrito por el Funcionario de la Policía Municipal de esta Ciudad, WILINGER RODRIGUEZ, que cursa al folio 11, inserta en la única pieza del expediente. Esta documental se desecha por cuanto esta funcionaria no acreditó ser experta técnica en el área de inspecciones, razón por la cual ha debido ser un experto técnico especializado en esta área quien realizara la misma.
2- INSPECCION N° 2789, de fecha 17-12-2014, suscrito por los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ARMANDO GOMEZ Y RICARDO TULIO, que cursa al folio 22, inserta en la única pieza del expediente.
3- FOTOGRÀFICAS, de los elementos de interés criminalìsticos incautados a los acusados de autos, las cuales se encuentran insertas en los folios 15 y 16 de la primera pieza procesal de las presentes actuaciones.
Las pruebas señaladas en los numerales 2º y 3º se desechan por cuanto nada aportaron al esclarecimiento de los hechos
4- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, Nº 162-4520, de fecha 17-12-2014, suscrita por el experto Alexander García, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, cursante al folio 26, de la primera pieza procesal de las presentes actuaciones. Esta documental se desecha por cuanto no compareció al juicio a declarar el médico forense ALEXANDER GARCIA, quien ha debido comparecer a fin de ilustrar al juzgador sobre el contenido del Reconocimiento
Médico Legal, aunado a que debía en el debate reconocer o no dicha documental en su contenido y firma.

Por último se desecha la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 026, realizada por el funcionario RICARDO TULLUIO, por cuanto no compareció al juicio quien aparece suscribiéndola, para que ilustrara a este juzgador sobre la técnica aplicada y todos los aspectos relativos a la misma, asimismo ha debido comparecer el mencionado funcionario para que reconociera en su contenido y firma dicho reconocimiento legal.

Del análisis de los medios de prueba que anteceden, este juzgador pasa a realizar la correspondiente motivación, basada en la valoración y concatenación de todos y cada uno de los medios probatorios evacuados en el juicio oral y público realizado en el presente asunto, así las cosa observa este sentenciador que con la exposición de la victima JOSE GREGORIO JIMENEZ, efectivamente quedó demostrado el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, por cuanto el mismo manifestó de que en el mes de diciembre cuando se encontraba taxeando dos sujetos bajo amenazas de muerte lo sometieron y lo despojaron de su vehiculo automotor amarrándolo con un tirras y pasándolo para la parte de atrás del vehiculo, de igual forma dicho ciudadano indicó en esta sala de audiencias que los acusados que se encontraba en sala no habían sido los que sujetos que participaron en dicho delito, así se observa que la víctima a preguntas del Ministerio Público, respondió; Pregunta:¿ esas tres personas fueron las tres mismas personas que te sometieron ?Respuesta: el gordito fue que lo reconocí y a otros no los reconocí muy bien por la oscuridad Pregunta: ¿alguna de estas personas que detuvo la policía se encuentran presente en esta sala ?Respuesta: no los reconozco a ninguno de los dos. Asimismo la víctima respondió a la defensa; Pregunta: ¿Fueron estas personas que se encuentran presente en esta sala? Respuesta: no Pregunta:¿ reconoce a lo acusados como la personas que los secuestraron ?Respuesta: en realidad no. Pregunta: ¿vio a estos ciudadanos al momento de abordar el vehiculo? Respuesta: no. Pregunta: ¿en la oportunidad en la rueda de reconocimiento observo a los sujetos que cometieron el hecho punible? Respuesta: No, los que yo señalé que se parecía, pero no estaban allí. Del anterior análisis minucioso y exhaustivo del contenido general de la declaración de la víctima y del interrogatorio que le realizaron las partes y las respuestas dadas por ella a éstas, claramente puede señalar quien aquí decide que la propia víctima no realizó ningún señalamiento que involucrara a los acusados de autos como los autores o partícipes de los delitos que les fuera imputado por el representante del Ministerio Público. Continuando con el análisis probatorio, observa este sentenciador que los funcionarios WILINGER RODRÍGUEZ y EMILIO SUARÉZ adscritos a la Policía Municipal de Cumaná, depusieron en esta sala y señalaron que efectivamente practicaron la aprehensión de los hoy acusados, cuando estos se encontraban a bordo del vehiculo en el cual se encontraba la victima, de igual forma manifestaron haber encontrado en la parte trasera de dicho vehiculo un arma de fuego de fabricación casera, asimismo que para el momento de la aprehensión de los acusados la victima se encontraba dentro del vehiculo en la parte trasera amarrado con tirras, pero observa dos contradicciones entre los funcionarios, que ajuicio de quien aquí decide desdibujan la esencia de sus declaraciones a la hora de ser adminiculadas, y al respecto se pregunta este sentenciador¿ Cómo es que si estos dos funcionarios conformaron la comisión que realizó la detención de los acusados, sean contradictorios, toda vez que dicen en cuanto a la cantidad de personas que se encontraban en el vehiculo con la victima, por cuanto el funcionario policial EMILIO SUÀREZ, manifestó que eran tres personas y la funcionaria WILINGER RODRÍGUEZ manifestó que se encontraban cuatro personas, igualmente hubo contradicción en cuanto a quien de los dos practicó el procedimiento, en el entendido de la revisión a las personas y vehículo y quien de los dos funcionarios encontró alarma que ellos señalan haber encontrado dentro del vehículo en cuestión. Por ultimo, contamos con la declaración del experto adscrto al C.I.C.P.C- Cumaná, funcionario ERICK SILLET, quien compareció en sustitución del experto JOSE MARQUEZ y manifestó que efectivamente el experto JOSÉ MÁRQUEZ realizó el 17-12-2014 la experticia al vehiculo marca TOYOTA, modelo COROLLA, año 1994, color GRIS, dando por sentado las características del vehículo retenido al momento de la detención de los acusados de autos, quedando acreditada la existencia del vehiculo del cual fue despojado la victima ciudadano JOSE JIMENEZ, según lo afirmó en su acusación el Fiscal del Ministerio Público. En consecuencia, considera este sentenciador que no quedó demostrada la responsabilidad penal de los ciudadanos HECTOR DNAIEL ESPINOZA PATIÑO y FRANKLIN JOSE SALAZAR, por cuanto es la victima quien debe señalarlos como los autores del hecho aun y cuando los funcionarios declararon e incurrieron en contradicciones en cuanto a circunstancias propias del procedimiento llevado a cabo por ellos, por lo cual estima quien aquí decide que las declaraciones de los funcionarios WILLINGER RODRIGUEZ Y EMILIO SUÀREZ, se desechan por contradictorias, es por ello que el Ministerio Público como parte de buena fe en el proceso penal Aal no poder demostrar la responsabilidad penal de los acusados de autos, solicitó a favor de los acusados HÉCTOR DANIEL ESPINOZA PATIÑO y FRANKLIN JOSÉ SALAZAR una sentencia absolutoria por los delitos por los cuales habían sido acusados y así, este juzgador conforme al debido examen y revisión de manera minuciosa y exhaustiva de todos los medios de prueba evacuados en el debate en el presente asunto, su valoración y relacionadas como han sido todas entre sí, esto es, concatenadas unas con las otras, llega quien aquí decide a la mas íntima convicción de la no responsabilidad penal por parte de los acusados de autos, por tanto lo pertinente y ajustado a derecho es ABSOLVERLOS por los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 3 y 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano JOSÉ JIMENEZ..
DISPOSITIVA.
Este Tribunal luego de la revisión, análisis y valoración de las pruebas debatidas considera que ha quedado demostrado la existencia de los delitos de SECUESTRO BREVE y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, sin embargo, no quedó demostrada la autoría o responsabilidad del acusado en el hecho que se le atribuye, en razón de ello este Tribunal emite su decisión en la forma siguiente: Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del stado Sucre, sede Cumaná, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara NO CULPABLE a los acusados HÉCTOR DANIEL ESPINOZA PATIÑO, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.874.415, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 18-08-1994, soltero, de oficio independiente, hijo de Gaudys Patiño y de Héctor Espinoza, residenciado en Campeche, sector 03, villa Bernardo, calle 02, casa Nº 03, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0412-194.48.36 y FRANKLIN JOSÉ SALAZAR, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° -V-30.508.777, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 14-11-1995, soltero, de oficio herrero, hijo de Thais Maria Salazar y de Félix Osuna, residenciado en Guarapiche, calle principal, casa S/N (a 5 casas del Abasto Mi gran familia); Cumanà, Estado Sucre, teléfono 0416-494.90.13 (tía Luisa Figuera) y en consecuencia los ABSUELVE de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 3 y 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano JOSÉ JIMENEZ. A tenor de lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de que en el día de hoy se publica el texto íntegro de la sentencia, líbrense notificaciones a las partes de la presente publicación. Notifíquese a la víctima. En Cumaná a los cinco (05) días de septiembre del año 2016. Años 206º y 157º. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO.
ABOG. NAYIP BEIRUTTI CHACÒN.

LA SECRETARIA.
ABOG. MÓNICA BALZA