ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-008845
ASUNTO : RP01-P-2015-008845
SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISION DE LOS HECHOS

El día Veintinueve (26) de Julio del año dos mil dieciséis (2016), siendo las 09:35 a.m, (en virtud de la prolongación de la audiencia anterior) se constituyó el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio en la sala Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, integrado por el Juez ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÒN, acompañado de la Secretaria de Sala ABG. KAREN BICETH MARTÍNEZ CLAVIJO y el Alguacil de Sala DIEGO RAFAEL LANZA GARCÍA, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar INICIO DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la presente causa, signada bajo el N° RP01-P-2015-008845, seguida a los acusados JOEL GUILLERMO MENDOZA GÓMEZ, titular de Cédula de identidad Nº 18.912.654, de 27 años de edad, nacido en fecha 10-11-1987, venezolano, de estado civil Soltero, hijo de los ciudadanos Flor Gómez y Yoel Mendoza, residenciado en el Peñón, Calle principal, al lado de la panadería, Casa S/N, Cumaná Estado Sucre; LUÍS ERNESTO LA CRUZ SÁNCHEZ, titular de Cédula de Identidad Nº 25414485, de 21 años de edad, nacido en fecha 25-11-1993, venezolano, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Yajaira Sánchez y Néstor Luís de la Cruz, residenciado en el Peñón calle principal, casa sin numero al lado de la casa de alimentación, Cumaná Estado Sucre, teléfono 04248476528; y LUÍS ENRIQUE ARENA BRITO, titular de la cedula de identidad Nº 18418521, de 28 años de edad, nacido en fecha 6-06-87, venezolano, de estado civil soltero , hijo de los ciudadanos Minerva Brito y Enrique Arena, residenciado en el Peñón, Sector la Pradera, Calle 1, Casa S/N, cerca de la bodega de la Señora Nelida, Cumaná Estado Sucre, teléfono 0424-862-30-75, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 en relación con los numerales 01 y 03 del articulo 06 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem, en perjuicio del ciudadano MANUEL (demás datos en reserva del Ministerio Público); todos del Código Penal. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente en la sala de audiencias: El Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. EDGAR RANGEL PARRA, la Representante de la Defensoría Pública Penal Segunda Abg. ESLENY JOSEFINA MUÑÓZ VÁSQUEZ, quien asiste a los acusados JOEL GUILLERMO MENDOZA GÓMEZ y LUÍS ENRIQUE ARENA BRITO, la Representante de la Defensoría Pública Penal Tercera Abg. LUISANI COLÓN, quien asiste al acusado LUÍS ERNESTO LA CRUZ SÁNCHEZ y los acusados de autos previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, no compareciendo la victima de autos. En este estado habiéndose efectuado convocatorias sin que pudiere contarse con la presencia de la víctima de autos, se acuerda dar inicio al presente Juicio Oral y Público con prescindencia de la victima, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar el presente acto, prescindiendo de la presencia de la misma, no presentando objeción ninguna de las partes presentes en Sala, atendiendo a que en la presente causa los acusados se encuentran detenidos y a los fines de garantizar los derechos al debido proceso y a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas; entendiéndose que los derechos de las víctimas se encuentran salvaguardados con la presencia de la representación fiscal. Seguidamente el Juez da inicio a la Audiencia informando a las partes los motivos del acto, las formalidades que deben seguirse durante el desarrollo de la audiencia y por ser la oportunidad procesal, el Juez impone a los acusados de autos, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la misma manera les impuso del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, manifestando los acusados cada uno y en forma separada, libre de coacción y apremio su disposición de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena. Seguidamente solicita el derecho de palabra a la Representante de la Defensoría Pública Penal Segunda Abg. ESLENY JOSEFINA MUÑÓZ VÁSQUEZ, quien expone:
SOLICITUD DE LA DEFENSA
Ciudadano Juez en representación de los ciudadanos JOEL GUILLERMO MENDOZA GÓMEZ y LUÍS ENRIQUE ARENA BRITO y de acuerdo a los hechos que expone el Ministerio Público en su acusación considera la defensa que no es correcta la adecuación jurídica de los tipos penales que señala el Ministerio Público a debido considerar el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO y/o APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO DE VEHICULOS, en lugar de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO y ROBO AGRAVADO, delito este cuyo juzgamiento es de los menos graves el cual es especial de acuerdo al articulo 354 del Código Orgánico Procesal, se puede imponer a las medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como suspensión condicional del proceso, acuerdo reparatorios para lo cual solicito si este Tribunal lo admite la revisión de medida de conformidad con lo previsto en el articulo 250 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que son delitos cuya pena no excede de ocho (08) años, en relación al delito de LESIONES LEVES, esta defensa solicita se desestime toda vez que no se puede establecer nexo o vinculo entre ninguno de mis defendidos con respecto a la victima, es decir el resultado de la investigación no discrimina en forma separada e individualizada quien de ellos tres es autor o participe de dicha lesiones, por lo que planteo el cambio de calificación jurídica de conformidad con lo previsto en el articulo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de no compartir el criterio de la defensa y considerar un tipo penal que si bien no permite las medidas alternativas a la prosecución del proceso, considera entonces el procedimiento Especial por admisión de los hechos de conformidad con lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguidamente solicita el derecho de palabra a la Representante de la Defensoría Pública Penal Tercera Abg. LUISANI COLÓN, quien expone:
SOLICITUD DE LA DEFENSA
Esta defensa en representación del ciudadano LUÍS ERNESTO LA CRUZ SÁNCHEZ y de acuerdo a los hechos que expone el Ministerio Público en su acusación considera la defensa que no es correcta la adecuación jurídica de los tipos penales que señala el Ministerio Público a debido considerar el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO y/o APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO DE VEHICULOS, en lugar de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO y ROBO AGRAVADO, delito este cuyo juzgamiento es de los menos graves el cual es especial de acuerdo al articulo 354 del Código Orgánico Procesal, se puede imponer a las medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como suspensión condicional del proceso, acuerdo reparatorios para lo cual solicito si este Tribunal lo admite la revisión de medida de conformidad con lo previsto en el articulo 250 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que son delitos cuya pena no excede de ocho (08) años, en relación al delito de LESIONES LEVES, esta defensa solicita se desestime toda vez que no se puede establecer nexo o vinculo entre ninguno de mis defendidos con respecto a la victima, es decir el resultado de la investigación no discrimina en forma separada e individualizada quien de ellos tres es autor o participe de dicha lesiones, por lo que planteo el cambio de calificación jurídica de conformidad con lo previsto en el articulo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de no compartir el criterio de la defensa y considerar un tipo penal que si bien no permite las medidas alternativas a la prosecución del proceso, considera entonces el procedimiento Especial por admisión de los hechos de conformidad con lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguidamente en atención a la exposición de la defensa se le otorga la palabra al Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. EDGAR RANGEL PARRA, quien expuso:
EXPOSICION DEL MINISTERIO PUBLICO
Esta representación Fiscal no presenta objeción a la solicitud de la defensa y solicito al Tribunal tome la decisión más ajustada a derecho, es todo. En este estado este Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, hace el siguiente pronunciamiento:
PRONUNCIAMIENTO
En atención a la solicitud de la defensa y oída como fuere la intervención del fiscal del Ministerio Público, procede este juzgador con base en la facultad conferida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuado un análisis exhaustivo de las actuaciones que integran el presente asunto y de la narrativa del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, estima quien aquí decide, que la conducta desplegada por los acusados JOEL GUILLERMO MENDOZA GÓMEZ, titular de Cédula de identidad Nº 18.912.654, de 27 años de edad, nacido en fecha 10-11-1987, venezolano, de estado civil Soltero, hijo de los ciudadanos Flor Gómez y Yoel Mendoza, residenciado en el Peñón, Calle principal, al lado de la panadería, Casa S/N, Cumaná Estado Sucre; LUÍS ERNESTO LA CRUZ SÁNCHEZ, titular de Cédula de Identidad Nº 25414485, de 21 años de edad, nacido en fecha 25-11-1993, venezolano, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Yajaira Sánchez y Néstor Luís de la Cruz, residenciado en el Peñón calle principal, casa sin numero al lado de la casa de alimentación, Cumaná Estado Sucre, teléfono 04248476528; y LUÍS ENRIQUE ARENA BRITO, titular de la cedula de identidad Nº 18418521, de 28 años de edad, nacido en fecha 6-06-87, venezolano, de estado civil soltero , hijo de los ciudadanos Minerva Brito y Enrique Arena, residenciado en el Peñón, Sector la Pradera, Calle 1, Casa S/N, cerca de la bodega de la Señora Nelida, Cumaná Estado Sucre, teléfono 0424-862-30-75, se subsume en los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem, en perjuicio del ciudadano MANUEL (demás datos en reserva del Ministerio Público), una vez realizado el estudio y análisis estima este juzgador que la conducta de los acusados de autos se subsume solo en los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem, en perjuicio del ciudadano MANUEL (demás datos en reserva del Ministerio Público);en perjuicio de MANUEL y no en el delito tipificado por el Ministerio Público, no configurándose de la acción desplegada por los acusados de autos en otro hecho punible, es todo. Seguidamente el Tribunal impone a los acusados de autos de sus derechos constitucionales y legales y específicamente del que tiene a no declarar en causa penal seguida en su contra, ni de asumir responsabilidad alguna en los hechos que se le atribuyen, y le instruyó de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y reiterándole el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestado los acusados cada uno y en forma separada a viva voz, de manera espontánea, voluntaria, libre de coacción o apremio lo siguiente: “Admito los Hechos por los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem, en perjuicio del ciudadano MANUEL (demás datos en reserva del Ministerio Público), es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante de la Defensoría Pública Penal Segunda Abg. ESLENY JOSEFINA MUÑÒZ VÁSQUEZ, quien expone:
EXPOSICION DE LAS DEFENSORAS
Visto que mis defendidos JOEL GUILLERMO MENDOZA GÓMEZ y LUÍS ENRIQUE ARENA BRITO han manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión por admisión de los hechos, solicito se tomen en cuenta la atenuante contenida en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal, por cuanto no poseen antecedentes penales y asimismo tome en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante de la Defensoría Pública Penal Tercera Abg. LUISANI COLÓN, quien expone: “Visto que mi defendido LUÍS ERNESTO LA CRUZ SÁNCHEZ han manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión por admisión de los hechos, solicito se tomen en cuenta la atenuante contenida en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal, por cuanto no poseen antecedentes penales y asimismo tome en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representantes de la Fiscalía Tercera de Ministerio Público Abg. EDGAR RANGEL PARRA, quien expone: “El Ministerio Publico visto lo manifestado por los acusados de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Es todo.
DEL CALCULO E IMPOSICION DE LA PENA
Este Tribunal Primero de Juicio, vista la admisión de los hechos y visto lo solicitado por la defensa y lo manifestado por el Ministerio Publico y habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos por los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem, en perjuicio del ciudadano MANUEL (demás datos en reserva del Ministerio Público), pasa a realizar el calculo de la pena a imponer, tomando para establecer el calculo de la penal el delito principal el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual contempla una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, según lo ordenado por el artículo 37 del Código Penal, debe sumarse los dos extremos y aplicar la media, que en este caso sería SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, y vista la atenuante alegada por le defensa por cuanto los acusados de autos no poseen antecedentes, se rebaja la pena al limite inferior, es decir, a CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien en vista de la admisión de los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a rebajar la mitad de la pena a imponer, por cuanto el delito no excede de ocho años de prisión, quedando la pena en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien se procede a realizar el calculo de la pena al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual contempla una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, según lo ordenado por el artículo 37 del Código Penal, debe sumarse los dos extremos y aplicar la media, que en este caso sería CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, y vista la atenuante alegada por le defensa por cuanto los acusados de autos no poseen antecedentes, se rebaja la pena al limite inferior, es decir, a TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien en vista de la admisión de los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a rebajar la mitad de la pena a imponer, por cuanto el delito no excede de ocho años de prisión, quedando una pena a imponer de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, la pena por este delito queda en NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, esto es por la concurrencia de los delitos, este Tribunal suma la mitad de esta pena al delito principal, arrojando una pena en DOS (02) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, en cuanto al delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, pasa a realizar el calculo de la pena a imponer, el cual contempla una pena de TRES (03) A SEIS (06) MESES DE ARRESTO, según lo ordenado por el artículo 37 del Código Penal, debe sumarse los dos extremos y aplicar la media, que en este caso sería CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE ARRESTO y vista la atenuante alegada por la defensa por cuanto los acusados de autos no poseen antecedentes, se rebaja la pena al limite inferior, es decir, a TRES (03) MESES DE ARRESTO, se procede a realizar la conversión de arresto en prisión en virtud de que el delito principal en el presente asunto merece pena de prisión, la conversión de TRES (03) MESES DE ARRESTO, es igual a UN (01) MES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÒN, computando DOS (02) DIAS DE ARRESTO por UN (01) DÍA DE PRISION, ahora bien, vista la admisión de los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a rebajar la mitad de la pena a imponer, es decir, VEINTIDOS (22) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, ahora bien de conformidad con lo previsto en el articulo 88 del Código Penal, es decir, ONCE (11) DIAS y SEIS (06) HORAS DE PRISIÓN, se le suma la mitad de esta pena al delito principal, arrojando una pena definitiva a imponer de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES, ONCE (11) DÍAS y SEIS (06) HORAS DE PRISIÒN, mas las accesorias de Ley y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Condena a los ciudadanos JOEL GUILLERMO MENDOZA GÓMEZ, titular de Cédula de identidad Nº 18.912.654, de 27 años de edad, nacido en fecha 10-11-1987, venezolano, de estado civil Soltero, hijo de los ciudadanos Flor Gómez y Yoel Mendoza, residenciado en el Peñón, Calle principal, al lado de la panadería, Casa S/N, Cumaná Estado Sucre; LUÍS ERNESTO LA CRUZ SÁNCHEZ, titular de Cédula de Identidad Nº 25414485, de 21 años de edad, nacido en fecha 25-11-1993, venezolano, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Yajaira Sánchez y Néstor Luís de la Cruz, residenciado en el Peñón calle principal, casa sin numero al lado de la casa de alimentación, Cumaná Estado Sucre, teléfono 04248476528; y LUÍS ENRIQUE ARENA BRITO, titular de la cedula de identidad Nº 18418521, de 28 años de edad, nacido en fecha 6-06-87, venezolano, de estado civil soltero , hijo de los ciudadanos Minerva Brito y Enrique Arena, residenciado en el Peñón, Sector la Pradera, Calle 1, Casa S/N, cerca de la bodega de la Señora Nelida, Cumaná Estado Sucre, teléfono 0424-862-30-75, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem, en perjuicio del ciudadano MANUEL (demás datos en reserva del Ministerio Público); a cumplir la pena de de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES, ONCE (11) DÍAS y SEIS (06) HORAS DE PRISIÒN, mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, pena que debe culminar aproximadamente 2019. Se mantiene a los acusados de autos privado de libertad hasta tanto lo disponga el Juez de Ejecución. Líbrese boleta de encarcelación, adjunta oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con expresa indicación de la pena impuesta. Líbrese boleta de notificación a la victimas de autos, a los fines de informar de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio dirigido a la Unidad de Jueces de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, transcurrido como sea el lapso legal.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN




LA SECRETARIA

ABG. MONICA BALZA