ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002627
ASUNTO : RP01-P-2014-002627
Visto el escrito interpuesto por el abog. ANDERSON ZAPATA, quien ejerce la defensa del condenado JUAN BAUTISTA PALOMO MEJIA, por medio del cual solicita a este tribunal que autorice a su representado con el fin de que se traslade hasta la ciudad de Caracas a realizarse exámenes y evaluaciones para solicitar las citas médicas correspondientes toda vez que su representado tiene ya casi 70 años de edad y su estado de salud y a merita atención rigurosa y su médico tratante especialista en cardiología Dr. SIXTO FIGUERA , indica que mi representado debe realizarse dichos exámenes y los mismos no los realizan en esta ciudad de Cumaná, solicita permiso para el día martes 02-08-16 por un lapso de noventa y seis horas, señalando además que su representado padece de taquicardia y cardiopatía y problemas coronarios, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Carta Magna y como garante del derecho a la vida que tiene todo ciudadano. Este tribunal al respecto para decidir observa: Ciertamente del estudio y revisión de las actas que cursan al presente asunto se desprende que el ciudadano JUAN BAUTISTA PALOMO MEJIA, viene presentando un cuadro delicado de salud de carácter cardiovascular, tal y como lo indica el dr. SIXTO FIGUERA, médico especialista en Cardiología en el informe consignado por el abogado ANDERSON ZAPATA, adjunto a la solicitud presentada en nombre de su representado ciudadano JUAN BAUTISTA PALOMO MEJIA, refiriendo al ciudadano condenado a la ciudad de Caracas a fin de que se realice los exámenes que le deben practicar en el Distrito Capital, en virtud de que en esta ciudad de Cumaná no realizan. También se desprende que el referido condenado tiene una edad avanzada de casi setenta años de edad, lo que a juicio de quien hace mucho mas riesgoso y de cuidado permanente la salud del referido condenado y visto que el condenado debe realizarse exámenes y evaluaciones tal y como lo refirió el especialista cardiológico en la ciudad de Caracas, es por lo que en consecuencia este sentenciador en aras de garantizar el derecho a la salud que le asiste al ciudadano JUAN BAUTISTA PALOMO MEJIA, en virtud de que tal y como lo consagra nuestra Carta Magna, el derecho a la salud es inviolable, debiendo quien aquí decide proteger la salud del condenado de autos y siendo que nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala en su artículo 46 numeral segundo, que toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano y en atención a lo establecido en el artículo 83 ejusdem, el cual señala que salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida, es por lo que este tribunal Primero de Juicio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda el traslado del condenado JUAN BAUTISTA PALOMO MEJIA, hasta la ciudad de Caracas a fin de que en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas tramite todo lo conducente en relación las citas médicas, exámenes y evaluaciones a que haya lugar, en aras y en procura de garantizarle su delicado estado de salud en atención al informe médico suscrito por el médico cardiólogo y en atención de que dicho galeno lo refirió a la ciudad de Caracas a los fines supra señalados, evitando quien aquí decide por las consideraciones ya expuestas la posibilidad de que empeore el estado de salud del ciudadano JUAN BAUTISTA PALOMO MEJIA. El traslado aquí acordado se materializará sólo bajo custodia policial de dos funcionarios policiales o por lo menos un funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes custodiarán al condenado de autos hasta la ciudad de Caracas las veinticuatro horas del día, durante las cuarenta y ocho horas que dure el permiso aquí otorgado y asimismo el condenado de autos deberá consignar en este tribunal una vez concluído el presente permiso, todo lo relativo a las diligencias de carácter médico realizados en la ciudad de Caracas con motivo del permiso solicitado y aquí acordado. Líbrese oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre informándole de lo aquí decidido. Líbrese notificación a las partes. Cúmplase.
El juez Primero de Juicio.
Abog. Nayip Beirutti.
La Secretaria.
Abog. Monica Balza.
|