ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000270
ASUNTO : RP01-P-2008-000270
SOBRESEIMIENTO
El día Veintinueve (29) de Julio del año Dos Mil Dieciséis (2016), siendo las 09:00 a.m, (en virtud de la prolongación por canalización de la audiencia anterior) se constituyó el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio en la sala Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, integrado por el Juez ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÒN, acompañado de la Secretaria de Sala ABG. KAREN BICETH MARTÍNEZ CLAVIJO y del Alguacil de Sala DIEGO RAFAEL LANZA GARCÍA, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, en la causa Nº RP01-P-2008-000270, seguida a la acusada ERMELINDA HERNANDEZ, venezolana, de 45 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.286.584, de ocupación ama de casa, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacida en fecha 07-10-1969, hija de Jesús Maria González y Barvina Hernández, domiciliada en la Calle Cuchapal, Sector Las Malvinas, casa s/n, detrás de las torres CANTV, Santa Fe, Parroquia Raúl Leoni, del Estado Sucre; por la comisión del delito de delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano en concordancia con el artículo 16 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente en la sala de audiencias: El Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Abg. LUIS JOSÉ SANTANA y la Representante de la Defensoría Pública Penal Séptima Abg. SUSAM MARTÍNEZ BOADA, no compareciendo la acusada quien se encuentra en libertad. Ahora bien, visto que no compareció la acusada de autos, pese al llamado efectuado por este Tribunal y visto que el presente asunto es de vieja data y por cuanto el Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público y la Representante de la Defensoría Publica Penal Séptima, manifiestan al Tribunal su deseo de realizar la presente audiencia en los términos expuestos y solicitan se realice la audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones fijada para el día de hoy ya que se puede evidenciar que en al folio Ochenta y Seis (86) de la primera pieza procesal del presente asunto penal corre inserto informe final suscrito por la Jefa de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, Cumaná, Estado Sucre, en el cual se puede evidenciar que la acusada de autos cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas y por cuanto se evidencia en el informe que la misma haya cumplido con las condiciones que le fueron impuesta por este tribunal en fecha Quince (15) de Octubre de dos mil catorce (2014), es por ello que este Tribunal, escuchada la petición de las partes y a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva que implica la celeridad del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por cuanto desde la fecha Dieciocho (18) de Enero de dos mil dieciséis (2016) se ha venido fijando la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, siendo infructuosa su realización, es por lo que este Tribunal acuerda celebrar el presente acto sin la presencia de la acusada de autos, ello a los fines de la celeridad procesal. Seguidamente el Juez dio inicio al acto y se le informó a las partes del motivo de la presente Audiencia. Seguidamente le otorga la palabra al Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Abg. LUIS JOSÉ SANTANA, quien expone:
EXPOSICION DEL MINISTERIO PUBLICO
“Vistas como han sido las actas que rielan a la causa principal, observa esta representación fiscal que emergen de la misma; actas que dan fe del cumplimiento de la acusada de autos de las condiciones impuestas por este tribunal en la oportunidad procesal y en consecuencia, solicito se decrete la Extinción de la Acción Penal de conformidad con lo establecido en el articulo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.” Seguidamente se le cede la palabra a la Representante de la Defensoría Pública Penal Séptima Abg. SUSAM MARTÍNEZ BOADA; quien expone:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
“Visto que mí representada HERMELINDA HERNÁNDEZ, cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas por éste Tribunal en fecha Quince (15) de Octubre de dos mil catorce (2014), tal y como se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto y según informe Final Nº UTSO.03-Cná.2016-033, de fecha Trece (13) de enero de dos mil dieciséis (2016), cursante al folio Ochenta y Seis (86) de la primera pieza procesal del presente asunto penal, solicito respetuosamente al Tribunal se pronuncie al respecto y en ese sentido solicito se declare la Extinción de la Acción Penal y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la presente causa, solicitud ésta que efectúo de conformidad con lo previsto en los artículos 45, 46, 48 y 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 300 ejusdem. Es todo”. Seguidamente este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasó a pronunciarse en los términos siguientes:
PRONUNCIAMIENTO
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Especial convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual la defensa y el Fiscal del Ministerio Público manifestaron su conformidad que se decrete el sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana ERMELINDA HERNANDEZ, venezolana, de 45 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.286.584, de ocupación ama de casa, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacida en fecha 07-10-1969, hija de Jesús Maria González y Barvina Hernandez, domiciliada en la Calle Cuchapal, Sector Las Malvinas, casa s/n, detrás de las torres CANTV, Santa Fe, Parroquia Raúl Leoni, del Estado Sucre; por la comisión del delito de delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano en concordancia con el artículo 16 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto; este Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: Como se pudo constatar, cursa al folio Ochenta y Seis (86) de la primera pieza procesal del presente asunto penal informe final suscrito por la Abg. Glorys Rodríguez Calvo, Coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 03, Cumanà, Región Oriental, de fecha 13-01-2016, en el cual se indica que la ciudadana HERMELINDA HERNÁNDEZ, plenamente identificada en actas, cumplió de manera satisfactoria el régimen de prueba que le fuera impuesto por este Juzgado, en fecha 15-01-2014, ello en virtud de haber observado el régimen de presentaciones que le fuera impuesto;
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto Este Tribunal Primero de Primera en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en atención a la disposición contenida en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente es declarar la Extinción de la Acción Penal y de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor de la ciudadana ERMELINDA HERNANDEZ, venezolana, de 45 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.286.584, de ocupación ama de casa, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacida en fecha 07-10-1969, hija de Jesús Maria González y Barvina Hernández, domiciliada en la Calle Cuchapal, Sector Las Malvinas, casa s/n, detrás de las torres CANTV, Santa Fe, Parroquia Raúl Leoni, del Estado Sucre; por la comisión del delito de delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano en concordancia con el artículo 16 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 45, 46, 48 y 49 numeral 7 y 300 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la acusada de autos de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN
LA SECRETARIA
ABG. MONICA BALZA
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