REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 3 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-006182
ASUNTO : RP01-P-2016-006182

RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

El día veinticuatro de julio del año dos mil dieciséis (24/07/2016), siendo las 04:20 p.m., se constituyó en la sala Nº 07, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control en función de guardia, a cargo de la Jueza Abg. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañado del Secretario Judicial Abg. BELTRAN ROMERO MARCANO y del Alguacil JOSE YEGRES, a los fines de celebrar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2016-006182, instruida en contra del ciudadano: CARLOS JOSE JIMENEZ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-22.921.287, de 23 años de edad, soltero, natural de Carúpano, Estado Sucre, fecha de nacimiento 12-08-1992, hijo de los ciudadanos Luís Jiménez y Carmen Rodríguez, profesión u oficio Agricultor, residenciado en la Población de Cariaco, Sector Canal Pequeño, cerca del Barrio Carlos Andrés Pérez, Casa s/n, Estado Sucre. 0426-880.4273 (Propiedad de su hermana). Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente: la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. ANAMARÍA GONZÁLEZ, los detenidos de autos, previo traslado desde el IAPES y el Defensor Publico Primero ABG. WILLIAN COVA. Siendo impuesto el detenido del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado o abogada de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Estado Venezolano se les proporciona la asistencia técnica del Defensor Publico Primero ABG. WILLIAN COVA, quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona y de inmediato pasa a imponerse del contenido de las actuaciones procesales que conforman el presente asunto. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a disposición del Tribunal al ciudadano CARLOS JOSE JIMENEZ RODRIGUEZ, a los fines de ser individualizados como imputados, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22-07-2016 en horas de la noche, cuando funcionarios de la Policía se encontraban realizando labores de patrullaje inteligente y en el momento que se encontraban patrullando cerca del sector el canal pesquero avistaron a dos ciudadanas y a dos ciudadanos y tres niñas quienes al notar la presencia de la comisión, emprendieron una veloz carrera y les gritaron nos robaron y llevan escopetas es por lo que proceden a la persecución de las personas, quienes se oponen al arresto y al darle la voz de alto, estos hacen caso omiso y logran darle alcance cuando ingresan a una residencia por lo que los funcionarios procedieron a darle captura y una vez que proceden a revisar al adolescente le consiguen adherido a la cintura un (01) arma de fuego tipo escopeta de fabricación rudimentaria cacha y empuñadura de madera, de color caoba, calibre 44, sin marca ni serial visible, por lo que le informaron a los ciudadanos que quedarían detenidos y procedieron a trasladarlos hasta su sede natural donde quedaron identificados como CARLOS JOSE JIMENEZ RODRIGUEZ, y ALBERTO LUIS VALLERA JIMENEZ (adolescente). Tales hechos encuadran dentro de la figura delictiva de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Rosaidys Yanett Amaya Patiño, tipos penales que se les imputa en este acto. Por lo que, considerando que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito se decrete en su contra, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal, para continuar con la investigación.
Se impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado en forma clara, libre de coacción y apremio, “Querer declarar y expone: “Yo estaba en mi casa del trabajo con mi padrastro y al rato llegó mi sobrino cansado y le pregunte que había pasado y el me dijo que nada, en ese momento llega la policía, y me pregunto por mi sobrino y me piden mi cedula y yo se la doy, y sale mi sobrino y le dice a los policía que era el Alberto Vallera, y los policías le dijeron que los acompañara, los policías nos mete para adentro de la casa y nos tira en el piso, y los policías me dan con la culata por la espalda, luego los policía encuentran lo que mi sobrino le quito a la señora, es cuando los policía me levantas y me montaron en la patrulla y me llevan al hospital de Cariaco donde me atendieron los médicos y me llevaron para la policía y me dijeron que quedaría preso.

Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Publico Penal Primero ABG. WILLIAN COVA, quien manifestó: Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, y escuchado lo manifestado por mi defendido observa esta defensa, que no se encuentran llenos lo extremos exigidos en el artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su numeral 2, cuando el mismo se refiere a fundados elementos de convicción procesal que hagan a este participe en el delito precalificado por el Ministerio Publico, como lo es robo agravado, contándose únicamente en caso tal con el acta de denuncia la cual por si sola no es suficiente a criterio de esta defensa, para imponer algún tipo de medida de coerción personal, destacándose que no se le incauto algún tipo de evidencias de interés criminalístico, al momento de su detención, siendo procedente ajustado a derecho para esta defensa solicitar a favor de su representado una libertad sin restricción alguna, cabe señalar, que si hacemos un análisis del contenido del articulo 458 del Código Penal, referente al robo agravado, al analizarse los supuestos que abarca dicha normativa en el peor de los casos la conducta de dichos ciudadanos no encuadra en el tipo penal que se le atribuye, por lo que mal puede este Tribunal a criterio de esta defensa acoger el pedimento fiscal consistente en privación preventiva de libertad, a todo evento de no prosperar lo señalado por esta defensa en su defecto tomando en cuenta la presunción de inocencia, el estado de libertad y la afirmación de libertad, pido una medida menos gravosa de posible e inmediato cumplimiento conforme al articulo 242 de la norma adjetiva penal, específicamente en su numeral 3, aunado a que mi representado han aportado un domicilio estable con arraigo en el país, no se desprenden de las actuaciones su no voluntad de someterse al proceso, no pudiéndose hablarse en esta fase de pena a imponer, ya que se estarían desvirtuando los aludidos principios así como tampoco esa magnitud de daño causado situación esta que trae como consecuencia que no se encuentre acreditado el peligro de fuga, en lo que respecta al peligro de obstaculización de igual modo observa esta defensa que no se acredito en sala de que manera puede destruir modificar u ocultar mi representado algún elemento de convicción de los citado por la representación fiscal, así como tampoco de que manera puede influir en testigos o victimas, pudiendo prosperar en el peor de los casos una Medida Cautelar Sustitutiva de la privación Libertad, reiterando la libertad sin restricciones, por no estar llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples del acta. Por último solicito se acuerda realizar a mi defendido una medicatura forense de manera urgente, asimismo solicito se acuerde una rueda de reconocimiento de individuos.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, en presencia de las partes, pasó a resolver de la siguiente manera: Este Tribunal considera que sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de delitos de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, específicamente de fecha 22-07-2016 en horas de la noche, cuando funcionarios de la Policía se encontraban realizando labores de patrullaje inteligente y en el momento que se encontraban patrullando cerca del sector el canal pesquero avistaron a dos ciudadanas y a dos ciudadanos y tres niñas quienes al notar la presencia de la comisión, emprendieron una veloz carrera y les gritaron nos robaron y llevan escopetas es por lo que proceden a la persecución de las personas, quienes se oponen al arresto y al darle la voz de alto, estos hacen caso omiso y logran darle alcance cuando ingresan a una residencia por lo que los funcionarios procedieron a darle captura y una vez que proceden a revisar al adolescente le consiguen adherido a la cintura un (01) arma de fuego tipo escopeta de fabricación rudimentaria cacha y empuñadura de madera, de color caoba, calibre 44, sin marca ni serial visible, por lo que le informaron a los ciudadanos que quedarían detenidos y procedieron a trasladarlos hasta su sede natural donde quedaron identificados como CARLOS JOSE JIMENEZ RODRIGUEZ, y ALBERTO LUIS VALLERA JIMENEZ (adolescente); existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano CARLOS JOSE JIMENEZ RODRIGUEZ, en los hechos que se averiguan. De esta manera, constatamos que acompañan al escrito fiscal: Al folio 05 vto., corre Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, en la cual se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar como aprehendieron al imputado de autos, al folio 08 vto., corre Acta de Denuncia interpuesta por la victima, en la cual se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que sucedieron los hechos, al folio 09 y vto., corre Acta de Entrevista rendida por la ciudadana Norelys del Valle Carrera Guzmán, en su condición de testigo, en la cual se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que sucedieron los hechos, a los folio 11 y 12 con sus respectivos vtos., Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Física de las evidencias físicas colectadas, al folio 13 vto., corre Experticia de Reconocimiento Legal Nº 056, elaborada por funcionarios adscritos al CICPC practicada a las evidencias físicas colectadas; al folio 14 vto., Memorando No. 9700-0174-127, emanado del CICPC, en el cual se deja constancia que el imputado de autos NO presenta registros ni solicitudes policiales. Ahora bien, el Tribunal considera que con los hechos antes descritos, así como con los elementos que conforman el presente asunto, se ponen de manifiesto los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; así como se ha verificado que en actas surgen fundados elementos de convicción para estimar o presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe en la comisión del hecho punible aquí investigado. De igual manera, el Ministerio Público ha solicitado como medida cautelar, la privación judicial preventiva de libertad en contra del referidos imputados; circunstancias ésta que conllevan a este Tribunal, al análisis del numeral 3 del artículo 236 citado, el cual requiere para la procedencia de la medida de coerción solicitada, la existencia de la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, lo cual se determina con el análisis del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que en el presente caso, sí existe el peligro de fuga del imputado de autos, por la posible pena que podría llegarse a imponer en el caso; de igual manera, se verifica esta circunstancia excepcional, conforme al Parágrafo Primero de dicho artículo, que establece: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”; siendo que la pena que merece el delito imputado es de aquella considerada como grave; de igual manera, se estima en el presente asunto el peligro de obstaculización de la investigación, puesto que a criterio de este Juzgador, existe la grave sospecha que el imputado pueda influir para que testigos, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; estando de este modo acreditados los requisitos de ley, para estimar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, conforme lo establecen los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 eiusdem, circunstancias éstas que hacen imposible sustituir la medida de Privación Judicial de libertad solicitada por el Ministerio Público, por una medida menos gravosa que garantice que el imputado se mantenga apegado y presente en el proceso; circunstancias éstas que pondrían en riesgo la finalidad del proceso; por ende, este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho acordar el pedimento fiscal y desestimar la solicitud efectuada por la defensa, relacionada con la libertad y/o la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva, por considerar este Tribunal que cualquier otra medida distinta a la privación de libertad, resultaría insuficiente a los fines de asegurar que los imputados se sometan al proceso seguido en su contra.

DISPOSITIVA


En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; y 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero; todos del Código Orgánico Procesal Penal, declara con lugar la solicitud fiscal y decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano CARLOS JOSE JIMENEZ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-22.921.287, de 23 años de edad, soltero, natural de Carúpano, Estado Sucre, fecha de nacimiento 12-08-1992, hijo de los ciudadanos Luís Jiménez y Carmen Rodríguez, profesión u oficio Agricultor, residenciado en la Población de Cariaco, Sector Canal Pequeño, cerca del Barrio Carlos Andrés Pérez, Casa s/n, Estado Sucre. 0426-880.4273 (Propiedad de su hermana); por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Rosaidys Yanett Amaya Patiño. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Se decreta como lugar de reclusión, la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. En consecuencia, líbrense Boletas de Encarcelación, adjunto a oficio dirigida al IAPES, debiendo colocarse en la boleta que al efecto se libre, que deberán ser adoptadas todas las medidas tendientes a salvaguardar la integridad del imputado de autos. Remítase la presente causa mediante oficio a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. Asimismo se acuerda realizar la practica de una evaluación medico forense al imputado de autos para el 26 de Julio de 2016 a las 08:30 de la mañana, en tal sentido se acuerda el traslado a la Unidad de Medicatura Forense del CICPC Sub. – delegación Cumaná del Estado Sucre, líbrese boleta de traslado al IAPES y oficio a la Unidad de Medicatura Forense del CICPC Sub. – delegación Cumaná del Estado Sucre, para que reciba y realice la evaluación medico forense. Por otro lado, se acuerda la rueda de reconocimiento de individuos para el 08 de agosto de 2016 a las 10:00 de la mañana, líbrese oficio para el IAPES y al Ministerio `publico a los fines de que haga comparecer a la victima (testigo reconocedor). Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZA QUINTA DE CONTROL,
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
SECRETARIA

ABG. MAYRA CÓRDOVA