REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 3 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-006181
ASUNTO : RP01-P-2016-006181

RESOLUCIÓN QUE RATIFICA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

El día veinticuatro (24) de julio del año dos mil dieciséis (2016), siendo las 02:59 p.m., se constituyó en la sala Nº 07, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control en función de guardia, a cargo de la Juez Abg. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañado del Secretario Judicial Abg. BELTRAN ROMERO MARCANO y del Alguacil JESUS COLON, a los fines de celebrar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2016-006181, instruida en contra del ciudadano GABRIEL DE LOS ANGELES RIVILLA PADRON, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-20.065.947 de 32 años de edad, soltero, natural de Ciudad Bolívar, fecha de nacimiento 30-10-1984, hijo de los ciudadanos Gabriel Rivella y Nuncia Padrón, profesión u oficio Obrero, residenciado en la Población de Mariguitar, Barrio la Florida, Casa s/n, Estado Sucre, teléfono No. 0424-859.1743 (propiedad de su progenitora). Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. ANAMARÍA GONZÁLEZ, el detenido de autos, previo traslado desde del IAPES y Defensor Público Penal Primero, ABG. WILLIAM COVA. Acto seguido la Juez Impone a los detenidos del derecho que le asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándoles si cuentan con abogado de su confianza que los asista, manifestando estos que no cuentan con Defensor de Confianza, nombrándole el Tribunal para tal efecto, al Defensor Público Penal Primero, ABG. WILLIAM COVA, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones. Acto seguido la Jueza da inicio al acto, explicó el motivo de la audiencia e informo las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia.

Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Tribunal a los fines de ser individualizado como imputado, al ciudadano GABRIEL RIVILLA PADRON, por los hechos ocurridos en fecha 23/07/2016, mediante denuncia formulada por la ciudadana MARIA JOSE NAVARRO, antes la sede del Comando del IAPES, manifestando que en esta misma fecha el ciudadano GABRIEL DE LOS ANGELES RIVILLA PADRON, quien la agredió físicamente sin ella hacerle nada. Posteriormente los funcionarios del IAPES, procedieron a practicar la detención de dicho ciudadano y colocarlo a la orden del Ministerio Público. Considera esta representación del Ministerio Público que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en los tipos penales de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, delito cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA JOSE NAVARRO. En consecuencia solicito la Ratificación de la Medida de Protección y Seguridad decretada por el órgano receptor de la denuncia a favor de la víctima y contra el ciudadano imputado de autos, de la contenida en artículo 90 numeral 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en: 6: PROHIBICIÓN DE REALIZAR ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS. Asimismo solicito se decreta la aprehensión en flagrancia y se continué la causa por el procedimiento establecido en la ley especial, se me expida copia simple de la presente acta. Por ultimo, consigno para que sea agregado a los autos oficio No. 9700-0174-139 suscrito por los funcionarios adscrito al CICPC sub. – delegación Cumaná”.

Seguidamente se impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, pero si lo desea, lo puede hacer sin juramento, manifestando el referido ciudadano a viva voz, libre de coacción o apremio: “No deseo declarar, me acojo al precepto Constitucional”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Penal Abg. WILLIAM COVA, quien expone: “Esta defensa no se opone a la solicitud de ratificación de las medidas de protección y seguridad hecha por el Ministerio Publico, en lo que respecta al numeral 6 ya que la misma puede servir para garantizar el debido proceso y la condiciones de victima e imputado.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente el Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes: Oídas las exposiciones de las partes, escuchado la narración hecha por la Fiscal del Ministerio Público de los hechos ocurridos, se evidencia que estamos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual es de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 23-07-2016. Asimismo, se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho punible atribuido por la representante Fiscal, a saber: Al folio 02 y su vto. y 3, cursa acta de denuncia, rendida antes el comando del IAPES, por la ciudadana MARIA JOSE NAVARRO, en su condición de victima. Al folio 04, y su Vto., cursa acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios del IAPES, donde dejan constancia del tiempo, modo y lugar cómo sucedieron los hechos. Al folio 10, cursa informe medico, practicado a la víctima de autos que determina el tipo de lesiones que esta presenta. Por lo antes expuesto, considera este Juzgado que lo procedente y ajustado a derecho es RATIFICAR al ciudadano MANUEL GABRIEL DE LOS ANGELES RIVILLA PADRON, la Medida de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 90, específicamente en su numeral 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO QUINTO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RATIFICA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD contenida en el artículo 90, numeral 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano GABRIEL DE LOS ANGELES RIVILLA PADRON, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-20.065.947 de 32 años de edad, soltero, natural de Ciudad Bolívar, fecha de nacimiento 30-10-1984, hijo de los ciudadanos Gabriel RIVELLA y Nuncia Padrón, profesión u oficio Obrero, residenciado en la Población de Mariguitar, Barrio la Florida, Casa s/n, Estado Sucre por la presunta comisión del delito de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los articulas 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA JOSÉ NAVARRO; consistentes en: 6: PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS; Se acuerda la libertad del imputado de autos, la cual se hace efectiva desde la sala de audiencias. Notifíquese a la victima de las medidas de protección impuestas a su favor. Líbrese oficio al Comandante del IAPES, conjuntamente con boleta de Libertad. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Cúmplase. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, con la lectura y firma del acta.
JUEZA QUINTA DE CONTROL,
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
SECRETARIA
ABG. MAYRA CÓRDOVA