REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 3 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2016-006180
ASUNTO: RP01-P-2016-006180


RESOLUCIÓN QUE RATIFICA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

El día veinticuatro (24) de julio del año dos mil dieciséis (2016), siendo las 02:40 p.m., se constituyó en la sala Nº 07, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control en función de guardia, a cargo de la Juez Abg. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañado del Secretario Judicial Abg. PAOLA ACUÑA MUÑOZ y del Alguacil JESÚS COLÓN, a los fines de celebrar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2016-006180, instruida en contra del ciudadano JOSE ALEJANDRO GONZALEZ SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-15.346.365, de 33 años de edad, soltero, natural de Araya, Estado Sucre, fecha de nacimiento 04/03/1982, hijo de los ciudadanos José González y Elida Salazar, profesión u oficio moto taxista, residenciado en la Población de Araya, Barrio Cardonal, casa s/n, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre. Teléfono 0293-437.1113 (propiedad de su progenitora). Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. ANAMARÍA GONZÁLEZ, los detenidos de autos, previo traslado desde la Guardia Nacional Bolivariana. Acto seguido la Juez Impone a los detenidos del derecho que le asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándoles si cuentan con abogado de su confianza que los asista, manifestando estos que no cuentan con Defensor de Confianza, nombrándole el Tribunal para tal efecto, al Defensor Público Penal Primero, ABG. WILLIAM COVA, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones. Acto seguido la Jueza da inicio al acto, explicó el motivo de la audiencia e informo las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia.

Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Tribunal a los fines de ser individualizado como imputado, al ciudadano JOSE ALEJANDRO GONZALEZ SALAZAR, por los hechos ocurridos en fecha 22/07/2016, mediante denuncia formulada por la ciudadana Joselis Carolina Isasis Longart, antes la sede del Comando del IAPES, manifestando que en esta misma fecha el ciudadano JOSE ALEJANDRO GONZALEZ SALAZAR, quien era su pareja, la amenazo con un cuchillo y la ofendió varias veces con palabras obscenas y le quito la ropa para revisarle si había tenido relaciones por la calle. Posteriormente los funcionarios del IAPES, procedieron a practicar la detención de dicho ciudadano y colocarlo a la orden del Ministerio Público. Considera esta representación del Ministerio Público que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, delito cometido en perjuicio de la ciudadana JOSELIS CAROLINA ISAIS LONGART. En consecuencia solicito la Ratificación de la Medida de Protección y Seguridad decretada por el órgano receptor de la denuncia a favor de la víctima y contra el ciudadano imputado de autos, de la contenida en artículo 90 numeral 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en: 6: PROHIBICIÓN DE REALIZAR ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS. Asimismo solicito se decreta la aprehensión en flagrancia y se continué la causa por el procedimiento establecido en la ley especial.

Seguidamente se impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, pero si lo desea, lo puede hacer sin juramento, manifestando el referido ciudadano a viva voz, libre de coacción o apremio: “No deseo declarar, me acojo al precepto Constitucional”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Penal Primero ABG. WILLIAM COVA, quien expone: “Esta defensa no se opone a la solicitud de ratificación de las medidas de protección y seguridad hecha por el Ministerio Publico, en lo que respecta al numeral 6 ya que la misma puede servir para garantizar el debido proceso y la condiciones de victima e imputado.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL


Seguidamente el Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes: Oídas las exposiciones de las partes, escuchado la narración hecha por la Fiscal del Ministerio Público de los hechos ocurridos, se evidencia que estamos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual es de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 22-07-2016. Asimismo, se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho punible atribuido por la representante Fiscal, a saber: Al folio 02, cursa acta de denuncia, rendida antes el comando del IAPES, por la ciudadana Yoliber JOSELIS CAROLINA ISAIS LONGART en su condición de victima. Al folio 03, y su Vto., cursa acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios del IAPES, donde dejan constancia del tiempo, modo y lugar cómo sucedieron los hechos. Al folio 13, cursa informe medico, practicado a la víctima de autos que determina el tipo de lesiones que esta presenta. Al folio 14, cursa memorando Nº 9700-0174-134, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Por lo antes expuesto, considera este Juzgado que lo procedente y ajustado a derecho es RATIFICAR al ciudadano MANUEL JOSÉ PATIÑO, las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 90, Específicamente en su numeral 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO QUINTO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud fiscal y RATIFICA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD contenida en el artículo 90, numeral 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano JOSE ALEJANDRO GONZALEZ SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-15.346.365, de 33 años de edad, soltero, natural de Araya, Estado Sucre, fecha de nacimiento 04/03/1982, hijo de los ciudadanos José González y Elida Salazar, profesión u oficio moto taxista, residenciado en la Población de Araya, Barrio Cardonal, casa s/n, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Joselis Carolina Isais Longart; consistentes en: 6: PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS; Se acuerda la libertad del imputado de autos, la cual se hace efectiva desde la sala de audiencias. Notifíquese a la victima de las medidas de protección impuestas a su favor. Líbrese oficio al Comandante del IAPES, conjuntamente con boleta de Libertad. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Cúmplase. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, con la lectura y firma del acta.
JUEZA QUINTA DE CONTROL,

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
SECRETARIA

ABG. MAYRA CÓRDOVA