REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 3 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-006178
ASUNTO : RP01-P-2016-006178
RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
El día veinticuatro de julio del año dos mil dieciséis (24/07/2016), siendo las 03:31 p.m., se constituyó en la sala Nº 07, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control en función de guardia, a cargo de la Jueza Abg. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañado del Secretario Judicial Abg. BELTRAN ROMERO MARCANO y del Alguacil JOSE YEGRES, a los fines de celebrar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2016-006178, instruida en contra de los ciudadanos: RONALD EMILIO LEZAMA CHACON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.100.242, de 22 años de edad, soltero, natural de Cumaná, Estado Sucre, fecha de nacimiento 30-12-1993, hijo de los ciudadanos Humberto Lezama y Marlenys Chacón, profesión u oficio indefinido, residenciado en la Urbanización Brasil Sur, Sector La Esperanza, Calle El Apamate Casa s/n, Cumaná, Estado Sucre. Teléfono 0414-777.2652 (propiedad de su progenitora) y JEAN LUIS SALGADO GUZMAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.575.896, de 23 años de edad, soltero, natural de Cumaná, Estado Sucre, fecha de nacimiento 29-02-1992, hijo de los ciudadanos Luís Salgado (+) y Yanett Guzmán, profesión u oficio indefinido, residenciado en la Urbanización Brasil Sur, Sector La Esperanza, Calle No. 02 Casa No. 24, Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente: la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. ANAMARÍA GONZÁLEZ, los detenidos de autos, previo traslado desde el IAPES, y el Defensor Publico Primero ABG. WILLIAN COVA. Siendo impuesto los detenidos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado o abogada de su confianza, el mismo manifestó cada uno por separado no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Estado Venezolano se les proporciona la asistencia técnica del Defensor Publico Primero ABG. WILLIAN COVA, quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona y de inmediato pasa a imponerse del contenido de las actuaciones procesales que conforman el presente asunto. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a disposición del Tribunal a los ciudadanos RONALD EMILIO LEZAMA CHACON, y JEAN LUIS SALGADO GUZMAN, a los fines de ser individualizados como imputados, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23/07/2016, siendo aproximadamente las 01:10 horas de la madrugada, cuando funcionarios adscritos al IAPES que se encontraban en labores de patrullaje por la avenida Humboldt, específicamente cerca del Centro Comercial ciudad Traky, cuando se le acerca dos ciudadano y les manifiestan que dos ciudadano a bordo de una motocicleta de color rojo les había sacado un arma de fuego y los despojaron de su teléfono celular y que uno vestían camisa de color blanca con mangas larga y el otro con camisa de color azul con mangas larga y que los mismo se habían introducidos con dirección hacia la Urbanización Santa Catalina, de inmediato los funcionarios se trasladaron al lugar y lograron visualizar a dos ciudadanos con las mismas características mencionada por las victimas, que se encontraban pegados de un portón eléctrico por lo que los funcionarios se acercaron se identificaron como funcionarios policiales y dieron la voz de alto, lo que los ciudadano acataron sin poner resistencia, procedieron los funcionario a realizarle una revisión corporal, logrando incautarle al ciudadano que venían como parrillero un ARMA DE FUEGO tipo pistola, marca jennings firearma By BRYCO ARMAS IRVINE, de fabricación CA USA, seriales 987211, calibre 3.80mm, color plateado con empuñadora color negro con su respectivo cargador metálico, contentivo de dos cartuchos del mismo calibre sin percutir, marca Cavim, y las victimas señalan a los ciudadanos como los autores del robo y que el ciudadano que vestía con camisa manga larga era quien lo había despojado de su teléfono, por lo que se le realiza una revisión corporal encontrándole en el bolsillo del pantalón un teléfono celular marca BLU, serial IMEI: 357507064264198m IMEI: 357507062154193, color negro y verde, con su respectiva batería marca BLU, modelo N4C600T, serial ZXSR111401505581, reconociendo la victima el teléfono celular que le habían robado, por lo que le informaron a los ciudadanos que quedarían detenidos y procedieron a trasladarlos hasta su sede natural donde quedaron identificados como RONALD EMILIO LEZAMA CHACON, y JEAN LUIS SALGADO GUZMAN. Tales hechos encuadran dentro de las figuras delictivas de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos Wuilmer Barcenas y el Estado Venezolano, tipos penales que se les imputa en este acto. Por lo que, considerando que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito se decrete en su contra, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal, para continuar con la investigación.
Se impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando los imputados de manera separada y en forma clara, libre de coacción y apremio, “NO querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien manifestó: “Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, observa esta defensa, que no se encuentran llenos lo extremos exigidos en el artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su numeral 2, cuando el mismo se refiere a fundados elementos de convicción procesal que hagan a este participe en el delitos precalificado por el Ministerio Publico, como lo es robo agravado…y porte ilícito de arma de fuego, contándose únicamente en caso tal con el acta de denuncia la cual por si sola no es suficiente a criterio de esta defensa, para imponer algún tipo de medida de coerción personal, destacándose que no se le incauto algún tipo de evidencias de interés criminalístico, al momento de su detención, siendo procedente ajustado a derecho para esta defensa solicitar a favor de su representado una libertad sin restricción alguna, cabe señalar, que si hacemos un análisis del contenido del articulo 458 del Código Penal, referente al robo agravado, al analizarse los supuestos que abarca dicha normativa en el peor de los casos la conducta de dichos ciudadanos no encuadra en el tipo penal que se le atribuye, por lo que mal puede este Tribunal a criterio de esta defensa acoger el pedimento fiscal consistente en privación preventiva de libertad, a todo evento de no prosperar lo señalado por esta defensa en su defecto tomando en cuenta la presunción de inocencia, el estado de libertad y la afirmación de libertad, pido una medida menos gravosa de posible e inmediato cumplimiento conforme al articulo 242 de la norma adjetiva penal, específicamente en su numeral 3, aunado a que mis representados han aportado un domicilio estable con arraigo en el país, no se desprenden de las actuaciones su no voluntad de someterse al proceso, no pudiéndose hablarse en esta fase de pena a imponer, ya que se estarían desvirtuando los aludidos principios así como tampoco esa magnitud de daño causado situación esta que trae como consecuencia que no se encuentre acreditado el peligro de fuga, en lo que respecta al peligro de obstaculización de igual modo observa esta defensa que no se acredito en sala de que manera puede destruir modificar u ocultar mi representado algún elemento de convicción de los citado por la representación fiscal, así como tampoco de que manera puede influir en testigos o victimas, pudiendo prosperar en el peor de los casos una Medida Cautelar Sustitutiva de la privación Libertad, reiterando la libertad sin restricciones, por no estar llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, en presencia de las partes, pasó a resolver de la siguiente manera: Este Tribunal considera que sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de delitos de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, específicamente de fecha 23/07/2016, siendo aproximadamente las 01:10 horas de la madrugada, cuando funcionarios adscritos al IAPES que se encontraban en labores de patrullaje por la avenida Humboldt, específicamente cerca del Centro Comercial ciudad Traky, cuando se le acerca dos ciudadano y les manifiestan que dos ciudadano a bordo de una motocicleta de color rojo les había sacado un arma de fuego y los despojaron de su teléfono celular y que uno vestían camisa de color blanca con mangas larga y el otro con camisa de color azul con mangas larga y que los mismo se habían introducidos con dirección hacia la Urbanización Santa Catalina, de inmediato los funcionarios se trasladaron al lugar y lograron visualizar a dos ciudadanos con las mismas características mencionada por las victimas, que se encontraban pegados de un portón eléctrico por lo que los funcionarios se acercaron se identificaron como funcionarios policiales y dieron la voz de alto, lo que los ciudadano acataron sin poner resistencia, procedieron los funcionario a realizarle una revisión corporal, logrando incautarle al ciudadano que venían como parrillero un ARMA DE FUEGO tipo pistola, marca jennings firearma By BRYCO ARMAS IRVINE, de fabricación CA USA, seriales 987211, calibre 3.80mm, color plateado con empuñadora color negro con su respectivo cargador metálico, contentivo de dos cartuchos del mismo calibre sin percutir, marca Cavim, y las victimas señalan a los ciudadanos como los autores del robo y que el ciudadano que vestía con camisa manga larga era quien lo había despojado de su teléfono, por lo que se le realiza una revisión corporal encontrándole en el bolsillo del pantalón un teléfono celular marca BLU, serial IMEI: 357507064264198m IMEI: 357507062154193, color negro y verde, con su respectiva batería marca BLU, modelo N4C600T, serial ZXSR111401505581, reconociendo la victima el teléfono celular que le habían robado, por lo que le informaron a los ciudadanos que quedarían detenidos y procedieron a trasladarlos hasta su sede natural donde quedaron identificados como RONALD EMILIO LEZAMA CHACON, y JEAN LUIS SALGADO GUZMAN; existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los ciudadanos RONALD EMILIO LEZAMA CHACON, y JEAN LUIS SALGADO GUZMAN, en los hechos que se averiguan. De esta manera, constatamos que acompañan al escrito fiscal: Al folio 02 y su vto, Acta de Aprehensión Policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, en la cual se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar como aprehendieron a los imputados de autos, a los folio 05 y 06, corre Actas de entrevista rendida por las victimas, en la cual se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que sucedieron los hechos, al folio 12 y vto., corre Planilla de Vehículo (MOTO), a los folio 13 y 14 con sus respectivos vtos., Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Física de las evidencias físicas colectadas, al folio 15 vto., Experticia de Reconocimiento Legal S/N, elaborada por funcionarios adscritos al CICPC practicada a las evidencias físicas colectadas; al folio 17 vto., corre Experticia realizada al vehiculo moto, y al folio 18, cursa Memorando No. 9700-0174-127, emanado del CICPC, en el cual se deja constancia que los imputados de autos NO presentan registros ni solicitudes policiales. Ahora bien, el Tribunal considera que con los hechos antes descritos, así como con los elementos que conforman el presente asunto, se ponen de manifiesto los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; así como se ha verificado que en actas surgen fundados elementos de convicción para estimar o presumir que los imputados de autos, son autores o partícipes en la comisión del hecho punible aquí investigado. De igual manera, el Ministerio Público ha solicitado como medida cautelar, la privación judicial preventiva de libertad en contra del referidos imputados; circunstancias ésta que conllevan a este Tribunal, al análisis del numeral 3 del artículo 236 citado, el cual requiere para la procedencia de la medida de coerción solicitada, la existencia de la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, lo cual se determina con el análisis del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que en el presente caso, sí existe el peligro de fuga de los imputados de autos, por la posible pena que podría llegarse a imponer en el caso; de igual manera, se verifica esta circunstancia excepcional, conforme al Parágrafo Primero de dicho artículo, que establece: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”; siendo que la pena que merece el delito imputado es de aquella considerada como grave; de igual manera, se estima en el presente asunto el peligro de obstaculización de la investigación, puesto que a criterio de este Juzgador, existe la grave sospecha que los imputados puedan influir para que testigos, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; estando de este modo acreditados los requisitos de ley, para estimar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, conforme lo establecen los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 eiusdem, circunstancias éstas que hacen imposible sustituir la medida de Privación Judicial de libertad solicitada por el Ministerio Público, por una medida menos gravosa que garantice que el imputado se mantenga apegado y presente en el proceso; circunstancias éstas que pondrían en riesgo la finalidad del proceso; por ende, este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho acordar el pedimento fiscal y desestimar la solicitud efectuada por la defensa, relacionada con la libertad y/o la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva, por considerar este Tribunal que cualquier otra medida distinta a la privación de libertad, resultaría insuficiente a los fines de asegurar que los imputados se sometan al proceso seguido en su contra.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; y 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero; todos del Código Orgánico Procesal Penal, declara con lugar la solicitud fiscal y decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos: RONALD EMILIO LEZAMA CHACON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.100.242, de 22 años de edad, soltero, natural de Cumaná, Estado Sucre, fecha de nacimiento 30-12-1993, hijo de los ciudadanos Humberto Lezama y Marlenys Chacón, profesión u oficio indefinido, residenciado en la Urbanización Brasil Sur, Sector La Esperanza, Calle El Apamate Casa s/n, Cumaná, Estado Sucre. Teléfono 0414-777.2652 (propiedad de su progenitora) y JEAN LUIS SALGADO GUZMAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.575.896, de 23 años de edad, soltero, natural de Cumaná, Estado Sucre, fecha de nacimiento 29-02-1992, hijo de los ciudadanos Luís Salgado (+) y Yanett Guzmán, profesión u oficio indefinido, residenciado en la Urbanización Brasil Sur, Sector La Esperanza, Calle No. 02 Casa No. 24, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos Wuilmer Barcenas y el Estado Venezolano. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Se decreta como lugar de reclusión, la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. En consecuencia, líbrense Boletas de Encarcelación, adjunto a oficio dirigida al IAPES, debiendo colocarse en la boleta que al efecto se libre, que deberán ser adoptadas todas las medidas tendientes a salvaguardar la integridad del imputado de autos. Remítase la presente causa mediante oficio a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZA QUINTA DE CONTROL,
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
SECRETARIA
ABG. MAYRA CÓRDOVA
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