REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 3 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-006177
ASUNTO : RP01-P-2016-006177

RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

El día veinticuatro (24) de julio del año dos mil dieciséis (2016), siendo las 3:00 p.m., se constituyó en la sala Nº 08, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control en función de guardia, a cargo de la Juez Abg. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañado del Secretario Judicial Abg. PAOLA ACUÑA MUÑOZ y del Alguacil JESÚS COLÓN, a los fines de celebrar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2016-006177, instruida en contra de los ciudadanos GREGORI JOSE CAMPOS HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.293.812, de 19 años de edad, soltero, natural de Cumaná, Estado Sucre, fecha de nacimiento 13-09-1996, hijo de los ciudadanos Gregori Campo y Noris Hernández, profesión u oficio pescador, residenciado en el barrio San Luis Segundo Sector Aeropuerto viejo, vereda No. 13 casa No. 32, Cumana, Estado Sucre. 0293-516.9992 (propiedad de su progenitora). GERSON NAPOLEÓN GUTIÉRREZ PATIÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.630.958, de 24 años de edad, soltero, natural de Cumaná, Estado Sucre, fecha de nacimiento 16-04-1992, hijo de los ciudadanos José Valecillo y Ana Patillo, profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Isla del Manzanares, casa No. 13, Cumaná Estado Sucre. Teléfono 0293-644.5939 (propiedad de su progenitora). Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. ANA MARÍA GONZÁLEZ, los detenidos de autos, previo traslado desde la Guardia Nacional Bolivariana. Acto seguido la Juez Impone a los detenidos del derecho que le asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándoles si cuentan con abogado de su confianza que los asista, manifestando estos que no cuentan con Defensor de Confianza, nombrándole el Tribunal para tal efecto, al Defensor Público Penal Primero, ABG. WILLIAM COVA, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones. Acto seguido la Jueza da inicio al acto, explicó el motivo de la audiencia e informo las medidas alternativas a la prosecución del proceso. De inmediato la Ciudadana Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia.

Se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a disposición del Tribunal a los ciudadanos GERSON NAPOLEÓN PATIÑO y GREGORI JOSÉ CAMPOS HERNÁNDEZ, a los fines de ser individualizados como imputados, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22/07/2016, siendo aproximadamente las 09:40 p.m., cuando funcionarios adscritos al IAPES se encontraban en labores de patrullaje por la Urbanización Brasil de la ciudad de Cumana, específicamente por la parada de los buses, y observaron a una ciudadana la cual iba siguiendo a dos sujetos y quien al notar la presencia de la comisión se les acerco a pedir ayuda manifestando que los dos sujetos la acababan de robar sometiéndola con un cuchillo, por lo que los funcionarios procedieron a seguir a los dos ciudadanos, logrando su alcance, procediendo a localizar algún ciudadano que sirviera de testigo, no lográndolo por cuanto las personas que se encontraban en las adyacencias se negaron, igualmente procedieron a realizarles una revisión corporal, al ciudadano que vestía de jeans de color azul y una franela de color blanco se le encontró en el bolsillo derecho del pantalón un (01) teléfono celular marca ZTE, color negro y gris, serial IMEI 866526026044708, tarjeta sindcard línea Movilnet serial 8958060001461600541, con su respectiva batería y la cantidad de cuatrocientos olivares especificados de la siguiente manera cuatro (04) billetes de papel monea de circulación nacional de cien (100) bolívares, luego al revisar al otro ciudadano el cual vestía una franela de color azul y un Jeans de color azul, se le encontró entre la pretina del lado derecho del pantalón un (01) arma blanca tipo cuchillo, con pala de acero inoxidable de color plateado y cacha de madera de color marrón, igualmente manifestó la presunta victima que tanto el teléfono como el dinero era lo que le habían robado sometiéndola con el arma blanca, motivo por el cual quedaron detenidos y a la orden del Ministerio Publico. Es por lo que la conducta desplegada por el ciudadano GERSON NAPOLEÓN PATIÑO, encuadra dentro de los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MILDRED JACQUELINA RODRÍGUEZ, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así mismo, la conducta realizada por el ciudadano GREGORI JOSÉ CAMPOS HERNÁNDEZ, encuadra en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MILDRED JACQUELINA RODRÍGUEZ. Por lo que, considerando que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito se decrete en su contra, la privación judicial preventiva de libertad. Se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal, para continuar con la investigación.

Se impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando los imputados de manera separada y en forma clara, libre de coacción y apremio, “NO querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien manifestó: “Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto y escuchado lo manifestado por mi representados, observa esta defensa, que no se encuentran llenos lo extremos exigidos en el artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su numeral 2, cuando el mismo se refiere a fundados elementos de convicción procesal que hagan a este participe en el delitos precalificado por el Ministerio Publico, como lo es robo agravado, contándose únicamente en caso tal con el acta de denuncia la cual por si sola no es suficiente a criterio de esta defensa, para imponer algún tipo de medida de coerción personal, siendo procedente ajustado a derecho para esta defensa solicitar a favor de sus representados una libertad sin restricción alguna, cabe señalar, que si hacemos un análisis del contenido del articulo 458 del Código Penal, referente al robo agravado, al analizarse los supuestos que abarca dicha normativa en el peor de los casos la conducta de dicho ciudadano no encuadra en el tipo penal que se le atribuye, por lo que mal puede este Tribunal a criterio de esta defensa acoger el pedimento fiscal consistente en privación preventiva de libertad, a todo evento de no prosperar lo señalado por esta defensa en su defecto tomando en cuenta la presunción de inocencia, el estado de libertad y la afirmación de libertad, pido una medida menos gravosa de posible e inmediato cumplimiento conforme al articulo 242 de la norma adjetiva penal, específicamente en su numeral 3, aunado a que mi representados han aportado un domicilio estable con arraigo en el país, no se desprenden de las actuaciones su no voluntad de someterse al proceso, no pudiéndose hablarse en esta fase de pena a imponer, ya que se estarían desvirtuando los aludidos principios así como tampoco esa magnitud de daño causado situación esta que trae como consecuencia que no se encuentre acreditado el peligro de fuga, en lo que respecta al peligro de obstaculización de igual modo observa esta defensa que no se acredito en sala de que manera puede destruir modificar u ocultar mis representado algún elemento de convicción de los citado por la representación fiscal, así como tampoco de que manera puede influir en testigos o victimas, pudiendo prosperar en el peor de los casos una Medida Cautelar Sustitutiva de la privación Libertad, reiterando la libertad sin restricciones, por no estar llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente Este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE Sede Cumaná, en presencia de las partes, pasó a resolver de la siguiente manera: Este Tribunal considera que sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de delitos de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, específicamente de fecha 22/07/2016, siendo aproximadamente las 09:40 p.m., cuando funcionarios adscritos al IAPES se encontraban en labores de patrullaje por la Urbanización Brasil de la ciudad de Cumana, específicamente por la parada de los buses, y observaron a una ciudadana la cual iba siguiendo a dos sujetos y quien al notar la presencia de la comisión se les acerco a pedir ayuda manifestando que los dos sujetos la acababan de robar sometiéndola con un cuchillo, por lo que los funcionarios procedieron a seguir a los dos ciudadanos, logrando su alcance, procediendo a localizar algún ciudadano que sirviera de testigo, no lográndolo por cuanto las personas que se encontraban en las adyacencias se negaron, igualmente procedieron a realizarles una revisión corporal, al ciudadano que vestía de jeans de color azul y una franela de color blanco se le encontró en el bolsillo derecho del pantalón un (01) teléfono celular marca ZTE, color negro y gris, serial IMEI 866526026044708, tarjeta sindcard línea Movilnet serial 8958060001461600541, con su respectiva batería y la cantidad de cuatrocientos olivares especificados de la siguiente manera cuatro (04) billetes de papel monea de circulación nacional de cien (100) bolívares, luego al revisar al otro ciudadano el cual vestía una franela de color azul y un Jeans de color y un jeans de color azul, se le encontró entre la pretina del lado derecho del pantalón un (01) arma blanca tipo cuchillo, con pala de acero inoxidable de color plateado y cacha de madera de color marrón, igualmente manifestó la presunta victima que tanto el teléfono como el dinero era lo que le habían robado sometiéndola con el arma blanca, motivo por el cual quedaron detenidos y a la orden del Ministerio Publico; existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los ciudadanos GREGORI JOSÉ CAMPOS HERNÁNDEZ y GERSON NAPOLEÓN PATIÑO, en los hechos que se averiguan. De esta manera, constatamos que acompañan al escrito fiscal: Al folio 2 y su Vto, Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que sucedieron los hechos y en las que se llevó a cabo la aprehensión de los imputados de autos. Al folio 5 y su vto, Acta de Denuncia rendida por el ciudadano, MILDRED JACQUELIN RODRÍGUEZ, rendida por la victima. A los folios 09 y 10 y su vto, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Física de las evidencias físicas colectadas. Al folio 11 y su vto, Experticia de Reconocimiento Legal S/N, elaborada por funcionarios adscritos al CICPC, practicada a UN (01) ARMA DE BLANCA, tipo cuchillo, a un (01) Teléfono Celular y Cuatro (04) ejemplares de billetes de Cien. Al folio 12, cursa Memorando No. 9700-0174-128 emanado del CICPC, en el cual se deja constancia que imputado GREGORI JOSÉ CAMPOS HERNÁNDEZ, presenta registros policiales. Ahora bien, el Tribunal considera que con los hechos antes descritos, así como con los elementos que conforman el presente asunto, se ponen de manifiesto los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; así como se ha verificado que en actas surgen fundados elementos de convicción para estimar o presumir que los imputados de autos, son autores o partícipes en la comisión del hecho punible aquí investigado. De igual manera, el Ministerio Público ha solicitado como medida cautelar, la privación judicial preventiva de libertad en contra del referidos imputados; circunstancias ésta que conllevan a este Tribunal, al análisis del numeral 3 del artículo 236 citado, el cual requiere para la procedencia de la medida de coerción solicitada, la existencia de la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, lo cual se determina con el análisis del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que en el presente caso, sí existe el peligro de fuga de los imputados de autos, por la posible pena que podría llegarse a imponer en el caso; de igual manera, se verifica esta circunstancia excepcional, conforme al Parágrafo Primero de dicho artículo, que establece: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”; siendo que la pena que merece el delito imputado es de aquella considerada como grave; de igual manera, se estima en el presente asunto el peligro de obstaculización de la investigación, puesto que a criterio de este Juzgador, existe la grave sospecha que los imputados puedan influir para que testigos, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; estando de este modo acreditados los requisitos de ley, para estimar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, conforme lo establecen los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 eiusdem, circunstancias éstas que hacen imposible sustituir la medida de Privación Judicial de libertad solicitada por el Ministerio Público, por una medida menos gravosa que garantice que el imputado se mantenga apegado y presente en el proceso; circunstancias éstas que pondrían en riesgo la finalidad del proceso; por ende, este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho acordar el pedimento fiscal y desestimar la solicitud efectuada por la defensa, relacionada con la libertad y/o la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva, por considerar este Tribunal que cualquier otra medida distinta a la privación de libertad, resultaría insuficiente a los fines de asegurar que los imputados se sometan al proceso seguido en su contra.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; y 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero; todos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos GREGORI JOSÉ CAMPOS HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-26.293.812, de 19 años de edad, soltero, natural de Cumaná, Estado Sucre, fecha de nacimiento 13-09-1996, hijo de los ciudadanos Gregori Campo y Noris Hernández, profesión u oficio pescador, residenciado en el barrio San Luis Segundo Sector Aeropuerto viejo, vereda No. 13 casa No. 32, Cumana, Estado Sucre. 0293-516.9992 (propiedad de su progenitora), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MILDRED JACQUELINA RODRÍGUEZ; y GERSON NAPOLEÓN GUTIÉRREZ PATIÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad N°. V-22.630.958, de 24 años de edad, soltero, natural de Cumaná, Estado Sucre, fecha de nacimiento 16-04-1992, hijo de los ciudadanos José Valecillo y Ana Patillo, profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Isla del Manzanares, casa No. 13, Cumaná Estado Sucre. Teléfono 0293-644.5939 (propiedad de su progenitora); por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MILDRED JACQUELINA RODRÍGUEZ, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Se decreta como lugar de reclusión, la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. En consecuencia, líbrense Boletas de Encarcelación, adjunto a oficio dirigida al Comandante de la Guardia Nacional, Comando Zona N° 53 Destacamento N° 531, debiendo colocarse en la boleta que al efecto se libre, que deberán ser adoptadas todas las medidas tendientes a salvaguardar la integridad del imputado de autos. Remítase la presente causa mediante oficio a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZA QUINTA DE CONTROL,

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
SECRETARIA

ABG. MAYRA CÓRDOVA