REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 3 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-006176
ASUNTO : RP01-P-2016-006176
RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
El día Veintitrés (23) de Julio de 2016, siendo las 05:30p.m, se constituye en la Sala Nº 08, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Jueza, ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañado de la Secretaria de Guardia, ABG. AIRELYS OCA RIVERO y del Alguacil JOSE YEGRES, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2016-006176, seguida en contra de los ciudadanos FRANKLIN LORENZO GIL GAMARDO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 20.345.778 de 25 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 10-08-1990, oficio Sargento Primero de la Guardia Nacional , hijo de Rosibel Gamardo y Franklin Gil residenciado en: Bebedero Avenida 4, casa N° 16, Cumana estado Sucre y el ciudadano GABRIEL JESÚS VERA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 21.174.006, de 24 años de edad, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 26-05-1992, oficio Teniente de la Guardia Nacional, hijo de Luisa Vera y Carlos Eduardo Rojas, residenciado en: Calle Andrés Eloy Blanco, Casa 24-14, Sector Barrio Sucre, Barcelona Estado Anzoátegui, teléfono 0281-9973977. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, ABG. JOSE MIGUEL MARCANO; los imputados de autos previo traslado desde la Guardia Nacional Bolivariana comando Nacional de Anti Extorsión y Secuestro (CONAS), y el Defensor Publico Primero ABG. WILLIAN COVA. Siendo impuesto el detenido del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado o abogada de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, es por ello que en aras de garantizar el debido derecho a la defensa, se le asigna le defensor publico primero ABG. WILLIWM COVA, quien estando presente en sala acepta el cargo recaído en su persona y de inmediato pasa a imponerse del contenido de las actuaciones procesales que conforman el presente asunto, haciendo el respectivo juramento de ley. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputados a los ciudadanos FRANKLIN LORENZO GIL GAMARDO y GABRIEL JESÚS VERA, plenamente identificados en actas, por hechos ocurridos en fecha 22-07-2016, cuando se presento ante esa la sede de la guardia nacional en el comando del Grupo de Anti Extorsión y secuestro, aproximadamente a las 10:50 horas, un ciudadano de nombre Daniel (demás datos en reserva fiscal), con motivo de formular denuncia, donde manifestó que en horas de la tarde, iba pasando por la redoma que termina por la Gran Mariscal, donde se encontraba una alcabala d la Guardia nacional, me pidieron que se estacionara a la derecha, le piden documentación personal y la documentación del vehiculo, seguidamente le informaron que le vehiculo se encontraba solicitado, inmediatamente un teniente de nombre vera le dijo que no llamara a nadie, y que cuadraran un dinero por la libertad de nosotros y de su vehiculo ya que el mismo se encontraba solicitado, y le dijo que le diera la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs 2.000.000.00), para no procesarlos, y que se los dio en un cheque del Banco Mercantil, luego a eso de las 11:50 horas de la noche, en atención a dicha denuncia se constituyeron en comisión en compañía de la victima y de los efectivos militares hacia el Destacamento de Seguridad Urbana Ubicado en el Sector el Peñón de Cumana, una vez estando allí, fueron atendidos por el jefe de los servicios y de inmediato le solicitaron hablar con el Teniente Vera, el mismo manifestó que se encontraba en su habitación y que en seguida iba a informarle, tocando la puerta, el cual manifestó que podían entrar y de inmediato que tenia una denuncia interpuesta en ese comando, de igual manera le pidió colaboración de que me acompañara para afuera, seguidamente pudo avistar un cheque roto en varios pedazos con una cifra de (500.000;00) BS. F., en su habitación, seguidamente le preguntaron sobre dicho cheque, el mismo informo que no sabia su procedencia y de inmediato procedieron a ordenarle al Sargento Segundo Fandiño Mora, colectarlo como evidencia de interés criminalísticas, y realizar el registro de Cadena y Custodia Correspondiente, para posibles experticias técnicas, que pudiera ordenar la fiscalía del ministerio publico, posterior mente se le pregunto quien estaba con el en dicha comisión y en donde se encontraba el vehiculo que ellos detuvieron, el mismo manifestó libre sin apremio, que con él se encontraba el Sargento Gil, de inmediato llego el sargento Gil y se le informo que quedaría detenido, realizándole una inspección corporal al detenido, en razón de ello se le pregunto a Franklin Gil que donde tenia el vehiculo que fue retenido, manifestando que el vehiculo lo tenia guardado su primo Hildebrando José, de inmediato se trasladaron hasta la vivienda del ciudadano ubicada en el sector el Guapo vía gimnasio 26 de Octubre, Cumana Estado Sucre, para corroborar la información del Sargento Gil, tocaron la puerta se identificaron como efectivos adscritos al Grupo Anti Extorsión Y secuestro, siendo atendido por el ciudadano, Hildebrando, en seguida se le pregunto por el vehiculo que él había guardado, en la urbanización Bermúdez, del mismo modo se trasladaron hasta dicha dirección, y efectivamente se encontraba parqueado en seguida se le informo que quedaría detenido, realizándole un chequeo corporal al mismo no encontrándose ningún tipo de interés criminalísticos, a quien se le incauto un vehiculo marca Toyota, modelo: COROLLA, color AZUL, año 2004, plazcas AI647KA y un televisor Marca LG, siendo detenidos y colocados a la orden de la Fiscalía, es por lo que ciudadana Jueza, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, estima esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el acusado de autos y los hechos antes narrados se encuadran en la precalificación jurídica del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el articulo 62 del Decreto, Rango y Valor de Fuerza de Ley de Reforma de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Estrado Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de Daniel (demás datos en reserva Fiscal), por cuanto se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos antes identificados y además, se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 237 en sus ordinales 2 y 3 y articulo 238 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se decrete la medida privativa de libertad en contra de los mencionados ciudadanos. Considerando que el delito de Concusión es uno de los delitos exceptuados en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, como delito grave. Finalmente, solicito que la presente causa continúe por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público”.
Seguidamente, el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, señalando los imputados, cada uno por separado, no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público ABG. WILLIAM COVA, quien expuso: “ escucha como ha sido la exposición hecha por el representante de la fiscalía, después de un breve análisis de las cata s investigativas que conforman el presente asunto, considera esta defensa que no se encuentran los requisitos legales establecidos en el articulo 236 del COPP, específicamente en sus numerales 2 y 3, así como lo establecido en le articulo 237 de la ley adjetiva penal, cuando el mismo se refiere a que existan elementos de convicción procesal que hagan presumir que mis defendidos de autos sean los autores o participe en la comisión de los delitos precalificado por el Ministerio Publico, ya que según se evidencia en las actas que reposan en la presente causa, so9lo existe la denuncia y las actas policiales, las cuales por si sola no son suficientes a criterio de quien hoy defiende para imponer alguna medida de coerción personal, ya que no existen evidencias de interés criminalísticos al momento de su detención, por lo que considera procedente y ajustado a derecho para esta defensa solicitar, a favor de mis representados la libertad sin restricción alguna, o en caso de que este tribunal no comparta mi petición, solicito se aparte del criterio fiscal y decrete a favor de mis representados una medida de coerción personal a la cual hace referencia a los establecido en el articulo 242 del COPP, ya que los supuesto que motivan la coerción personal que solicita el ministerio publico, puede ser perfectamente satisfecho con la aplicación de una medida menos gravosa, aunado que mis representados, han aportado un domicilio estable con arraigo en el país, no desprendiéndose en las actas actuaciones que demuestren su voluntad de no someterse al proceso”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos y lo manifestado y solicitado por la defensa, este Tribunal para decidir observa: En el presente caso, considera quien aquí decide que conforme a los hechos y circunstancias narradas, efectivamente, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita por haber ocurrido los hechos en fecha reciente específicamente 22-07-2016, hechos estos que el Ministerio Público precalifica como Robo Agravado. Así mismo se observa que está dado el 2° requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados antes identificados, son autores o partícipes del hecho punible que se le atribuye, evidenciándose los siguientes elementos de convicción: A los folios 01, 02 y 03, cursa acta de investigación policial suscrita por los funcionarios aprehensores, quienes dejan constancia de la manera en la cual resultó aprehendido el acusado. A Los folio 05, 06 y 07 cursa acta de denuncia formulada por la victima, donde narra las circunstancias como ocurrieron los hechos. A los folios 08, 09 10, 11,12 15, 17, 19, 20, 22, 25, 27 y su vuelto cursa acta de entrevista formulada al testigo, al folio 31 cursa memorando emanada por el CICPC, donde se refleja que el imputado no presenta registros policiales, al folio 44, donde cursa inspección técnica realizada a la zona donde se encontró el vehiculo. Se observa igualmente que está cubierto el 3° numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe peligro de fuga por la magnitud del daño causado ya que este Tribunal estima que como lo ha afirmado la representación fiscal la principal victima es la Guardia Nacional de Venezuela institución esta cuyo nombre puede verse mancillado con la actuación de sus integrantes; existiendo a criterio de este Tribunal además peligro grave que los imputados pueda influir para que testigos, víctimas, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación la verdad de los hechos y la realización de la justicia; con lo que se verifica el peligro de obstaculización de la justicia, sin embargo en atención al principio de juzgamiento en libertad, tomando en cuenta que los imputados tienen buena conducta predelictual, y que la posible pena a imponer es de baja entidad y considerando que el proceso puede verse satisfecho por una medida cautelar menos gravosa de posible cumplimiento tal como así lo señala el encabezamiento del artículo 242 del Código Orgánico Procesal, siendo que este Tribunal estima que el proceso puede verse satisfecho con una medida cautelar menos gravosa de posible cumplimiento, por tal razón se aparta de la solicitud Fiscal y declara sin Lugar la misma, en el sentido de decretar medida privativa de libertad y estima procedente y ajustado a derecho decretar Medida Cautelar Sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad establecida en articulo 242 del COPP ordinal 8, consistente en una caución económica, que deberá ser constituida por dos (02) fiadores, de reconocida solvencia moral, que residan en la jurisdicción de Sucre o del Estado Anzoátegui, y demuestren obtener ingresos mensuales iguales o superiores a 180 unidades tributarias, a razón de 177,00 bolívares la unidad tributaria, debiendo sus ingresos provenir de trabajo formal, y presentar Registro de Información Fiscal actualizado y cuenta bancaria donde deberá existir la cantidad a ser bloqueada. Se le hace saber a los imputados que la cantidad de dinero a ser afianzada será bloqueada por instrucciones de este Tribunal en la cuanta bancaria de los fiadores para garantizar una posible captura si los imputados decidieren sustraerse del proceso penal. El tribunal luego de lo cual verificada la información correspondiente procederá a constituirlos como fiadores.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara sin lugar la solicitud fiscal y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los imputados FRANKLIN LORENZO GIL GAMARDO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 20.345.778 de 25 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 10-08-1990, oficio Sargento Primero de la Guardia Nacional , hijo de Rosibel Gamardo y Franklin Gil residenciado en: Bebedero Avenida 4, casa N° 16, Cumana estado Sucre y el ciudadano GABRIEL JESÚS VERA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 21.174.006, de 24 años de edad, natural de Barcelona , Estado Anzoátegui, nacido en fecha 26-05-1992, oficio Teniente de la Guardia Nacional, hijo de Luisa Vera y Carlos Eduardo Rojas, residenciado en: Calle Andrés Eloy Blanco, Casa 24-14, Sector Barrio Sucre, Barcelona Estado Anzoátegui, teléfono 0281-9973977, por la presunta comisión de los delitos de delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el articulo 62 del Decreto, Rango y Valor de Fuerza de Ley de Reforma de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Estrado Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de Daniel (demás datos en reserva Fiscal), todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; y 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero; todos del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en consistente en una caución económica, que deberá ser constituida por dos (02) fiadores, de reconocida solvencia moral, que residan en la jurisdicción de Sucre o del Estado Anzoátegui, y demuestren obtener ingresos mensuales iguales o superiores a 180 unidades tributarias, a razón de 177,00 bolívares la unidad tributaria, debiendo sus ingresos provenir de trabajo formal, y presentar Registro de Información Fiscal actualizado y cuenta bancaria donde deberá existir la cantidad a ser bloqueada. Se le hace saber a los imputados que la cantidad de dinero a ser afianzada será bloqueada por instrucciones de este Tribunal en la cuanta bancaria de los fiadores para garantizar una posible captura si los imputados decidieren sustraerse del proceso penal.
REPRESENTANTE FISCAL EJERCE EFECTO SUSPENSIVO
Seguidamente solicita y se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio publico y expone:” considera esta representación fiscal que la medida otorgada por este tribunal de control, no llena los extremos en cuanto la amplitud, necesidad y pertinencia del caso, considera esta representación, que se encuentran perfectamente llenos los extremos del articulo 236 y 237 del COPP, para sostener una medida privativa de libertad en contra de los funcionarios, es de tomar en cuenta que la victima principal, en los referidos delitos es el estado Venezolano, así mismo los funcionarios en la presente causa conlleva en sus funciones la representación de uno de los componentes esenciales del estado venezolano que es ser Guardias Nacionales, a los cuales se debe un código de honor y ética a sus actuaciones, ya que al ser funcionarios representan al estado Venezolano, tomando en cuenta, que existen suficientes elementos para sostener la medida privativa de libertad y siendo criterio de nuestra sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia “ Que los mismo elementos, que sostienen una medida privativa de libertad, son los mimos que pueden sostener una sustitutiva de libertad,”, haciendo hincapié en que elementos que deben tomarse en cuenta tales como la victima y el peligro de fuga y obstaculización, dependiendo ala persona a quien se acredite y su participación en los hechos puntuales, pueden perfectamente sostener una medida privativa de libertad otorgada, en vista de que uno de los efectos de materialización de la medida denominada Fianza, es respectivamente una libertad controlada, esta representación ejerce el efecto Suspensivo establecido y fundamentado en el articulo 374 en concordancia con el 430 del COPP.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En este estado la juez pasa a emitir su pronunciamiento sobre lo planteado por el representante fiscal en cuanto al efecto suspensivo y en consecuencia, ordena remitir las actuaciones en el lapso legal a la Corte de Apelaciones de este circuito Judicial, a los fines de que se pronuncie sobre el recurso ejercido en audiencia. Se califica la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda su continuación por el procedimiento ordinario. Se ordena Remitir las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de esta Sede Judicial en el lapso legal. Se acuerda dejar en calidad de depósito a los imputados de autos en el Comando de Anti Extorsión y Secuestro, hasta tanto se materialice la fianza impuesta. Cúmplase. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, a la Fiscalía Quinta en Materia contra la Corrupción, del Ministerio Público correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán canalizar la reproducción de las mismas a través de la unidad de alguacilazgo de esta sede judicial Cúmplase. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZA QUINTA DE CONTROL,
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
SECRETARIA
ABG. MAYRA CÓRDOVA
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