REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 3 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-006175
ASUNTO : RP01-P-2016-006175

RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

El día veintitrés (23) de julio del año dos mil dieciséis (2016), siendo las 08:00 p.m., se constituyó en la sala Nº 07, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control en función de guardia, a cargo de la Juez Abg. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañado del Secretario Judicial Abg. CARLOS JAVIER GONZÁLEZ y del Alguacil JESÚS COLÓN, a los fines de celebrar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2016-006175, instruida en contra de los ciudadanos JOSÉ LUÍS MALAVÉ RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-29.905.511, de 18 años de edad, soltero, natural de Cumaná, Estado Sucre, fecha de nacimiento 28/11/1997, hijo de los ciudadanos Ramón Malavé y Miralquis Rodríguez, profesión u oficio Obrero, residenciado en San Lorenzo, Barrio Antonio José de Sucre, Segunda Calle, Casa S/N color rosada, al lado de la Cancha, Cumanacoa, Estado Sucre y YEISON RAFAEL RUIZ CASTRO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.768.881, de 18 años de edad, soltero, natural de Cumaná, Estado Sucre, fecha de nacimiento 23/04/1998, hijo de los ciudadanos Jovanny Ruiz y Rina Castro, profesión u oficio Comerciante, residenciado en San Lorenzo, Barrio Antonio José de Sucre, Calle Principal, Casa S/N color azul con blanco, al lado del Liceo. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. ANAMARÍA GONZÁLEZ, el Defensor Privado, ABG. CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ y los detenidos de autos, previo traslado desde el IAPES. En este estado, el Tribunal impone a los imputados de autos del derecho que les asiste de nombrar un Defensor de Confianza, preguntándoseles si cuentan con abogado de su confianza que los asista, manifestando los mismos de manera separada que “SI” cuentan con Defensor de Confianza, y que se trata del Defensor Privado ABG. CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 142.372, con domicilio procesal en Calle Sucre, Edificio Gran Líbano, Local 01, Cumanacoa, Estado Sucre, quien acepta la designación efectuada en su persona, manifestando estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a su cargo, procediendo a tomar el juramento de ley, imponiéndose del contenido de las actuaciones que integran el asunto. De inmediato la Ciudadana Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia.

Se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a disposición del Tribunal a los ciudadanos JOSÉ LUÍS MALAVÉ RODRÍGUEZ y YEISON RAFAEL RUIZ CASTRO, a los fines de ser individualizados como imputados, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21/07/2016, siendo aproximadamente las 08:20 p.m., cuando funcionarios adscritos al IAPES que se encontraban en labores de patrullaje en el Barrio La Granja de Cumanacoa, recibieron un llamado vía telefónica informando que en el sector de San Lorenzo, dos ciudadanos quienes visten un suéter color naranja con pantalón blue jean uno y suéter azul, pantalón negro el otro, portaban arma de fuego tipo escopeta y se robaron una moto color negra y se habían robado una moto color negra, marca MD HAUJIN, placa AL1A74V, y que los mismos habían tomado la vía de San Lorenzo, por lo que se trasladaron al sitio. Cuando se trasladaban por la calle principal del barrio La Manga, a la altura de La Manga de Coleo, avistaron una moto que venía en sentido contrario con dos tripulantes, procediendo a darles la voz de alto. A continuación procedieron a realizarle una revisión corporal, encontrándole al ciudadano que venía de copiloto, quien vestía un suéter de color naranja y un pantalón blue jean, introducido por dentro de su ropa, adherido a su cuerpo, a la altura de la cintura, un (01) arma de fuego tipo escopeta, de fabricación casera, cañón plateado, con empuñadura y guardamano de madera, color caoba, sin serial ni marca visible, y al ciudadano que conducía la moto, quien vestía un suéter de color azul, pantalón negro, no se le encontró nada de interés criminalístico; siendo reconocidos por la víctima como los autores del robo en su contra y reconociendo dicho ciudadano, que la moto recuperada era de su propiedad; por lo que procedieron dichos ciudadanos a quedar detenidos y a ser puestos a la orden del Ministerio Público. Tales hechos encuadran dentro de las figuras delictivas de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano JOSÉ MEDINA y EL ESTADO VENEZOLANO, tipos penales que se les imputa en este acto. Por lo que, considerando que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito se decrete en su contra, la privación judicial preventiva de libertad. Se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal, para continuar con la investigación.

Acto seguido se impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando los imputados de manera separada y en forma clara, libre de coacción y apremio, “NO querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.


Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien manifestó: “Esta defensa, vistas las actuaciones y la solicitud fiscal, observa que los hechos narrados por la Fiscalía del Ministerio Público, no se subsumen a los delitos imputados, por cuanto no se evidencia que los funcionarios aprehensores, al momento de realizar el procedimiento, se hicieran acompañar de ningún testigo que avalara dicho procedimiento. Por lo que se evidencia que mis defendidos no participaron en los delitos imputados por el Ministerio Público, donde funge como víctima, el ciudadano José Medina. Y al no existir ningún tipo de elemento de convicción que los vincule en la comisión de dichos delitos, por lo que no podría atribuírseles participación directa ni indirecta en el mismo; por lo tanto, solicito a este Tribunal que se decrete la libertad sin restricciones a favor de los mismos, o en su negativa, se les acuerdes una medida cautelar sustitutiva de libertad de las prevista en el artículo 242 del COPP, la cual es suficiente para garantizar las resultas del proceso.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente este Tribunal Quinto De Primera Instancia Estadal Y Municipal En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Sede Cumaná, en presencia de las partes, pasó a resolver de la siguiente manera: Este Tribunal considera que sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de delitos de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, específicamente de fecha 21/07/2016, siendo aproximadamente las 08:20 p.m., cuando funcionarios adscritos al IAPES que se encontraban en labores de patrullaje en el Barrio La Granja de Cumanacoa, recibieron un llamado vía telefónica informando que en el sector de San Lorenzo, dos ciudadanos quienes visten un suéter color naranja con pantalón blue jean uno y suéter azul, pantalón negro el otro, portaban arma de fuego tipo escopeta y se robaron una moto color negra y se habían robado una moto color negra, marca MD HAUJIN, placa AL1A74V, y que los mismos habían tomado la vía de San Lorenzo, por lo que se trasladaron al sitio. Cuando se trasladaban por la calle principal del barrio La Manga, a la altura de La Manga de Coleo, avistaron una moto que venía en sentido contrario con dos tripulantes, procediendo a darles la voz de alto. A continuación procedieron a realizarle una revisión corporal, encontrándole al ciudadano que venía de copiloto, quien vestía un suéter de color naranja y un pantalón blue jean, introducido por dentro de su ropa, adherido a su cuerpo, a la altura de la cintura, un (01) arma de fuego tipo escopeta, de fabricación casera, cañón plateado, con empuñadura y guardamano de madera, color caoba, sin serial ni marca visible, y al ciudadano que conducía la moto, quien vestía un suéter de color azul, pantalón negro, no se le encontró nada de interés criminalístico; siendo reconocidos por la víctima como los autores del robo en su contra y reconociendo dicho ciudadano, que la moto recuperada era de su propiedad; por lo que procedieron dichos ciudadanos a quedar detenidos y a ser puestos a la orden del Ministerio Público; existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los ciudadanos JOSÉ LUÍS MALAVÉ RODRÍGUEZ y YEISON RAFAEL RUIZ CASTRO, en los hechos que se averiguan. De esta manera, constatamos que acompañan al escrito fiscal: Al folio 3 y su Vto, Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, en la cual se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que sucedieron los hechos y en las que se llevó a cabo la aprehensión de los imputados de autos. Al folio 7 y su vto, Acta de Entrevista rendida por el ciudadano JOSÉ MEDINA, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, en la cual se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que sucedieron los hechos. Al folio 8 y su vto, Acta de Entrevista rendida por el ciudadano ELEAZAR GONZÁLEZ, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, en la cual se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que sucedieron los hechos. Al folio 10, Planilla de Vehículo, relacionada con el vehículo tipo moto recuperado en el presente asunto. Al folio 12 y su vto, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Física de las evidencias físicas colectadas. Al folio 14 y su vto, Experticia de Reconocimiento Legal S/N, elaborada por funcionarios adscritos al CICPC, practicada a UN (01) ARMA DE FUEGO de uso individual, tipo escopeta. Al folio 15 y su vto, Experticia de Reconocimiento Técnico No. 9700-174-V-512-16, practicada por funcionarios adscritos al CICPC, al vehículo tipo moto recuperado en el presente procedimiento. Al folio 16, cursa Memorando No. 9700-0174-133, emanado del CICPC, en el cual se deja constancia que los imputados de autos NO presentan registros ni solicitudes policiales. Ahora bien, el Tribunal considera que con los hechos antes descritos, así como con los elementos que conforman el presente asunto, se ponen de manifiesto los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; así como se ha verificado que en actas surgen fundados elementos de convicción para estimar o presumir que los imputados de autos, son autores o partícipes en la comisión del hecho punible aquí investigado. De igual manera, el Ministerio Público ha solicitado como medida cautelar, la privación judicial preventiva de libertad en contra del referidos imputados; circunstancias ésta que conllevan a este Tribunal, al análisis del numeral 3 del artículo 236 citado, el cual requiere para la procedencia de la medida de coerción solicitada, la existencia de la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, lo cual se determina con el análisis del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que en el presente caso, sí existe el peligro de fuga de los imputados de autos, por la posible pena que podría llegarse a imponer en el caso; de igual manera, se verifica esta circunstancia excepcional, conforme al Parágrafo Primero de dicho artículo, que establece: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”; siendo que la pena que merece el delito imputado es de aquella considerada como grave; de igual manera, se estima en el presente asunto el peligro de obstaculización de la investigación, puesto que a criterio de este Juzgador, existe la grave sospecha que los imputados puedan influir para que testigos, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; estando de este modo acreditados los requisitos de ley, para estimar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, conforme lo establecen los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 eiusdem, circunstancias éstas que hacen imposible sustituir la medida de Privación Judicial de libertad solicitada por el Ministerio Público, por una medida menos gravosa que garantice que el imputado se mantenga apegado y presente en el proceso; circunstancias éstas que pondrían en riesgo la finalidad del proceso; por ende, este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho acordar el pedimento fiscal y desestimar la solicitud efectuada por la defensa, relacionada con la libertad y/o la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva, por considerar este Tribunal que cualquier otra medida distinta a la privación de libertad, resultaría insuficiente a los fines de asegurar que los imputados se sometan al proceso seguido en su contra.

DISPOSITIVA


En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud fiscal y decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos JOSÉ LUÍS MALAVÉ RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-29.905.511, de 18 años de edad, soltero, natural de Cumaná, Estado Sucre, fecha de nacimiento 28/11/1997, hijo de los ciudadanos Ramón Malavé y Miralquis Rodríguez, profesión u oficio Obrero, residenciado en San Lorenzo, Barrio Antonio José de Sucre, Segunda Calle, Casa S/N color rosada, al lado de la Cancha, Cumanacoa, Estado Sucre y YEISON RAFAEL RUIZ CASTRO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.768.881, de 18 años de edad, soltero, natural de Cumaná, Estado Sucre, fecha de nacimiento 23/04/1998, hijo de los ciudadanos Jovanny Ruiz y Rina Castro, profesión u oficio Comerciante, residenciado en San Lorenzo, Barrio Antonio José de Sucre, Calle Principal, Casa S/N color azul con blanco, al lado del Liceo; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano JOSÉ MEDINA y EL ESTADO VENEZOLANO. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Se decreta como lugar de reclusión, la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. En consecuencia, líbrense Boletas de Encarcelación, adjunto a oficio dirigida al IAPES, debiendo colocarse en la boleta que al efecto se libre, que deberán ser adoptadas todas las medidas tendientes a salvaguardar la integridad del imputado de autos. Remítase la presente causa mediante oficio a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZA QUINTA DE CONTROL,

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
SECRETARIA

ABG. MAYRA CÓRDOVA