REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 3 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-006174
ASUNTO : RP01-P-2016-006174

RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

El día veintitrés (23) de Julio de 2016, siendo las 08:10p.m, se constituye en la Sala Nº 08, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Jueza, ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañado de la Secretaria de Guardia, ABG. AIRELYS OCA RIVERO y del Alguacil JOSE YEGRES, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2016-006174, seguida en contra del ciudadano HILDEBRANDO JOSE GONZALEZ BLANCO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 22.627.596 de 25 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 22-06-1991 de oficio pescador, hijo de Ana Cecilia Blanca y Erasmo González residenciado en: Bebedero Avenida 4, Vereda 59, casa N° 05, Cumana estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: La Representante de la Fiscalía de la sala de Flagrancia del Ministerio Público, ABG. ANAMARIA GONZALEZ; el imputado de autos previo traslado desde la Guardia Nacional Bolivariana comando Nacional de Anti Extorsión y Secuestro (CONAS), el Defensor Publico Primero ABG. WILLIAN COVA. Siendo impuesto el detenido del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado o abogada de su confianza, el mismo manifestó SI contar con la asistencia de defensor privado, tratándose del abogado ARMANDO ACUÑA, inscrito en el I.P.S.A bajo el numero 132.664, con domicilio procesal Centro Comercial Manzanares Segundo piso, oficina 15-C, teléfono 0424-8237047, quien estando presente en sala acepta el cargo recaído en su persona y de inmediato pasa a imponerse del contenido de las actuaciones procesales que conforman el presente asunto, haciendo el respectivo juramento de ley. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.

Se le concede la palabra a la fiscal del ministerio público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputado al ciudadano HILDEBRANDO JOSE GONZALEZ BLANCA, plenamente identificado en actas, por hechos ocurridos en fecha 22-07-2016, cuando se presento ante esa la sede de la guardia nacional en el comando del Grupo de Anti Extorsión y secuestro, aproximadamente a las 10:50 horas, un ciudadano de nombre Daniel (demás datos en reserva fiscal), con motivo de formular denuncia, donde manifestó que en horas de la tarde, iba pasando por la redoma que termina por la Gran Mariscal, donde se encontraba una alcabala d la Guardia nacional, me pidieron que se estacionara a la derecha, le piden documentación personal y la documentación del vehiculo, seguidamente le informaron que le vehiculo se encontraba solicitado, inmediatamente un teniente de nombre vera le dijo que no llamara a nadie, y que cuadraran un dinero por la libertad de nosotros y de su vehiculo ya que el mismo se encontraba solicitado, y le dijo que le diera la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs 2.000.000.00), para no procesarlos, y que se los dio en un cheque del Banco Mercantil, luego a eso de las 11:50 horas de la noche, en atención a dicha denuncia se constituyeron en comisión en compañía de la victima y de los efectivos militares hacia el Destacamento de Seguridad Urbana Ubicado en el Sector el Peñon de Cumana, una vez estando allí, fueron atendidos por el jefe de los servicios y de inmediato le solicitaron hablar con el Teniente Vera, el mismo manifestó que se encontraba en su habitación y que en seguida iba a informarle, tocando la puerta, el cual manifestó que podían entrar y de inmediato que tenia una denuncia interpuesta en ese comando, de igual manera le pidio colaboración de que me acompañara para afuera, seguidamente pudo avistar un cheque roto en varios pedazos con una cifra de (500.000;00) BS,F, en su habitación, seguidamente le preguntaron sobre dicho cheque, el mismo informo que no sabia su procedencia y de inmediato procedieron a ordenarle al Sargento Segundo Fandiño Mora, colectarlo como evidencia de interés criminalísticas, y realizar el registro de Cadena y Custodia Correspondiente, para posibles experticias técnicas, que pudiera ordenar la fiscalía del ministerio publico, posterior mente se le pregunto quien estaba con el en dicha comisión y en donde se encontraba el vehiculo que ellos detuvieron, el mismo manifestó libres in apremio que con el se encontraba el Sargento Gil, de inmediato llego el sargento Gil y s ele informo que quedaría, realizándole una inspección corporal al detenido, en razón de ello se le pregunto a Franklin Gil que donde tenia le vehiculo que fue retenido, manifestando que el vehiculo lo tenia guardado su primo Hildebrando José, de inmediato se trasladaron hasta la vivienda del ciudadano ubicada en el sector el Guapo via gimnasio 26 de Octubre, Cumana Estado Sucre, para corroborar la información del Sargento Gil, tocaron la puerta se identificaron como efectivos adscritos al Grupo Anti Extorsión Y secuestro, siendo atendido por el ciudadano, Hildebrando, en seguida se le pregunto por el vehiculo que él había guardado, en la urbanización Bermúdez, del mismo modo se trasladaron hasta dicha dirección, y efectivamente se encontraba parqueado en seguida se le informo que quedaría detenido, realizándole un chequeo corporal al mismo no encontrándose ningún tipo de interés criminalísticos, a quien se le incauto un vehiculo marca Toyota, modelo: COROLLA, color AZUL, año 2004, plazcas AI647KA y un televisor Marca LG, siendo detenidos y colocados a la orden de la Fiscalía, es por lo que ciudadana Jueza, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, estima esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el acusado de autos y los hechos antes narrados se encuadran en la precalificación jurídica del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de Daniel (demás datos en reserva Fiscal) y el tipo penal de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano y por cuanto se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos antes identificados y además, se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 237 en sus ordinales 2 y 3 y articulo 238 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se decrete la medida privativa de libertad en contra del mencionado ciudadano. Finalmente, solicito que la presente causa continúe por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público”.

Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, señalando el imputado no querer declarar, y acogerse al precepto constitucional.

Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. ARMANDO ACUÑA, quien expuso: “ en virtud de la solicitud de privación de la libertad, por los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de Daniel (demás datos en reserva Fiscal) y el tipo penal de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, esta defensa después de revisadas las actuaciones que comprenden la presente causa, considera en primer lugar en lo que respecta al delito de aprovechamiento que no se encuentran llenos los extremos del articulo 237, específicamente los elementos de convicción, toda vez que ciertamente cursa la folio 41 al 43, experticia de reconocimiento de vehiculo suscrita por el funcionario Luis Antonio Planchet, adscrito ante el comando de Anti Extorsión y Secuestro, donde se evidencia, que el vehiculo, Toyota Corolla, presenta todos sus seriales originales, sin embargo previa consulta, el vehiculo se encuentra solicitado, sin existir en el expediente memorando donde se pueda evidenciar lo expresado por el experto en la materia, aunado a ello cursa al folio 44, inspección técnica suscrita por los funcionarios Sargento Segundo Maldonado Marciales y Boada, del lugar donde encontrado el vehiculo objeto de experticia siendo la avenida Bermúdez, Urbanización Bermúdez, lugar distinto donde fue detenido mi representado el cual se encuentra desprovisto de firma, por tal motivo considera este defensor que no se encuentra acreditado el delito de APROVECHAMIENTO, así mismo en lo que respecta al delito de tipo penal de ASOCIACION para delinquir, esta defensa considera, que bajo que parámetros jurídicos realiza tal imputación el ministerio publico, toda vez que el articulo 37 que regula la materia establece que es la actuación delictiva estructurado de tres o mas personas que durante un cierto tiempo, concertadamente con el propósito de cometer uno o mas delitos, bajo este criterio se pregunta la defensa con quien se pudo asociar mi defendido si esta siendo presentado solo ante este juzgado, por las consideraciones antes expuestas, esta defensa solicita a este digno tribunal que se aparte de la solicitud fiscal y que le acuerde a mi representado una medida de posible cumplimiento de las establecida en el articulo 242 ordinal 3 de la norma adjetiva penal, de igual manera solicito copias simples de las actuaciones que comprenden el expediente.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

En este estado toma la palabra la Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos y lo manifestado y solicitado por la defensa, este Tribunal para decidir observa: En el presente caso, considera quien aquí decide que conforme a los hechos y circunstancias narradas, efectivamente, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita por haber ocurrido los hechos en fecha reciente, hechos estos que el Ministerio Público precalifica como Aprovechamiento de vehículo Automotor proveniente del Hurto o Robo de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Respecto de este delito se observa asimismo que está dado el 2° requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado ante identificado, es autor o partícipe del hecho punible que se le atribuye, evidenciándose los siguientes elementos de convicción: A los folios 01, 02 y 03, cursa acta de investigación policial suscrita por los funcionarios aprehensores, quienes dejan constancia de la manera en la cual resultó aprehendido el acusado. A Los folio 05, 06 y 07 cursa acta de denuncia formulada por la victima, donde narra las circunstancias como ocurrieron los hechos. A los folios 08, 09 10, 11,12 15, 17, 19, 20, 22, 25, 27 y su vuelto cursa acta de entrevista formulada al testigo, al folio 31 cursa memorando emanada por el CICPC, donde se refleja que el imputado no presenta registros policiales, al folio 44, donde cursa inspección técnica realizada a la zona donde se encontró el vehiculo. Se observa igualmente que está cubierto el 3° numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe peligro de fuga, por la presunción legal contenida en el parágrafo primero del artículo 237 del COPP, por la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de dictarse una condenatoria; existiendo a criterio de este Tribunal además peligro grave que el imputado pueda influir para que testigos, víctimas, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación la verdad de los hechos y la realización de la justicia; con lo que se verifica el peligro de obstaculización de la justicia. Con respecto al delito de Asociación previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, considera quien decide, que de la revisión exhaustiva de las actuaciones no se desprende la comisión de este delito, ya que no reposa en las actuaciones elemento de convicción alguno que acredite este tipo penal. Ante las consideraciones expuestas considera este Tribunal que al no haberse acreditado la existencia del delito de asociación ni mucho menos la participación del imputado en este delito que se le imputa considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es desestimar este tipo penal y así se decide. Y siendo que el delito acreditado es de los considerados como menos grave procede este Tribunal a informar al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecida en el artículo 358 y siguientes del COPP.

Seguidamente, el Tribunal impuso nuevamente al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, señalando el imputado no querer declarar, y no acogerse a las medidas alternativas que le han sido informadas.

Acto seguido toma la palabra nuevamente la juez y expone: De acuerdo a lo expuesto, considerando que la posible pena a imponer en caso de una condenatoria es menor a cinco años, conforme a lo que dispone el encabezamiento del artículo 242 del COPP, estima este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la petición fiscal y decretar en su lugar una medida cautelar menos gravosa que la privativa de libertad contra el ciudadano presentado antes este Tribunal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, desestima la solicitud fiscal y, DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA en contra del imputado HILDEBRANDO JOSE GONZALEZ BLANCO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 22.627.596 de 25 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 22-06-1991 de oficio pescador, hijo de Ana Cecilia Blanca y Erasmo González residenciado en: Bebedero Avenida 4, Vereda 59, casa N° 05, Cumana estado Sucre, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de Daniel (demás datos en reserva Fiscal), consistente en presentaciones periódicas a cada treinta (30) días ante la unidad de alguacilazgo de este sede judicial y la prohibición de incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa. En consecuencia líbrese boleta de libertad, adjunta oficio dirigido al Comandante del Grupo Anti Extorsión y Secuestro, haciéndole saber que la libertad del imputado se materializo desde la sala de audiencia. Se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento de los delitos menos graves. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán canalizar la reproducción de las mismas a través de la unidad de alguacilazgo de este sede judicial Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio en su oportunidad legal a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Cúmplase. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZA QUINTA DE CONTROL,

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
SECRETARIA

ABG. MAYRA CÓRDOVA