REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 3 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-006173
ASUNTO : RP01-P-2016-006173

RESOLUCIÓN QUE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

El día veintitrés (23) de Julio de 2016, siendo las 02:30p.m, se constituye en la Sala Nº 08, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Jueza, ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañado de la Secretaria de Guardia, ABG. AIRELYS OCA RIVERO y del Alguacil JOSE YEGRES, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2016-006173, seguida en contra del ciudadano JUNIOR JOSE BASTARDO BASTARDO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 26.847.174, de 20 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 09-05-1996, sin oficio alguno, hijo de Yannelis Bastardo y Julio José González, residenciado en: Brisas del Golfo, Calle Principal, casa N° 123, cerca de la bodega de la señora Brunilde, Parroquia Valentín Valiente; Cumana estado Sucre teléfono 04148214835. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: La Representante de la Fiscalía de la sala de Flagrancia del Ministerio Público, ABG. ANAMARIA GONZALEZ; el imputado de autos previo traslado desde el CICPC y el Defensor Publico Primero ABG. WILLIAN COVA. Siendo impuesto el detenido del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado o abogada de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Estado Venezolano se les proporciona la asistencia técnica del Defensor Publico Primero ABG. WILLIAN COVA, quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona y de inmediato pasa a imponerse del contenido de las actuaciones procesales que conforman el presente asunto. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.

Se le concede la palabra a la fiscal del ministerio público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputado al ciudadano JUNIOR JOSE BASTARDO BASTARDO, plenamente identificado en actas, por hechos ocurridos en fecha 21-07-2016, cundo funcionarios policiales se trasladaron hasta el sector la Matica Calle María Rodríguez, casa sin numero de la Parroquia Valentín Valiente, por la denuncia interpuesta por la ciudadana KEYLISMAR, una vez en el sitio, lograron ubicar el lugar en cuestión, luego de realizar varios llamados a la puerta, fueron recibidos por una ciudadana, la cual al darle el motivo de su visita, dejándolos entrar a la casa y les señalo directamente por donde ingresaron los sujetos autores del presente hecho y donde se encontraban los objetos de los cuales fue despojada, luego de esto, esta persona manifestó que por conocimiento de algunos vecinos que en el sector Brisas Del Golfo, cerca de la Escuela Bolivariana “ Ali Primera”, se encontraba uno de los sujetos que había cometido el robo, por este motivo se trasladaron con ella al referido sector, una vez en el sitio lograron avistar a un sujeto con características similares a la aportada por la victima, siendo interceptado, siendo identificado por la victima, como una de las personas que entro a su casa llevándose sus pertenencias, inmediatamente le realizaron una inspección corporal, no encontrándole algún tipo de evidencia de interés criminalístico, adherido a su cuerpo, siendo trasladado hasta la sede del CICPC, a los fines de ser identificado plenamente y colocarlo a la orden de la fiscalía, es por lo que ciudadana Jueza, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, estima esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el acusado de autos y los hechos antes narrados se encuadran en la precalificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana KEYLISMAR (demás datos en reserva fiscal) y por cuanto se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos antes identificados y además, se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 237 en sus ordinales 2 y 3 y articulo 238 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se decrete la medida privativa de libertad en contra del mencionado ciudadano. Finalmente, solicito que la presente causa continúe por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público.

Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, señalando el imputado querer declarar, y expone: yo estaba el día jueves en mi casa y llego el CICPC, buscando a unas personas y yo no tengo nada que ver con eso que me están acusando, yo no fui quien robe, yo no conozco al Guaro.

Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Primero ABG. WILLIAM COVA, quien expuso: revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto y escuchado lo manifestado por mi representados, observa esta defensa, que no se encuentran llenos lo extremos exigidos en el artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su numeral 2, cuando el mismo se refiere a fundados elementos de convicción procesal que hagan a este participe en el delitos precalificado por el Ministerio Publico, como lo es robo agravado, contándose únicamente en caso tal con el acta de denuncia la cual por si sola no es suficiente a criterio de esta defensa, para imponer algún tipo de medida de coerción personal, destacándose que no se le incauto algún tipo de evidencias de interés criminalístico, al momento de su detención, siendo procedente ajustado a derecho para esta defensa solicitar a favor de su representado una libertad sin restricción alguna, cabe señalar, que si hacemos un análisis del contenido del articulo 458 del Código Penal, referente al robo agravado, al analizarse los supuestos que abarca dicha normativa en el peor de los casos la conducta de dicho ciudadano no encuadra en el tipo penal que se le atribuye, por lo que mal puede este Tribunal a criterio de esta defensa acoger el pedimento fiscal consistente en privación preventiva de libertad, a todo evento de no prosperar lo señalado por esta defensa en su defecto tomando en cuenta la presunción de inocencia, el estado de libertad y la afirmación de libertad, pido una medida menos gravosa de posible e inmediato cumplimiento conforme al articulo 242 de la norma adjetiva penal, específicamente en su numeral 3, aunado a que mi representado han aportado un domicilio estable con arraigo en el país, no se desprenden de las actuaciones su no voluntad de someterse al proceso, no pudiéndose hablarse en esta fase de pena a imponer, ya que se estarían desvirtuando los aludidos principios así como tampoco esa magnitud de daño causado situación esta que trae como consecuencia que no se encuentre acreditado el peligro de fuga, en lo que respecta al peligro de obstaculización de igual modo observa esta defensa que no se acredito en sala de que manera puede destruir modificar u ocultar mi representado algún elemento de convicción de los citado por la representación fiscal, así como tampoco de que manera puede influir en testigos o victimas, pudiendo prosperar en el peor de los casos una Medida Cautelar Sustitutiva de la privación Libertad, reiterando la libertad sin restricciones, por no estar llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

En este estado toma la palabra la Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos y lo manifestado y solicitado por la defensa, este Tribunal para decidir observa: En el presente caso, considera quien aquí decide que conforme a los hechos y circunstancias narradas, efectivamente, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita por haber ocurrido los hechos en fecha reciente, hechos estos que el Ministerio Público precalifica como Robo Agravado. Así mismo se observa que está dado el 2° requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado ante identificado, es autor o partícipe del hecho punible que se le atribuye, evidenciándose los siguientes elementos de convicción: A los folios 1 y 2 y sus vtos, cursa acta de denuncia interpuesta por la víctima de autos, quien narra la manera en cómo ocurrieron los hechos. Al folio 03 y su vto, y 4, cursa acta de investigación policial suscrita por los funcionarios aprehensores, quienes dejan constancia de la manera en la cual resultó aprehendido el acusado. Al folio 5, cursa acta de entrevista formulada a la ciudadana Keylismar. A los folio 07, 08, 09 y 10 cursa inspección N° 202, realizada a la casa donde ocurrieron los hechos. Al folio 12, cursa memorando N° 9700-174-122, emanado del CICPC, donde se refleja que el imputado no presenta registros policiales. Se observa igualmente que está cubierto el 3° numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe peligro de fuga, por la presunción legal contenida en el parágrafo primero del artículo 237 del COPP, por la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de dictarse una condenatoria, ya que la pena puede ser igual o superior a 10 años; existiendo a criterio de este Tribunal además peligro grave que el imputado pueda influir para que testigos, víctimas, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación la verdad de los hechos y la realización de la justicia; con lo que se verifica el peligro de obstaculización de la justicia y por cuanto en este caso la pena del delito imputado es de Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión, ésta circunstancia hace imposible sustituir la medida de Privación Judicial de libertad solicitada por el Ministerio Público por una medida menos gravosa que garantice que el imputado se mantenga apegado al proceso, ya que ello pondría en riesgo la finalidad del proceso; por ende, este Tribunal declara sin Lugar la solicitud de la defensa, en el sentido de acordar la libertad o la aplicación de una medida menos gravosa para su defendido y declara con lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara con lugar la solicitud fiscal, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JUNIOR JOSE BASTARDO BASTARDO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 26.847.174, de 20 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 09-05-1996, sin oficio alguno, hijo de Yannelis Bastardo y Julio José González, residenciado en: Brisas del Golfo, Calle Principal, casa Nº 123, cerca de la bodega de la señora Brunilde, Parroquia Valentín Valiente; Cumana estado Sucre teléfono 04148214835, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana KEYLISMAR (demás datos en reserva fiscal) y, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; y 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero; todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia líbrese boleta de encarcelación, adjunta oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio dirigido al Comisario jefe del CICPC, a los fines de trasladar con las estrictas seguridades del caso al imputado de autos hasta la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, lugar en el cual quedará recluido a la orden de este Tribunal. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa quien deberá canalizar la reproducción de las mismas a través de la unidad de alguacilazgo de este sede judicial Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio en su oportunidad legal a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Cúmplase. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZA QUINTA DE CONTROL,
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
SECRETARIA

ABG. MAYRA CÓRDOVA