REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 3 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-006167
ASUNTO : RP01-P-2016-006167

RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDAS CAUTELARES

El día veintidós (22) de Julio del año dos mil dieciséis (2016), siendo las 6:50 p.m., en la sala Nº 8del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Quinto de Control, a cargo de la Jueza, ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria Judicial de Guardia, ABG. VERONICA MORALES ESPARRAGOZA y el Alguacil PEDRO FIGUEROA; siendo la oportunidad para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2016-006167, seguida a los ciudadanos JESUS ANGEL MARTINEZ SANCHEZ, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.467.187, soltero, natural de Puerto la Cruz, nacido en fecha 14-02-1995, hijo de Jesús Martínez e Isabel Sánchez, residenciado en el sector Espín, cerca del Hotel Virgen del Carmen, del Municipio Mejías del Estado Sucre, teléfono: no posee. Acto seguido, se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias, la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, ABG. ANAMARIA GONZALEZ; el detenido de autos, previo traslado desde del IAPES y el Defensor Público Penal Primero, ABG. WILLIAM COVA. En este estado, el Tribunal impone al detenido de autos, del derecho que le asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme a previsto en el numeral 3 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuentan con abogado de su confianza que lo asista, manifestando que “NO” cuenta con Defensor de Confianza, nombrándole el Tribunal para tal efecto, al Defensor Público Penal Primero, ABG. WILLIAM COVA, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones. Acto seguido la Jueza da inicio al acto, explicó el motivo de la audiencia, e informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal.

Acto seguido se le otorgó la palabra al representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado al ciudadano JESUS ANGEL MARTINEZ SANCHEZ, por los hechos ocurridos en fecha 20-07-2016 cuando un ciudadano asuste ante el IAPES, manifestando a ver visto a un ciudadano dentro de la casa de un vecino, con intenciones de cometer un hurto como ya ha ocurrido en meses anteriores, a orillas de la casa hay un niño quien finge ser el vigilante de esa zona , seguidamente el ciudadano entrega un cuchillo con lamina de metal oxidado, cacha de madera amarrado con alambre y nailon, y un pedazo de tela blanca, con el que se presume fue utilizado para cubrir su rostro y ocultar sui identidad, los funcionarios se dirigen en comisión al referido sector y al llegar se acerca un ciudadano quien se identifico como JESUS ANGEL MARTINEZ SANCHEZ, manifestando que ciertamente se encontraba dentro de la residencia con la ciudadana YANIRA RODRIGUEZ, madre del niño GREGORY PIAMO, posteriormente los mismos quedaron detenidos y puestos a la orden del ministerio publico. Esta representación Fiscal considera que los hechos encuadran en el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6° del Código Penal, en perjuicio de MARY JUDITH RODRIGUEZ AGUILERA, de conformidad con los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con el Articulo 80; por lo que considerando que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se decrete en contra del imputado de autos, Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se continúe la causa por el procedimiento de los delitos menos graves.

Seguidamente la Juez procede a imponer al imputado del Precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, podrá rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, señalando el mismo a viva voz no querer declarar.

Se le otorgó la palabra al Defensor Público Penal Primero, ABG. WILLIAM COVA, quien manifestó: “Esta defensa una vez revisadas las actas que comprende la presente causa, considera que no cursan a las actas elementos serios que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido en el hecho que se le imputa, por cuanto no hay suficientes elementos de convicción para imputarle el delito precalificado en este acto por la representación del Ministerio Público, por lo que solicito se restituya su libertad sin ningún tipo de restricciones; ahora bien; en el supuesto negado que este Tribunal no comparta el criterio de la defensa y decida acordar la solicitud fiscal dada la naturaleza de este proceso, esta defensa solicita se acuerden solo aquellas medidas de posible e inmediato cumplimiento. Es todo”. En este estado la juez, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Luego de haber efectuado una revisión de las actas que integran el presente asunto considera esta juzgadora que de la revisión de las actas procesales se constata la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por haber ocurrido data reciente. Así mismo, se desprenden de las actas como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: Al folio (02). Cursa ACTA DE INVESTIGACION PENAL suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, quienes dejan constancia de la manera en la cual resulto aprehendido el imputado de autos; A los folios 04 y 05 ACTA DE ENTREVISTA. Al folio (08) cursa Experticia de Reconocimiento Legal. Al folio (09) cursa MEMORANDUM Nº 9700-0174-114, donde se hace constar que el ciudadano JESUS ANGEL MARTINEZ SANCHEZ No Presenta Registro Policiales. Por lo que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, considera este Tribunal en cuanto al numeral 3 del articulo 236 eiusdem, circunstancias estas que justifican la aplicación de una medida cautelar menos gravosa de posible cumplimiento con el cual puede asegurarse las resultas del proceso respetando asimismo el principio de juzgamiento en libertad, siendo procedente imponer medidas cautelares previstas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3 y 9 y en consecuencia este Tribunal considera ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud Fiscal, y así se decide.

Acto seguido este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando libre de coacción o apremio, su voluntad de no acogerse a las mismas.

DISPOSITIVA


Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud fiscal y DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el JESUS ANGEL MARTINEZ SANCHEZ, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.467.187, soltero, natural de Puerto la Cruz, nacido en fecha 14-02-1995, hijo de Jesús Martínez e Isabel Sánchez, residenciado en el sector Espín, cerca del Hotel Virgen del Carmen, del Municipio Mejías del Estado Sucre, teléfono: no posee, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6° del Código Penal, en perjuicio de MARY JUDITH RODRIGUEZ AGUILERA, de conformidad con los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con el Articulo 80, consistentes en: 3) Un régimen de presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, por ante el Tribunal de Municipio Ribero del Estado Sucre y 9) Prohibición de incurrir en hechos similares y estar atento a los llamados que realice tanto el Tribunal como la Fiscalía del Ministerio Público en relación al presente asunto. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves. Líbrese Boleta de Libertad, anexo a oficio dirigido al Comandante del IAPES, participándole a su vez, que la libertad del imputado de autos se materializó desde la sala de audiencias, líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo informándole las presentaciones del imputado de autos ; Remítase la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía del Ministerio Público. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZA QUINTA DE CONTROL,

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
SECRETARIA

ABG. MAYRA CÓRDOVA