REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 3 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-006165
ASUNTO : RP01-P-2016-006165

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

El día veintidós (22) de Julio de dos mil dieciséis (2016), siendo las 3:30 de la Tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Quinto de Control, a cargo de la Jueza, ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada del Secretario Judicial, ABG. ALVIC MARQUEZ ORTIZ y el Alguacil JESUS NUÑEZ; a los fines de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la causa N° RP01-P-2016-006165, seguida a la ciudadana MARI CRUZ MONTAÑO CASTRO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.665.127, de 40 años de edad, nacido en fecha 03-05-1976, Profesión u Oficio, Licenciada en Informática, hija de Andrés Montaño y Luisa Castro Montaño, residenciado en la Calle Mariño, edificio Turimiquire, piso 05, Apartamento B, Parroquia Ayacucho, frente la cruz rojas, Municipio Sucre Estado Sucre. Acto seguido, se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias, la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, ABG. ANA MARIA GONZALEZ; la detenida de autos, previo traslado desde el IAPES; y el Defensor Público Penal Primero, ABG. WILLIAM COVA. En este estado, el Tribunal impone a la detenida de autos, del derecho que le asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que los asista, manifestando que “NO” cuenta con Defensor de Confianza, nombrándoles el Tribunal para tal efecto, al Defensor Pública Penal Primero, ABG. WILLIAM COVA, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones. Acto seguido la Jueza da inicio al acto, explicó el motivo de la audiencia, así como las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal.

Acto seguido se le otorgó la palabra al representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputada, a la ciudadana MARI CRUZ MONTAÑO CASTRO, por los hechos de fecha 20 de julio siendo la 1:30p.m., funcionarios del IAPES, se encontraban en labores de patrullaje por la avenida Miranda, cuando varios ciudadanos vecinos de la referida avenida informan que en el estacionamiento de la Unidad Educativa Modesto Silva, se encontraba una ciudadana agrediendo a otra ciudadana, de inmediato la comisión se traslada al sitio, donde logran avistar a una ciudadana muy nerviosa quien les informa que una mujer la agredió con una tijera observándosele a esta persona que sangraba por los dedos de su mano derecha, además la misma señala que su agresora se encontraba muy cerca, y contaba con las siguientes características: estatura mediana, piel blanca, de contextura delgada y vestía para ese momento un blue Jean y suéter color gris. Posteriormente se acercan hasta donde estaba tal ciudadana observando que esta tiene un objeto en sus manos, quien al ver a la comisión policial lo arrojo al suelo, tratándose de un (01) Arma blanca con las siguientes características: Tipo Tijera, de acero inoxidable, marca STAILLESS STEEL con agarraderas sintéticas de colores azul y gris, se procedió a realizar la inspección técnica donde no se le encontró ningún otro objeto de interés criminalístico, donde la misma procedió a quedar a disposición del ministerio publico. Esta representación Fiscal considera que los hechos encuadran en el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de NELSA CORONADO; por lo que considerando que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decrete en contra de la imputada de autos, en contra de ella una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente en su oportunidad legal, para continuar con la investigación.

Seguidamente la Juez procede a imponer a la imputada del Precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que les exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, podrán rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que sus declaraciones son un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, señalando a viva voz, haber entendido lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público manifestando: “ no querer declarar” .

Se le otorgó la palabra a la Defensoría Pública Primera Penal, quien manifestó: “Esta defensa una vez revisadas las actas que comprende la presente causa, considera que no cursan a las actas elementos serios que comprometan la responsabilidad penal de mi defendida en el hecho que se le imputa, por lo que solicita se restituya su libertad sin ningún tipo de restricciones; ahora bien; en el supuesto negado que este Tribunal no comparta el criterio de la defensa y decida acordar la solicitud fiscal dada la naturaleza de este proceso, esta defensa solicita se acuerden solo aquellas medidas de posible cumplimiento.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL


En este estado este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Luego de haber efectuado una revisión de las actas que integran el presente asunto considera esta juzgadora que por los hechos de fecha 20 de julio siendo la 1:30 p.m., funcionarios del IAPES, se encontraban en labores de patrullaje por la avenida Miranda, cuando varios ciudadanos vecinos de la referida avenida informan que en el estacionamiento de la Unidad Educativa Modesto Silva, se encontraba una ciudadana agrediendo a otra ciudadana, de inmediato la comisión se traslada al sitio, donde logran avistar a una ciudadana muy nerviosa quien les informa que una mujer la agredió con una tijera observándosele a esta persona que sangraba por los dedos de su mano derecha, además la misma señala que su agresora se encontraba muy cerca, y contaba con las siguientes características: estatura mediana, piel blanca, de contextura delgada y vestía para ese momento un blue Jean y suéter color gris. Posteriormente se acercan hasta donde estaba tal ciudadana observando que esta tiene un objeto en sus manos, quien al ver a la comisión policial lo arrojo al suelo, tratándose de un (01) Arma blanca con las siguientes características: Tipo Tijera, de acero inoxidable, marca STAILLESS STEEL con agarraderas sintéticas de colores azul y gris, se procedió a realizar la inspección técnica donde no se le encontró ningún otro objeto de interés criminalístico, donde la misma procedió a quedar a disposición del ministerio publico; estimando esta juzgadora que los hechos han quedado acreditados de acuerdo al análisis efectuado tratando y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser los hechos de fecha reciente, los cuales encuadran en el tipo penal imputado por el Ministerio Público. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría de la imputada de autos, los siguientes: al 2, cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 20-07-2016, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, quienes dejan constancia de la manera en la cual resulto aprehendida la imputada de autos; al folio 03 cursa ACTA DE ENTREVISTA, suministrada por la ciudadana NELSA CORONADO, al folio 04 cursa informe medico, realizado a la ciudadana NELSA CORONADO, al folio 07 cursa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, al folio 13 cursa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, al folio 15 cursa EXAMEN MEDICO LEGAL, al folio 16 cursa MEMORANDUM Nº 9700-0174-118, donde se puede constatar que la ciudadana MARI CRUZ MONTAÑO CASTRO, no presenta registros policiales ni solicitud alguna. Por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236 del COPP, estimando así mismo, que la solicitud Fiscal puede ser razonablemente satisfecha con la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de la contenida en el artículo 242 numeral 9 del COPP; consistente en: Prohibición de acercarse a la victima por ella o por terceras persona y acudir a los llamados que le hiciera el Tribunal; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a la imputada del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal, que tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando a viva voz, libre de coacción o apremio, su voluntad de no acogerse a la misma.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara con lugar la solicitud fiscal y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de la imputada MARI CRUZ MONTAÑO CASTRO, MARI CRUZ MONTAÑO CASTRO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.665.127, de 40 años de edad, nacido en fecha 03-05-1976, Profesión u Oficio, Licenciada en Informática, hija de Andrés Montaño y Luisa Castro Montaño, residenciado en la Calle Mariño, edificio Turimiquire, piso 05, Apartamento B, Parroquia Ayacucho, frente la cruz rojas, Municipio Sucre Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de NELSA CORONADO; De conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 9 del COPP; consistente en: Prohibición de acercarse a la victima, y acudir a los llamados que le hiciera el Tribunal. Se califica la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso, se ventile conforme al procedimiento de los delitos menos graves, establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad, dirigida al IAPES, informándoles que la libertad se materializa desde la sala de audiencias. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, a la Fiscalía del Ministerio Público. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZA QUINTA DE CONTROL,

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
SECRETARIA

ABG. MAYRA CÓRDOVA