REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 3 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-006158
ASUNTO : RP01-P-2016-006158
RESOLUCIÓN QUE DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCCIONES
El día veintidós (22) de julio del año dos mil dieciséis (2016), siendo las 6:30 p.m., en la sala Nº 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Quinto de Control, a cargo de la Jueza, ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria Judicial de Guardia, ABG. VERONICA MORALES ESPARRAGOZA y el Alguacil PEDRO FIGUEROA, a los fines de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2016-006158, iniciada en contra del ciudadano EDUAR JOSE RENGEL ALZOLAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-26.812.023, de 21 años de edad, natural de cumana; nacido en fecha 24-10-1994, soltero, de oficio Estudiante, hijo de Irayda Rengel y Carlos Grapa, residenciado en la urbanización Cantarrana, Sector las Cuñas, callejón la bloquera, casa S/, al frente de la Licorería los Riberos, Parroquia Santa Inés, Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, ABG. ANAMARIA GONZALEZ; el imputado de autos, previo traslado del CICPC; y el Defensor Publico Primero ABG. WILLIAM COVA. Seguidamente, la Juez le pregunta al imputado de autos si cuenta con defensor de su confianza y el mismo manifestó no contar con defensor privado que lo asista, nombrando en este acto, motivo por el cual, el Tribunal le designa en este acto, al Defensor Publico Primero ABG. WILLIAM COVA, quien estando presente en sala, por encontrarse de guardia, aceptó el cargo recaído en su persona y de inmediato se impuso de las actuaciones procesales. Acto seguido, el Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso al imputado, de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
Seguidamente, la Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a disposición de este Despacho, al ciudadano EDUAR JOSE RENGEL ALZOLAR; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20-07-2016, compareció ante el CICPC, la ciudadana SOFIA, con la finalidad de denunciar que el día 18/07/2016 en horas de la mañana ella iba a su casa ubicada en Cantarrana, sector Santa Eduviges y cuando pasaba cerca de la casa de su vecino Eduar, en el sector las Cuñas específicamente cerca de la bloquera el mismo la llamo para decirle que si ella conocía a alguien que reparara teléfonos celulares y al mismo tiempo la invito a pasar a su casa y le pidió el teléfono prestado para enviar un mensaje de texto luego de prestarle el teléfono este le apretó las manos y la estaba obligando a quitarse la ropa pero ella no se dejo luego el referido ciudadano se quito el pantalón y empezó a tocarla y esta se levanto desesperada y salio de la casa luego de escuchar esto los funcionarios se constituyeron en comisión junto con la victima con la finalidad de ubicar e identificar al ciudadano Eduar quien aparece como investigado una vez en la dirección mencionada la victima les señalo la vivienda del referido ciudadano lugar donde se suscitaron los hechos por lo que estando plenamente identificados como funcionarios realizaron varios llamados en la puerta de dicho inmueble donde luego de una breve espera fueron atendidos por una persona de sexo masculino, quedando identificado como Eduar José Rengel Alzolar, siendo la persona requerida permitiéndoles el libre acceso realizando la inspección y fijación fotográfica del lugar pidiéndole los funcionarios a dicho ciudadano que los acompañara hasta la sede una vez en las instalaciones de esa oficina los funcionarios le informaron al ciudadano de los hechos que se investigan optando este a tomar una actitud agresiva contra uno de los funcionarios tratando de agredirlo y vociferando palabras obscenas se le practico una revisión corporal siendo esta infructuosa practicando la detención de dicho ciudadano. Esta representación fiscal, considera que los hechos antes narrados, encuadran en uno de delitos que rige la ley especial, pero en vista que no existe medicatura forense a la victima, esta representación Fiscal solicita se decrete la libertad sin restricciones a favor del detenido de autos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia.
Seguidamente el Tribunal impuso al detenido del derecho a ser oído y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa, expresando el detenido no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “la defensa no hace oposición a la solicitud fiscal de libertad sin restricciones para mi representado, ya que considera que es lo más ajustado a derecho en el presente caso, en virtud que no están llenos los extremos del artículo 236 del COPP; aunado al hecho que no se cuenta con testigos presénciales del procedimiento ni medicatura forense; por lo que reitero mi solicitud de libertad sin restricciones para el mismo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado, este Tribunal QUINTO de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que estamos en presencia de uno de los delitos contra las personas, el cual no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un hecho punible de fecha reciente, el cual ocurrió en fecha en fecha 20-07-2016, compareció ante el CICPC, la ciudadana SOFIA, con la finalidad de denunciar que el día 18/07/2016 en horas de la mañana ella iba a su casa ubicada en Cantarrana, sector Santa Eduviges y cuando pasaba cerca de la casa de su vecino Eduar, en el sector las Cuñas específicamente cerca de la bloquera el mismo la llamo para decirle que si ella conocía a alguien que reparara teléfonos celulares y al mismo tiempo la invito a pasar a su casa y le pidió el teléfono prestado para enviar un mensaje de texto luego de prestarle el teléfono este le apretó las manos y la estaba obligando a quitarse la ropa pero ella no se dejo luego el referido ciudadano se quito el pantalón y empezó a tocarla y esta se levanto desesperada y salio de la casa luego de escuchar esto los funcionarios se constituyeron en comisión junto con la victima con la finalidad de ubicar e identificar al ciudadano Eduar quien aparece como investigado una vez en la dirección mencionada la victima les señalo la vivienda del referido ciudadano lugar donde se suscitaron los hechos por lo que estando plenamente identificados como funcionarios realizaron varios llamados en la puerta de dicho inmueble donde luego de una breve espera fueron atendidos por una persona de sexo masculino, quedando identificado como Eduar José Rengel Alzolar, siendo la persona requerida permitiéndoles el libre acceso realizando la inspección y fijación fotográfica del lugar pidiéndole los funcionarios a dicho ciudadano que los acompañara hasta la sede una vez en las instalaciones de esa oficina los funcionarios le informaron al ciudadano de los hechos que se investigan optando este a tomar una actitud agresiva contra uno de los funcionarios tratando de agredirlo y vociferando palabras obscenas se le practico una revisión corporal siendo esta infructuosa practicando la detención de dicho ciudadano. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 1 su vto y 2, cursa acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación y la forma en la cual resultó aprehendido el imputado de autos. Al folio 04, cursa acta de denuncia realizada por la ciudadana SOFIA, ante el CICPC. Al folio 5, cursa memorando N° 9700-022-052, emanado del CICPC, en el cual se evidencia que el detenido de autos, no presenta registro policial ni solicitud alguna. Por lo que considera este Tribunal, que sólo se encuentra lleno el extremo 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así los extremos 2 y 3 del referido artículo; aunado a la no existencia de testigos ni de resultado de la medico forense de la victima. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar con lugar la solicitud fiscal de libertad sin restricciones a favor del mismo; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado QUINTO de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud fiscal y DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCCIONES, a favor del ciudadano EDUAR JOSE RENGEL ALZOLAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-26.812.023, de 21 años de edad, natural de cumana; nacido en fecha 24-10-1994, soltero, de oficio Estudiante, hijo de Irayda Rengel y Carlos Grapa, residenciado en la urbanización Cantarrana, Sector las Cuñas, callejón la bloquera, casa S/, al frente de la Licorería los Riberos, Parroquia Santa Inés, Cumaná, Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la CRBV. Se acuerda la libertad del detenido de autos, desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comisario del CICPC, dejándose expresa constancia que la libertad del detenido de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZA QUINTA DE CONTROL,
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
SECRETARIA
ABG. MAYRA CÓRDOVA
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