REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 2 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-006249
ASUNTO : RP01-P-2016-006249
RESOLUCIÓN QUE RATIFICA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
El día primero (01) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), siendo las 4:30 de la tarde, se constituye en la Sala Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Jueza, ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria Judicial de Guardia, ABG. ZAIRETH CELINA VITAL GRIMON y del Alguacil EDWIN DIAZ; en ocasión de la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2016-006249, seguida al ciudadano JOHAN MANUEL RODRIGUEZ ACUÑA, venezolano, soltero, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.581.359, nacido en fecha 04/05/1995, natural de Cumana, Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Ana Rosa Acuña y Manuel Rodríguez, residenciado en la Llanada, sector 3, Urbanización Las Barracas, casa s/n, de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, teléfono No. 0424-8141622 (MADRE). Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes, la Fiscal de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, ABG. MAHIDA SANTIAGO, el Defensor Público Penal Cuarto, ABG. DOUGLAS JOSE RIVERO FARIAS, quien se encuentra en funciones de guardia en el día de hoy y el detenido de autos previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Seguidamente este Tribunal impone al detenido del derecho que le asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con un abogado de confianza que lo asista, manifestando el mismo que NO, por lo cual el Tribunal procede a nombrar para tal efecto a el Defensor Público Penal Cuarto Abg. Douglas José Rivero Farias, quien se encuentra en funciones de guardia en el día de hoy y quien en este acto acepta el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones que conforman el presente asunto. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Tribunal a los fines de ser individualizado como imputado, al ciudadano JOHAN MANUEL RODRIGUEZ ACUÑA, por los hechos ocurridos mediante denuncia formulada por la ciudadana Milagros del Valle Malavé Marjal, de fecha 31/07/2016, en la cual manifestó ante el IAPES, que hace dos meses se separo de su pareja de nombre Johan Rodríguez, debido a que tenían muchos problemas y en horas de la madrugada del día 31/07/2016 cuando se encontraba durmiendo en su casa con su hija de cinco años de edad sintió unos golpes en la puerta y cuando se paro vio que era el y que había roto el candado paso a la casa comenzaron a discutir y la golpeo por lo que tuvo que salir de su casa y en horas de la mañana salio a denunciarlo por lo que los funcionarios en compañía de la victima a al referido sector en busca del ciudadano una vez en el referido sector la ciudadana les señalo a los funcionarios a un ciudadano que se encontraba sentado en la vía como su agresor por lo que los funcionarios se identificaron preguntándole si ocultaba algo manifestando que no realizándole una inspección no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico manifestando la victima que ese era la persona que la agredió por lo que le informaron que quedaría detenido siendo identificado como: RODRIGUEZ ACUÑA JOHAN MANUEL para luego ser puesto a la orden de la Fiscalía Décima del Ministerio Publico. Considera esta representación del Ministerio Público que la conducta desplegada por el ciudadano JOHAN MANUEL RODRIGUEZ ACUÑA se encuadra en el tipo penal del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, delito cometido en perjuicio de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE MALAVE MARVAL. En tal sentido, solicito que se ratifiquen las medidas de protección y seguridad contenida en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; conforme al artículo 91 de la referida ley, consistente en 5: La prohibición al agresor de acercarse a la mujer agredida, al lugar de trabajo, de estudio y su residencia y 6: La prohibición al agresor de realizar por sí mismo o por intermedio de terceras personas algún acto de persecución, intimidación o acoso hacia la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así como la imposición del artículo 90 ordinal 3, de la referida Ley especial, consistente en la salida del Hogar. Solicito se declare la aprehensión en flagrancia. Se tramite la presente causa por el procedimiento especial y sean remitidas las actuaciones en el lapso procesal correspondiente.
Seguidamente se impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, pero si lo desea, lo puede hacer sin juramento, manifestando el referido ciudadano a viva voz, libre de coacción o apremio: “No deseo declarar, me acojo al precepto Constitucional.
Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien expone: “Esta defensa no hace objeción en cuanto a la Medida de Protección y seguridad solicitada por el Ministerio Público toda vez que es una obligación del Estado proteger a las victimas de cualquier hecho atípico y antijurídico a los fines de evitar violencias entre familias.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes: Oídas las exposiciones de las partes, escuchado la narración hecha por la Fiscal del Ministerio Público de los hechos ocurridos, se evidencia que estamos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual es de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 31-07-2016. Asimismo, se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho punible atribuido por la representante Fiscal, a saber: Al folio 2, cursa Acta de Denuncia rendida por la víctima de autos por ante la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que sucedieron los hechos. Al folio 3, cursa informe medico realizado a la victima Milagros del Valle Malave Marjal. Al folio 7, cursa acta de Investigación Penal debidamente suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que sucedieron los hechos y la aprehensión del imputado de autos. Al folio 14, cursa memorando N° 9700-0174-194, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales, ni solicitud alguna. Por lo antes expuesto, considera este Juzgado que lo procedente y ajustado a derecho es Ratificar en contra del ciudadano JOHAN MANUEL RODRIGUEZ ACUÑA, la Medida de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 90, numerales 5 y 6, e impone la medida de Protección y Seguridad contenida en el articulo 90 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; y así se declara.
DISPOSITIVA
POR LAS CONSIDERACIONES ANTES EXPUESTAS, ESTE JUZGADO QUINTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RATIFICA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD contenida en el artículo 90, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano JOHAN MANUEL RODRIGUEZ ACUÑA, venezolano, soltero, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.581.359, nacido en fecha 04/05/1995, natural de Cumana, Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Ana Rosa Acuña y Manuel Rodríguez, residenciado en la Llanada, sector 3, Urbanización Las Barracas, casa s/n, de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, teléfono No. 0424-8141622 (MADRE), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, delito cometido en perjuicio de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE MALAVE MARVAL; medida consistente en la ratificación de las medidas de protección y seguridad contenida en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; conforme al artículo 91 de la referida ley, consistente en 5: La prohibición al agresor de acercarse a la mujer agredida, al lugar de trabajo, de estudio y su residencia y 6: La prohibición al agresor de realizar por sí mismo o por intermedio de terceras personas algún acto de persecución, intimidación o acoso hacia la mujer agredida o algún integrante de su familia. Líbrese boleta de libertad adjunta oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Cúmplase.
JUEZA QUINTA DE CONTROL,
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
SECRETARIA
ABG. MAYRA CÓRDOVA
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