REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 2 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-006162
ASUNTO : RP01-P-2016-006162

RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

El día veintidós (22) de Julio de dos mil dieciséis (2016), siendo las 07:15 de la noche, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Quinto de Control, a cargo de la Jueza, ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada del Secretario Judicial, ABG. ALVIC MARQUEZ ORTIZ y los Alguaciles JESÚS NUÑES y PEDRO FIGUEROA; a los fines de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la causa, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2016-006162, seguida al ciudadano KEVIN ALFONZO HERNANDEZ ALCALA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 23.581.246, de 21 años de edad, nacido en fecha 19-02-1995, oficio: Estudiante, hijo de ZULEIMA MANDARIN y SERGIO HERNANDEZ, residenciado en Brasil, sector 02, vereda 70, casa 10, Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público ABG. ANA MARIA GONZALEZ, el imputado de autos previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre, y el Defensor Público Primero ABG. WILLIAM COVA, quien se encuentra en funciones de Guardia. Se le preguntó al detenido si contaba con defensor de confianza, manifestando que NO contaba con defensor privado, designándole en este acto el Defensor Público Primero ABG. WILLIAM COVA, quien estando en funciones de Guardia y presente en sala, aceptó el cargo recaído en su persona, y de inmediato se impuso de las actuaciones procesales. Acto seguido, la Jueza da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia, explicó de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esta fecha.

Se le concede la palabra a la fiscal del ministerio público, quien expuso: “Solicito se decrete la privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano KEVIN ALFONZO HERNANDEZ ALCALA, ampliamente identificado en actas; por hechos ocurridos en fecha 20-07-2016 a las 7:20 p.m. aproximadamente, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, se encontraban en labores de patrullaje por la Avenida Arismendi, cuando observan a dos ciudadanos haciéndoles señas con las manos y estos al detenerse informan que fueron victimas de un robo y que un ciudadano los despojaron de sus pertenencias con un arma de fuego, de inmediato salieron en persecución y a l llegar al supermercado PRICA, una de las victimas señala a un sujeto y este al ver la comisión policial trata de emprender huida pero al recibir la voz de alto acato la orden policial. La víctima instantáneamente lo señala como el sujeto que lo despojo de sus pertenencias y que el bolso que este traía con su persona era de el, se procedió a realizar una inspección técnica encontrándole dentro de su vestimenta un facsímil tipo pistola de color negro con plateado, quedando el mismo a la orden del ministerio publico. Ciudadana Jueza, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, estima esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el ciudadano KEVIN ALFONZO HERNANDEZ ALCALA que en este acto se imputa, encuadra en la precalificación jurídica de los delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos HECTOR MENDOZA Y ARCIA BASTARDO y el delito de USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por lo que, considerando que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito se decrete en su contra, la privación judicial preventiva de libertad. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, en su oportunidad legal, para continuar con la investigación.
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, señalando el imputado: “ no querer declarar” .

Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Primero, ABG. WILLIAM COVA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica de la Defensa Pública, en representación de mi representado, solicito previa revisión del presente asunto, la libertad sin restricciones de mi defendido, toda vez que no existen elementos de convicción para presumir que mi representado es el autor o partícipe de los delitos imputados por el Ministerio Público. En caso que este honorable tribunal no comparta mi petición solicito se aparte del criterio fiscal, y decrete a favor de mis representados una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en cualquiera de su ordinales al cual hace referencia el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los supuestos que motivan la medida de coerción personal solicitada por la vindicta pública, puede ser perfectamente satisfecho con la aplicación de una medida menos gravosa, por no estar llenos los extremos del articulo 236 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Es necesario recalcar que conforme a lo previsto en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, obliga al Juez en funciones de control hacer respetar las garantías procesales y decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, ello en perfecto apego al control judicial previsto en el artículo 264 ejusdem, en consecuencia el imputado tiene como garantía indiscutible la presunción de inocencia y su juzgamiento en libertad, (afirmación de libertad); razón por la cual; está obligado el Juez de Control, no solo a presumir la inocencia del imputado, artículo 49, numeral segundo Constitucional y, artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; sino que debe velar por el principio de afirmación de libertad, previsto en el numeral 2 del artículo 44 Constitucional y, los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que aunado a ala anterior llama poderosamente la atención de esta defensa que a hasta la presente oportunidad procesal so obran como elementos incriminatorias el acta policial en razón de ser un espacio publico donde presuntamente se desarrollaron los hechos donde señala ni se promueven testigo alguno que den fe de la comisión de los hechos tribuidos de mi defendido así como la revisión corporal que se le hiciera cuando se le encontró el presunto facsímil señalado en actas. Asimismo esta defensa manifiesta que mi defendido en autos no posee antecedente penal alguno aunado a que el mismo es un deportista atleta de alto rendimiento y perteneciente al equipo de básquetbol. Por todo lo antes expuesto ratifico la libertad sin restricciones o en su defecto decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en cualquiera de sus ordinales al cual hace referencia el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

En este estado toma la palabra la Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación del imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos, lo declarado por el imputado y lo manifestado y solicitado por la defensa, revisadas como han sido las actas procesales, este Tribunal para decidir observa: En el presente caso, considera quien aquí decide que conforme a los hechos y circunstancias narradas, efectivamente, estamos en presencia de la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos HECTOR MENDOZA Y ARCIA BASTARDO y el delito de USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; cuya acción penal no se encuentra prescrita por ser de reciente data, en virtud los hechos ocurridos en fecha 20-07-2016 a las 7:20 p.m. aproximadamente, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, se encontraban en labores de patrullaje por la Avenida Arismendi, cuando observan a dos ciudadanos haciéndoles señas con las manos y estos al detenerse informan que fueron victimas de un robo y que un ciudadano los despojaron de sus pertenencias con un arma de fuego, de inmediato salieron en persecución y a l llegar al supermercado PRICA, una de las victimas señala a un sujeto y este al ver la comisión policial trata de emprender huida pero al recibir la voz de alto acato la orden policial. La víctima instantáneamente lo señala como el sujeto que lo despojo de sus pertenencias y que el bolso que este traía con su persona era de el, se procedió a realizar una inspección técnica encontrándole dentro de su vestimenta un facsímil tipo pistola de color negro con plateado, quedando el mismo a la orden del ministerio publico; igualmente se desprende de las actas procesales, fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos, como presunto autor o participe del hecho punible señalado, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: Al folio, 02 y su Vto., cursa Acta de INVESTIGACION PENAL, suscrita por funcionarios IAPM, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos, a los folios 03 y 04 cursa ACTA DE ENTREVISTA formulada por las víctimas, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos. Al folio 08 cursa ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, al folio 09 cursa MEMORANDUM Nº 9700-0174-112. Ahora bien, el Tribunal considera que con los hechos antes descritos, así como con los elementos que conforman el presente asunto, se ponen de manifiesto los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; así como se ha verificado que en actas surgen fundados elementos de convicción para estimar o presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe en la comisión del hecho punible aquí investigado; de igual manera, el Ministerio Público ha solicitado la privación judicial preventiva de libertad en contra del referido imputado, circunstancia ésta que conllevan a este Tribunal al análisis del numeral 3 del artículo 236 citado, el cual requiere para la procedencia de la medida de coerción solicitada la existencia de la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, lo cual se determina con el análisis del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que en el presente caso, sí existe el peligro de fuga del imputado de autos, por la posible pena que podría llegar a imponerse que puede ser igual o superior a 10 años; de igual manera, siendo que la pena que merece el delito imputado es de aquellos considerados como graves; de igual manera, también en el presente asunto el peligro de obstaculización de la investigación, puesto que a criterio de esta Juzgadora, existe la grave sospecha que el imputado pueda influir para que testigos, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; estando de este modo acreditados los requisitos de ley, para estimar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, conforme lo establecen los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 eiusdem, sin embargo en atención a principio de juzgamiento en libertad, tomando en cuenta además que el imputado reside en un zona de la ciudad considerado de bajo estrato social lo que le impide sustraerse del proceso penal que se le sigue ya que no dispone de medios económicos para ello, y considerando asimismo que tiene buena conducta predelictual es por lo que este Tribunal estima que el proceso puede verse satisfecho con una medida cautelar menos gravosa de posible cumplimiento y por tal razón se aparta este Tribunal de la solicitud Fiscal y declara sin Lugar la misma, en el sentido de decretar medida privativa de libertad y estima procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva de privación de libertad establecida en articulo 242 del COPP ordinal 8, consistente en una caución económica, de fianza que deberá ser constituida por dos (02) fiadores, de reconocida solvencia moral, que residan en la jurisdicción de Cumaná, y demuestren obtener ingresos mensuales iguales o superiores a 150 unidades tributarias, a razón de 177,00 bolívares la unidad tributaria, debiendo sus ingresos provenir de trabajo formal. El tribunal luego de lo cual verificada la información correspondiente procederá a constituirlos como fiadores, deberán también presentar Registro de Información Fiscal Actualizado y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara sin lugar la solicitud fiscal y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el imputado KEVIN ALFONZO HERNANDEZ ALCALA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 23.581.246, de 21 años de edad, nacido en fecha 19-02-1995, oficio: Estudiante, hijo de ZULEIMA MANDARIN y SERGIO HERNANDEZ, residenciado en Brasil, sector 02, vereda 70, casa 10, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos HECTOR MENDOZA Y ARCIA BASTARDO y el delito de USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en una caución económica, de fianza que deberá ser constituida por dos (02) fiadores, de reconocida solvencia moral, que residan en la jurisdicción de Cumaná, y demuestren obtener ingresos mensuales iguales o superiores a 150 unidades tributarias, a razón de 177,00 bolívares la unidad tributaria, debiendo sus ingresos provenir de trabajo formal. El tribunal luego de lo cual verificada la información correspondiente procederá a constituirlos como fiadores, deberán también presentar Registro de Información Fiscal Actualizado. Se califica la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda dejar en calidad de depósito al imputado de autos en la Comandancia General del la Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre hasta tanto se materialice la fianza impuesta. Cúmplase. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente. Cúmplase. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZA QUINTA DE CONTROL,

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
SECRETARIA

ABG. MAYRA CÓRDOVA