REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 2 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-005870
ASUNTO : RP01-P-2016-005870

RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

El día primero (01) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), siendo las 4:55 de la tarde, se constituyó en la sala Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control en función de guardia, a cargo de la Jueza ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria Judicial de Guardia ABG. ZAIRETH CELINA VITAL GRIMON y del Alguacil EDWIN DIAZ, a los fines de celebrar la AUDIENCIA ORAL DE IMPOSICIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN de fecha 14/07/2016, en la causa Nº RP01-P-2016-005870, instruida en contra del ciudadano DAIRO YONATHAN GAMARDO ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.402.019, de 22 años de edad, soltero, natural de Cumaná, Estado Sucre, fecha de nacimiento 01/10/1993, hijo de los ciudadanos Javier Gamardo y Graciela Rojas, profesión u oficio Obrero, residenciado en La Llanada Vieja, Avenida Principal, Casa S/N de color azul oscura, a una casa del Taller de Latonería de Felito, Cumaná, Estado Sucre; JOSÉ GREGORIO ROJAS GÓMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.536.794, de 23 años de edad, soltero, natural de Cumaná, Estado Sucre, fecha de nacimiento 29/06/1992, hijo de los ciudadanos Javier Gamardo y Graciela Rojas, profesión u oficio Obrero, residenciado en La Llanada Vieja, Avenida Principal, Casa S/N de color azul oscura, a una casa del Taller de Latonería de Felito, Cumaná, Estado Sucre, y JORGE MARCELO LAREZ MARVAL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.702.283, de 21 años de edad, soltero, natural de Cumaná, Estado Sucre, fecha de nacimiento 02/01/1995, hijo de los ciudadanos Jorge Larez y Clara Marval, profesión u oficio Moto taxista, residenciado en La Llanada Vieja, Calle Principal, Sector Las Parcelas, a tres casas del Taller Edgar, a mano Izquierda de la Quebradita, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0412-1882059 (madre); JOSÉ MIGUEL GUTIÉRREZ CHACON, apodado “CHIKI”, nacionalidad Venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 19/10/1996, estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el sector la Llanada Vieja, calle principal, frente de la antigua gallera, casa sin número, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, portador de la cédula de identidad número V-26.918.624; GREGORI JOSÉ CASTAÑEDA GÓMEZ, conocido como “GREGORI”, nacionalidad Venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha 27/10/1991, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector la Llanada Vieja, calle las Parcelas, casa sin número, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, portador de la cédula de identidad número V-20.574.239; LUÍS ALEJANDRO ZERPA MARVAL, apodado “MIRA POQUITO”, nacionalidad Venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 06/10/1996, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector la Llanada Vieja, calle las Parcelas, casa sin número, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, portador de la cédula de identidad número V-25.414.668; JONATHAN JOSÉ GUERRA GUERRA, apodado “JHON”, nacionalidad Venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 12/04/1993, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio las Lomas de Ayacucho, sector A, primera calle, casa número 08, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, portador de la cédula de identidad número V-24.739.108, por su presunta participación en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 Numeral 1 del Código Penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanos EFRAÍN JOSÉ VÁSQUEZ (OCCISO); ello en virtud de haberse materializado la Orden de Aprehensión en relación al ciudadano JOSÉ MIGUEL GUTIÉRREZ CHACÓN. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente el Fiscal Segundo del Ministerio Público, ABG. ALVARO ARNOLDO CAICEDO CHAPÁRRO y el imputado de autos, previo traslado desde la Guardia Nacional, el Defensor Público Penal Cuarto, ABG. DOUGLAS JOSE RIVERO FARIAS, quien se encuentra en funciones de guardia en el día de hoy y el detenido de autos previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Seguidamente este Tribunal impone al detenido del derecho que le asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con un abogado de confianza que lo asista, manifestando el mismo que NO, por lo cual el Tribunal procede a nombrar para tal efecto a el Defensor Público Penal Cuarto Abg. Douglas José Rivero Farias, quien se encuentra en funciones de guardia en el día de hoy y quien en este acto acepta el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones que conforman el presente asunto. De inmediato la Ciudadana Jueza da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia e impone al aprehendido de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 14/07/2016, mediante la cual ordenó su Aprehensión por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 Numeral 1 del Código Penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanos EFRAÍN JOSÉ VÁSQUEZ (OCCISO).

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expone: “Consigno en este acto las actuaciones relacionadas con el presente asunto y coloco a disposición del Tribunal al ciudadano JOSÉ MIGUEL GUTIÉRREZ CHACÓN, a los fines de ser individualizado como imputado, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08-05-2016, como a las 04:00 horas de la tarde, se encontraba el hoy occiso EFRAIN JOSE VÁZQUEZ en compañía del ciudadano SEGUNDO GÓMEZ en la calle principal del sector la llanada motivado a que habían salido hacer una compra para comer y en lo que van por la calle principal del sector la Llanada Vieja, adyacente a la Bodega de CHELINA, EFREIN VÁSQUEZ se percata que había un grupo de personas que estaban tomando ron y le dice a Segundo Gómez que se detenga que iba hablar con uno de los muchachos que estaban tomando, donde se baja del carro y llamo a un muchacho, apodado BORIS y empezaron a discutir, porque este la noche anterior se introdujo en su vivienda y se llevo varios vacíos de cerveza, en donde Efraín y BORIS, se fueron a los golpes, al rato varios muchachos del sector que andaban con BORIS, los cuales son conocidos como DAIRON, apodado LALO y JOSE GREGORIO, quienes son hijos de la señora CHELINA, JHON quien es hermano de GOYO, MARCELO, hijo de la señora CLARA, MIRA POQUITO, hijo de la señora MIRNA, GREGORY, hijo de la señora MAGALY, EL CHIKI, hijo del señor FREDDY, rodearon al hoy occiso y empezaron a golpearlo en varias partes del cuerpo, por lo que Segundo Gómez se baja del carro para ayudarlo porque entre todos lo estaban matando, el hoy occiso en vista de la situación, saco un revólver, de color plateado y le efectuó dos disparos a BORIS y este cayó al piso, momentos después uno de los sujetos saco un arma de fuego y le disparo a EFRAIN VASQUEZ en la cara, luego le pegaron una botella de ron en la cabeza, es cuando cae al piso, todos los sujetos empezaron a darle golpes y puñaladas en la cabeza, luego de lo cual algunas personas proceden a auxiliar a EFRAIN y lo montan en el carro el cual se traslado al hospital de esta ciudad, en donde estuvo hospitalizado hasta tempranas horas de la madrugada del día lunes 09-05-2016, cuando falleció a consecuencias de las heridas que presentaba. Siendo estos hechos presenciados por testigos que se hallaban en el lugar. Tales hechos encuadran dentro de la figura delictiva HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 Numeral 1 del Código Penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanos EFRAÍN JOSÉ VÁSQUEZ (OCCISO), tipo penal que se les imputa en este acto. Por lo que, considerando que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito se ratifique en su contra, la privación judicial preventiva de libertad. Se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente en su oportunidad legal, para continuar con la investigación. Solicito a este Tribunal, se devuelva el expediente a esta representación fiscal, en virtud de requerir abrir cuaderno separado respecto del resto de los investigados.

Se impuso al imputado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirlas sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que sus declaraciones son un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando los imputados de manera separada y en forma clara, libre de coacción y apremio, no querer declarar, y acogerse al precepto constitucional.

Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien manifestó: “esta defensa en representación del imputado José Miguel Gutiérrez Chacón solicita en vista que no existen suficientes elementos de convicción decrete la libertad sin restricciones de mi defendido en caso de no compartir mi criterio esta defensa solicita decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad de las prevista en articulo 242 en cualquiera de sus numerales del Código Orgánico Procesal Penal ya que no existen los suficientes elementos de convicción de los que establece el articulo 236 numeral segundo de la norma adjetiva penal de igual manera considera esta defensa que no existe peligro de fuga toda vez que el imputado ha aportado a este Tribunal una dirección fija con arraigo en este país de igual manera solicito en atención al principio de presunción de inocencia y estado de libertad se le otorgue a mi representado la medida cautelar solicitada.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, en presencia de las partes, pasó a resolver de la siguiente manera: por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior, considera quien decide, que estamos en presencia de unos de los delitos de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, es decir, de fecha 08-05-2016, como a las 04:00 horas de la tarde, se encontraba el hoy occiso EFRAIN JOSE VÁZQUEZ en compañía del ciudadano SEGUNDO GÓMEZ en la calle principal del sector la llanada motivado a que habían salido hacer una compra para comer y en lo que van por la calle principal del sector la Llanada Vieja, adyacente a la Bodega de CHELINA, EFRAÍN VÁSQUEZ se percata que había un grupo de personas que estaban tomando ron y le dice a Segundo Gómez que se detenga que iba hablar con uno de los muchachos que estaban tomando, donde se baja del carro y llamo a un muchacho, apodado BORIS y empezaron a discutir, porque este la noche anterior se introdujo en su vivienda y se llevo varios vacíos de cerveza, en donde Efraín y BORIS, se fueron a los golpes, al rato varios muchachos del sector que andaban con BORIS, los cuales son conocidos como DAIRON, apodado LALO y JOSE GREGORIO, quienes son hijos de la señora CHELINA, JHON quien es hermano de GOYO, MARCELO, hijo de la señora CLARA, MIRA POQUITO, hijo de la señora MIRNA, GREGORY, hijo de la señora MAGALY, EL CHIKI, hijo del señor FREDDY, rodearon al hoy occiso y empezaron a golpearlo en varias partes del cuerpo, por lo que Segundo Gómez se baja del carro para ayudarlo porque entre todos lo estaban matando, el hoy occiso en vista de la situación, saco un revólver, de color plateado y le efectuó dos disparos a BORIS y este cayó al piso, momentos después uno de los sujetos saco un arma de fuego y le disparo a EFRAÍN VÁSQUEZ en la cara, luego le pegaron una botella de ron en la cabeza, es cuando cae al piso, todos los sujetos empezaron a darle golpes y puñaladas en la cabeza, luego de lo cual algunas personas proceden a auxiliar a EFRAÍN y lo montan en el carro el cual se traslado al hospital de esta ciudad, en donde estuvo hospitalizado hasta tempranas horas de la madrugada del día lunes 09-05-2016, cuando falleció a consecuencias de las heridas que presentaba. Siendo estos hechos presenciados por testigos que se hallaban en el lugar. De esta manera, constatamos que acompañan al escrito fiscal: 1.- TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDADES DIARIAS de fecha 08 de Mayo del 2016 suscrita por funcionarios adscritos al Área Eje de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre (FOLIO 01). 2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 08-05-2016, suscrito por los Funcionarios adscritos al Área Eje de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre. (Folio 02, vto, 03, vto y 04). 3.- INSPECCIÓN N° HS-262 con fijaciones fotográficas de fecha 08-05-2016, MORGUE DEL AMBULATORIO, UBICADO EN EL SECTOR BRASIL, PARROQUIA ALTAGRACIA, MUNICIPIO SUCRE, CUMANA, ESTADO SUCRE suscrito por los Funcionarios, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Cumaná Estado Sucre.(Folio 05).m 4.- INSPECCIÓN N° HS-263 con fijaciones fotográficas de fecha 08-05-2016, LA LLANADA VIEJA, CALLE PRINCIPAL, VIA PUBLICA, PARROQUIA ALTAGRACIA, MUNICPIO SUCRE, CUMANA, ESTADO SUCRE suscrito por los Funcionarios, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Cumaná Estado Sucre.(Folio 12 AL 15). 5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09-05-2016, Realizada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Cumaná, al ciudadano DUNIFER GUTIERREZ (Folio 23 vto ). 6.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 09-05-2016, suscrito por los Funcionarios adscritos al Área Eje de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Cumaná, Estado Sucre. (Folio 24 vto y 25 ). 7.- INSPECCION N° HS-268 con fijaciones fotográficas de fecha 09-05-2016, MORGUE DEL HOSPITAL ANTONIO PATRICIO DE ALCALÁ, PARROQUIA VALENTIN VALIENTE, MUNICIPIO SUCRE, CUMANA, ESTADO SUCRE suscrito por los Funcionarios, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Cumaná Estado Sucre.(Folio 26 al 31). 8.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 09-05-2016, suscrito por los Funcionarios adscritos al Área Eje de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Cumaná, Estado Sucre. (Folio 36 vto). 9.- CERTIFICADO DE DEFUNCION EV-14 de fecha 09-05-2016, de JOSE GREGORIO GUTIERREZ CHACON, suscrito por el Dr. ANGEL PERDOMO, Experto Profesional Especialista IV, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná, Estado Sucre. (Folio 37). 10 .- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 09-05-2016, suscrito por los Funcionarios adscritos al Área Eje de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Cumaná, Estado Sucre. (Folio 39 vto). 11.- CERTIFICADO DE DEFUNCION EV-14 de fecha 09-05-2016, de EFRAIN JOSE VASQUEZ GUTIERREZ, suscrito por el Dr. ANGEL PERDOMO, Experto Profesional Especialista IV, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná, Estado Sucre. (Folio 40). 12.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09-05-2016, Realizada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Cumaná, a la ciudadana ANMARY BRUZUAL (Folio 42 vto y 43). 13.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10-05-2016, Realizada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Cumaná, al ciudadano SEGUNDO GOMEZ (Folio 44 vto y 45). 4.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA 356-1944-2669-16 de fecha 30-05-2016, suscrito por la Dr. ANGEL PERDOMO MARCANO, Experto Profesional Especialista I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná, Estado Sucre, en la cual se deja constancia que la causa de la muerte del ciudadano JOSE GUTIERREZ, siendo la causa de la muerte “Herida por Arma de fuego con perforación de pulmón derecho y corazón”. (Folio 46). 15.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA 356-1944-2685-16 de fecha 30-05-2016, suscrito por la Dr. ANGEL PERDOMO MARCANO, Experto Profesional Especialista I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná, Estado Sucre, en la cual se deja constancia que la causa de la muerte del ciudadano EFRAIN VASQUEZ, siendo la causa de la muerte “Herida por Arma de fuego con fractura de cráneo, perforación de masa encefálica, hemorragia cerebral e hipertensión endocraneana”. (Folio 47). 16.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLOGICA N° 9700-263-0978-BIO-192-16 de fecha 30-05-2016 suscrito por el Funcionario: DAVID PEREDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Bub-Delegación Cumaná Estado Sucre a un (01) segmento de gasa (Folio 48 vto). 17.- EXPERTICIA HEMATOLOGICA Y COMPARACION N° 9700-263-0989-BIO-200-16 de fecha 14-06-2016, suscrito por la Funcionaria: NEILY RENGEL SANCHEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Bub-Delegación Cumaná Estado Sucre a dos (02) segmentos de gasa (Folio 49 vto). 18 .- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 12-07-2016, suscrito por los Funcionarios adscritos al Área Eje de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Cumaná, Estado Sucre donde identifican a las personas que son señaladas como autores del hecho. (Folio 50 vto, 51 vto y 52). 19.- REGISTROS POLICIALES N° 16-0391-NAHS-0325 de fecha 12-07-2016, donde dejan constancia que los ciudadanos LUIS ALEJANDRO ZERPA MARVAL, titular de la cédula N° V-25.414.668, JOSE MIGUEL GUTIERREZ CHACON, titular de la cédula de identidad N° V-26.918.624 y GREGORIO JOSE CASTAÑEDA GOMEZ, titular de la cédula de identidad N V-20.574.239 al ser verificados en el sistema computarizado SIIPOL-SAIME, los mismos, NO PRESENTAN REGISTROS POLICIALES y los ciudadanos DARIO YONATHAN GAMARDO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-20.402.019, JOSE GREGORIO ROJAS GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.576.794, JORGE MARCELO LAREZ MARVAL, titular de la cédula de identidad N° V-23.702.283 y JONATHAN JOSE GUERRA GUERRA, titular de la cédula de identidad N°V-24.739.108 al ser verificados en el sistema computarizado SIIPOL-SAIME, los mismos, PRESENTAN REGISTROS POLICIALES. Ahora bien, el Tribunal considera que con los hechos antes descritos, así como con los elementos que conforman el presente asunto, se ponen de manifiesto los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; así como se ha verificado que en actas surgen fundados elementos de convicción para estimar o presumir que los imputados de autos, son autores o partícipes en la comisión del hecho punible aquí investigado. De igual manera, el Ministerio Público ha solicitado como medida cautelar, la privación judicial preventiva de libertad en contra de los referidos imputados; circunstancias ésta que conllevan a este Tribunal, al análisis del numeral 3 del artículo 236 citado, el cual requiere para la procedencia de la medida de coerción solicitada, la existencia de la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, lo cual se determina con el análisis del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que en el presente caso, sí existe el peligro de fuga de los imputados de autos, por la posible pena que podría llegarse a imponer en el caso; de igual manera, se verifica esta circunstancia excepcional, conforme al Parágrafo Primero de dicho artículo, que establece: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”; siendo que la pena que merece el delito imputado es de aquella considerada como grave; de igual manera, se estima en el presente asunto el peligro de obstaculización de la investigación, puesto que a criterio de este Juzgador, existe la grave sospecha que los imputados puedan influir para que testigos, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; estando de este modo acreditados los requisitos de ley, para estimar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, conforme lo establecen los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 eiusdem, circunstancias éstas que hacen imposible sustituir la medida de Privación Judicial de libertad solicitada por el Ministerio Público, por una medida menos gravosa que garantice que los imputados se mantengan apegados y presentes en el proceso; circunstancias éstas que pondrían en riesgo la finalidad del proceso; por ende, este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho acordar el pedimento fiscal y desestimar la solicitud efectuada por la defensa, relacionada con la libertad y/o la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva, por considerar este Tribunal que cualquier otra medida distinta a la privación de libertad, resultaría insuficiente a los fines de asegurar que el imputado se someta al proceso seguido en su contra.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JOSÉ MIGUEL GUTIÉRREZ CHACON, apodado “CHIKI”, nacionalidad Venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 19/10/1996, estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el sector la Llanada Vieja, calle principal, frente de la antigua gallera, casa sin número, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, portador de la cédula de identidad número V-26.918.624; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 Numeral 1 del Código Penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanos EFRAÍN JOSÉ VÁSQUEZ (OCCISO). Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Se ordena la reclusión del imputado de autos en la sede del IAPES; en consecuencia líbrese Boletas de Encarcelación, adjunto a oficio dirigida a la Guardia Nacional, a los fines de que realicen el traslado del imputado hasta la sede del IAPES donde quedará recluido a la orden de este Tribunal. Líbrese oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitándole deje sin efecto la Orden de Aprehensión librada en fecha 14/07/2016 en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2016-005870 (K-16-0391-00265 nomenclatura de ese Cuerpo Policial), en relación al ciudadano JOSÉ MIGUEL GUTIÉRREZ CHACÓN, en virtud de haberse materializado la misma. Se acuerda la remisión de la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZA QUINTA DE CONTROL,
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
SECRETARIA
ABG. MAYRA CORDOVA