REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 2 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002875
ASUNTO : RJ01-P-2016-000015
RESOLUCIÓN QUE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
El día veintidós (22) de Julio del año dos mil dieciséis (2016), se constituyó en la sala Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; a cargo de la Juez, ABG. KARELINA ARENAS, quien se aboca al conocimiento de la causa por encontrarse de guardia, acompañada de la Secretaria Judicial de sala Abg. ALVIC MARQUEZ ORTIZ y del Alguacil JESUS NUÑEZ, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE CAPTURA en la causa Nº RJ01-P-2016-000015, dictada en contra del ciudadano imputado ALI ROEL ESTEVES, venezolano, de 41 años de edad, soltero, de profesión u oficio Jefe de Operaciones de una Arenera, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.683.680, residenciado en sector La Cotara, calle principal, casa No. 04, Caucagua, Parroquia Caucagua, Estado Miranda; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. En este estado se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias la Fiscal de la sala de flagrancia del Ministerio Público Abg. ANAMARIA GONZALEZ, en colaboración con la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, el Defensor Publico Primero ABG. WILLIAM COVA, y el imputado previo traslado desde la sede del CICPC. Seguidamente la Jueza da inicio al acto y de inmediato impone al imputado de autos de la decisión de fecha 26-04-2007, emanada de la Corte de Apelaciones del estado Sucre, y de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control de esta sede judicial en fecha 12-04-2007que ordena la aprehensión de su persona por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
Seguidamente se le otorga la palabra al imputado de autos impuesto del contenido del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el mismo: “No querer declarar.”
Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensa Pública Primera, Abg. WILLIAM COVA, quien expuso: “Ciudadano Juez solicito que se le otorgue a mi defendido la libertad sin restricciones y en caso de que el Tribunal no comparta tal pedimento, solicito que se le otorgue a mi representado una medida cautelar de posible cumplimiento de las contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la contenida en el numeral 9°, así mismo solicito se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los fines que desincorpore del Sistema SIIPOL como personas solicitada a mi defendido. Asimismo solicito se le imponga a mi representado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso por cuanto el delito por el cual se le procesa es de los denominados delitos menos graves.
Seguidamente se le otorga la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. ANAMARIA GONZALEZ, quien expuso: “Esta representación fiscal no se opone a la solicitud de la defensa, en cuanto a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso por encontrarse tal solicitud ajustada a derecho.
Seguidamente el Juez pasa a pronunciarse de la manera siguiente: Visto que la presente causa penal se sigue por uno de los delitos considerados como menos graves, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 y siguientes del Código Penal, este Tribunal le hace saber que puede aceptar los hechos y en tal sentido optar por una suspensión condicional del proceso.
Seguidamente se le otorga la palabra al imputado de autos impuesto del contenido del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el mismo: “acepto los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso”.
En este estado, se le concede la palabra al Defensor Público quien expone: “Oída lo expuesto por parte de mi representado, libre de coacción y apremio, solicito al Tribunal le imponga las condiciones para la suspensión, solicito asimismo se deje sin efecto la orden de aprehensión que pesa sobre mi representado por haberse materializado la misma y asimismo solicito copia certificada de la presente acta y un ejemplar del oficio que se libre para dejar sin efecto la captura ante SIIPOL.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: Esta representación Fiscal oída la aceptación de los hechos por parte del imputado no se opone a la imposición de la suspensión condicional del proceso.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de TRES (03) MESES en la presente causa seguida al imputado ALI ROEL ESTEVES, venezolano, de 41 años de edad, soltero, de profesión u oficio Jefe de Operaciones de una Arenera, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.683.680, residenciado en sector La Cotara, calle principal, casa No. 04, Caucagua, Parroquia Caucagua, Estado Miranda; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y en tal sentido impone las siguientes condiciones: PRIMERO: Consignar en un lapso no mayor de diez (10) días hábiles, los datos del Consejo Comunal de su localidad, con el objeto de que el Tribunal libre oficio correspondiente a dicho Consejo, para informar las condiciones impuestas para la suspensión condicional del proceso y la obligación que tienen de supervisar su cumplimiento. SEGUNDO: Cumplir trabajo comunitario en la comunidad del Consejo Comunal cuya dirección aporte el imputado, durante tres (03) horas semanales por un lapso de tres (3) meses. Líbrese oficio dirigido al Consejo Comunal respectivo una vez conste la dirección del mismo y sus integrantes, informando la presente decisión. Líbrese oficio al CICPC, solicitando dejar sin efecto al orden de captura que pesa sobre el imputado por la presente causa penal, librada en fecha 16 de abril de 2007, boleta No. RJ01BOL2007007128, por el Tribunal Cuarto de Control de esta sede judicial. Expediente del CICPC No. H-440.640. Se acuerda expedir copia certificada de la presente acta y se acuerda facilitar a la defensa un ejemplar del oficio que se libre al CICPC, solicitando dejar sin efecto la orden de captura. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
SECRETARIA
ABG. MAYRA CÓRDOVA
|