REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 9 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-007890
ASUNTO : RP01-P-2015-007890

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS CON SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Séptima el Ministerio Público de la Primera Circunscripción del Estado Sucre, en el que solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos ANDRES RICARDO HENRIQUEZ RAMOS, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.094.640, nacido en fecha 08-02-1992, soltero, profesión u oficio Guardia Nacional, residenciado en la urbanización Brasil, frente a la policía del Estado, casa Nº 24, Cumana Estado Sucre; y JOSE RAFAEL RODULFO VILLARROEL, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.762.225, nacido en fecha 24-12-1989, soltero de profesión u oficio Chofer, residenciado en la urbanización Brasil, frente a la policía del Estado, casa Nº 24, Cumana Estado Sucre, a quienes les imputa el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal Primero de Control habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos a los imputados, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para suspensión condicional del proceso o para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Séptima a del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado AULIO DURAN LA RIVA, quien expresó que ratificaba en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 10/09/2016, cursante a los folios 30 al 35, mediante la cual presente acusación en contra de los imputados ANDRES RICARDO HENRIQUEZ RAMOS y JOSE RAFAEL RODULFO VILLARROEL, por la presunta comisión del delito el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así mismo, expongo las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, hago el ofrecimiento de las pruebas, y expongo que los hechos ocurrieron en fecha 15/08/2016, cuando funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejan constancia que siendo aproximadamente las 06:40 am, quienes se encontraban en funciones de patrullaje, quienes se trasladaron al sector de brasil porque le manifestaron que se escuchaban disparos y cuando llegaron al lugar lograron avistar un carro con las mismas descripciones que le habían dicho y se baja un ciudadano y emprende veloz huida y al otro ciudadano le dieron voz de alto y el mismo estaba manifestando palabras obscenas y procedieron a detenerlos. Es por lo que solicito sean admitas los medios de pruebas ofrecidos en el presente escrito por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios, asimismo sean admitido en todas y cada unas de sus partes, el escrito de acusación por considerar que reúne todos los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.-

LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuesto los ciudadanos ANDRES RICARDO HENRIQUEZ RAMOS, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.094.640, nacido en fecha 08-02-1992, soltero, profesión u oficio Guardia Nacional, residenciado en la urbanización Brasil, frente a la policía del Estado, casa Nº 24, Cumana Estado Sucre; y JOSE RAFAEL RODULFO VILLARROEL, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.762.225, nacido en fecha 24-12-1989, soltero de profesión u oficio Chofer, residenciado en la urbanización Brasil, frente a la policía del Estado, casa Nº 24, Cumana Estado Sucre, en su condición de imputados, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, contando con su defensor designado en la causa, representado el ciudadano JOSE RAFAEL RODULFO VILLARROEL por el Defensor Público Primero ABG. WILLIAM COVA y el ciudadano ANDRES RICARDO HENRIQUEZ RAMOS por el ABG. ALBERTO GONZALEZ MARIN, manifestaron los imputados de autos cada uno de forma separada su decisión de no rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional.- Por su parte el abogado WILLIAM COVA, al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “Estas defensa vista la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que la misma no reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hace oposición a la misma, lo que debe traer como consecuencia el sobreseimiento en el presente asunto, no se observa esa suficiencia de elementos probatorios para el enjuiciamiento oral y público de mi representado. Una vez que el tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación, a todo evento de no compartir el tribunal lo señalado por la defensa ante un eventual juicio oral y público, hago mía las pruebas ofrecidas por la representación fiscal. Así mismo solicito el cese de la Medida de Coerción personal impuesta a mi representado”. Es todo. Por su parte el Abogado ALBERTO GONZALEZ MARIN, argumento: “Revisada coma ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público, esta defensa se opone por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien en caso de que el tribunal difiera el criterio de la defensa, hago mías las pruebas que el Ministerio Publico presento de conformidad con el principio de comunidad de la prueba. Así mismo solicito el cese de la Medida de Coerción personal impuesta a mi representado, y solicito copia certificada de las actuaciones”. Es todo.-

DECISION
Este TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANA hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra de los ciudadanos ANDRES RICARDO HENRIQUEZ RAMOS y JOSE RAFAEL RODULFO VILLARROEL, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; oído lo expuesto por la representación fiscal y lo expuesto por la Defensa hace su pronunciamiento de la manera siguiente: PRIMERO: se admite TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra de los imputados ANDRES RICARDO HENRIQUEZ RAMOS y JOSE RAFAEL RODULFO VILLARROEL, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 15/08/2016, cuando funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejan constancia que siendo aproximadamente las 06:40 am, quienes se encontraban en funciones de patrullaje, quienes se trasladaron al sector de brasil porque le manifestaron que se escuchaban disparos y cuando llegaron al lugar lograron avistar un carro con las mismas descripciones que le habían dicho y se baja un ciudadano y emprende veloz huida y al otro ciudadano le dieron voz de alto y el mismo estaba manifestando palabras obscenas y procedieron a detenerlos; y de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el legislador en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite TOTALMENTE la acusación, por encontrarse presuntamente incurso los ciudadanos ANDRES RICARDO HENRIQUEZ RAMOS y JOSE RAFAEL RODULFO VILLARROEL, en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado; además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para el imputado, quien fue identificado plenamente, así como su defensora, el tipo legal en que la fiscalía sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos de fecha; 15/08/2016, declarándose en consecuencia Sin Lugar, las Solicitudes interpuestas por los defensores, referida a no admitir la acusación, y a la admisión parcial de la misma. Y así se decide. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 33 y 34, ambos inclusive, siendo éstas, las declaraciones de la victima, los funcionarios actuantes, expertos, y testigos así como la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público y su exhibición por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, conforme al Principio de Comunidad de la pruebas, éstas pruebas admitidas en este acto pasan a ser parte del proceso y a estar a disposición de las partes ente un eventual juicio oral y público. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige a los acusados, imponiéndole de las medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición de la Pena, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, manifestando los imputados de manera separada: “admito los hechos, para la suspensión del proceso, ofreciendo al respecto disculpas y me comprometo a no volver a agredirla”. Es todo. En este estado, se le concede la palabra a la Defensa Publica, quien expone: “Oída lo expuesto por parte de mi representado quien libre de coacción y apremio, admitió los hechos para la Suspensión Condicional del Proceso, esta defensa una vez acordada la misma, solicito al Tribunal lo imponga de las condiciones de conformidad con el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. En este estado, se le concede la palabra a la Defensa Privada, quien expone: “Solicito al Tribunal que imponga a mi representado de las condiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “Esta representación fiscal oída la admisión de hechos por parte de los imputados, esta vindicta publica no se opone a la imposición de la suspensión condicional del proceso en virtud de no se contraria a derecho. En virtud de ello, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL Y ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos hoy acusados ANDRES RICARDO HENRIQUEZ RAMOS, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.094.640, nacido en fecha 08-02-1992, soltero, profesión u oficio Guardia Nacional, residenciado en la urbanización Brasil, frente a la policía del Estado, casa Nº 24, Cumana Estado Sucre; y JOSE RAFAEL RODULFO VILLARROEL, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.762.225, nacido en fecha 24-12-1989, soltero de profesión u oficio Chofer, residenciado en la urbanización Brasil, frente a la policía del Estado, casa Nº 24, Cumana Estado Sucre, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por el lapso de Cuatro (04) Meses, durante el cual los acusados de autos, debe dar cumplimiento a las condiciones siguientes: 1-TRABAJO COMUNITARIO, consistente en prestar Servicio Comunitario, por ante el Consejo Comunal “Manzana Revolucionaria”, siendo su vocera la ciudadana Vidaura Josefina Bermúdez, C.I: 3.606.252, ubicado en la Urbanización Brasil, de esta ciudad, por el lapso de 4 meses, 4 horas semanales. 2- PROHIBICIÓN de incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente averiguación. En este acto, los hoy acusados de autos se comprometen a cumplir las obligaciones impuestas. Librese oficio al Consejo Comunal “Manzana Revolucionaria”, siendo su vocera la ciudadana Vidaura Josefina Bermúdez, C.I: 3.606.252, ubicado en la Urbanización Brasil, de esta ciudad, notificándole sobre la presente decisión y que deberá informar a este Juzgado sobre el cumplimiento o no de las condiciones que en este acto se le imponen a los ciudadanos hoy acusados de autos. Se decreta el Cese de la Medida de Coerción Personal impuesta a los ciudadanos hoy acusados de autos en fecha 17/08/2016; en consecuencia librese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo. Expídanse las copias certificadas solicitadas por el Defensor Abogado Alberto González Marín, quien deberá realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL

ABG. VERONICA MORALES