REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control
Cumaná, 08 de Agosto de 2016
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-005475
ASUNTO : RP01-P-2016-005475

AUTO QUE PROVEE RESPECTO DE
REVISION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Visto el escrito suscrito por el abogado ARMANDO JOSE ACUÑA, en su carácter acreditado en autos, mediante el cual expone que en fecha 22/06/2046 sus defendidos fueron presentados ante este Juzgado decretando en su contra la Medida de privación Judicial preventiva de libertad, manifiesta así mismo la defensa que de una simple ecuación matemática resulta que los mismos hasta la fecha de presentación del escrito tiene 47 días privados de su libertad sin que el Ministerio Público le haya presentado formal acusación en su contra, tal como lo establece en su tercer aparte el artículo 2636 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto señala que la Corte Única de Apelaciones de este Circuito Judicial penal ha fijado criterio en cuanto a este tipo de situaciones resolviendo acordar la libertad del imputado en virtud del acto omisivo y negligente por parte del Ministerio Público en cuanto a la presentación oportuna del acto conclusivo correspondiente, tal aseveración se puede constatar en asuntos penales RP01-R-2015-180, RP01-R-2015-749 donde al mencionada Sala ha declarado con lugar los referidos recursos de Apelaciones interpuestos por la Defensa, así mismo argumenta que ha sido los reiterados criterios emitidos por nuestro Máximo Tribunal Supremo de justicia que tal lapso son de Orden Público y no deben ser relajados por las partes, en tal sentido en base a lo expuesto solicita de conformidad con lo establecido en el tercer y cuarto aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerde la Libertad inmediata de sus defendidos CHISTIAN GABRIEL CASTAÑEDA RUIZ y JESUS NAZARET MENDOZA RAMOS.

Este Juzgado Primero de Control antes de decidir, realiza las siguientes consideraciones:
El principio imperante, como regla, es el juzgamiento en libertad, ahora bien previa revisión de las actas del expediente, se aprecia que en la presente causa esta juzgado en audiencia oral de presentación de detenidos celebrada en fecha 22/06/2016 decreto medida de privación Judicial Preventiva de libertad contra los ciudadanos CHISTIAN GABRIEL CASTAÑEDA RUIZ, por la presunta comison de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal en perjuicio de la ciudadana NAIROBIS PARRA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y JESUS NAZARET MENDOZA RAMOS por la presunta comison de los delitos de INSTIGACION A DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 283 numeral 1 del Código Penal y ROBO AGRAVADO TENTADO EN GRADO DE CIMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 80 y 84 numeral 3 ambos del Código Penal en perjuicio de la ciudadana NAIROBIS PARRA, remitiéndose las actuaciones al Despacho Fiscal a los fines de la prosecución del proceso; en fecha 05/08/2016 el representante de la Fiscalia primera del Ministerio Público presentó por ante al URDD de este Circuito Judicial Penal las actuaciones con su respectiva acusación, recibida en este Juzgado en fecha 08/08/2016; y al realizar el cómputo de días transcurridos desde la audiencia oral de presentación de detenidos celebrada en fecha 22/06/2016 a la fecha de presentación del acto conclusivo por parte de la vindicta publica, vale decir 05/08/2016, transcurrieron cuarenta y cuatro (44) días; evidenciándose con ello que el acto conclusivo fue presentado dentro del lapso legal establecido en la norma adjetiva, vale decir, dentro de los cuarenta y cinco (45) días que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, de la norma in comento, no se establece que es lo que debe ocurrir cuando se presenta la acusación fuera de dicho lapso, ya que lo establecido en el cuarto aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es para cuando no se haya presentado acusación, que como es lógico debe proceder la libertad por no existir acusación en contra; que no es el caso que nos ocupa porque aquí, ya tenemos la acusación presentada en su debida oportunidad legal por el representante de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, por lo que es necesario realizar algunas consideraciones.

Uno de los fines primordiales del Estado Venezolano, es la realización de la Justicia, el cual está consagrado como valor supremo en el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en lo que, respecta al Derecho a la Libertad, el numeral primero del artículo 44 de la Constitución y el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia: 1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…

Lo anterior significa que el juez apreciará en cada caso, cuando no se deberá juzgar a una persona en Libertad; en el presente caso, se refiere directamente a delitos diversos tales como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, e INSTIGACION A DELINQUIR, los cuales son considerados en su conjunto como ilícitos graves, que actualmente causan conmoción y honda preocupación en la Colectividad y es deber del Estado investigar, perseguir y juzgar semejantes hechos, respetando los derechos de los encausados, pero sin olvidar los derechos de las víctimas y sobre todo ello, el interés superior del Estado. En el caso que nos ocupa, el Ministerio Público cumplió con una de sus atribuciones, contenida en el numeral 4 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica que aún se mantienen intactos los fundamentos que tuvo la Jueza de Control en su oportunidad, para decretar debidamente la Medida Privativa Judicial de Libertad.

Ahora bien, se observa que de acuerdo con la jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aún y cuando se verificase exceso en el plazo establecido para la presentación de la acusación, la lesión a los derechos procesales que pudo producirse, cesó con la presentación de la acusación, en virtud de que dicha presentación tuvo precisamente como finalidad el enjuiciamiento de los imputados, en las mismas condiciones jurídicas en que se encuentra, es decir, privados de libertad. Aunado a lo anterior, se debe precisar que en el presente caso, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuera dictada en contra de los ciudadanos imputados de autos se fundó en el cumplimiento de todos y cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo anteriormente señalado quien aquí decide considera que no le asiste la razón al solicitante de solicitar ante este juzgado la Libertad de su representados por la acto omisivo y negligente del Ministerio Público en cuanto a l presentación de la Acusación; en consecuencia la misma se declara sin lugar tal planteamiento de la Defensa, en base a los razonamientos antes expuestos.

En consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Sin Lugar la solicitud de LIBERTAD, planteada por el Abogado ARMANDO JOSE ACUÑA, actuando en este acto con el carácter de defensor de confianza de los ciudadanos imputados CHISTIAN GABRIEL CASTAÑEDA RUIZ, venezolano, titular de la cedula de identidad n° V-24.874.945, soltero, residenciado en la Urbanización Bebedero, calle 4, casa n° 14, Cumana, Estado Sucre, por la presunta comison de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal en perjuicio de la ciudadana NAIROBIS PARRA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y JESUS NAZARET MENDOZA RAMOS, venezolano, titular de la cedula de identidad n° 26.592.414 por la presunta comison de los delitos de INSTIGACION A DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 283 numeral 1 del Código Penal y ROBO AGRAVADO TENTADO EN GRADO DE CIMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 80 y 84 numeral 3 ambos del Código Penal en perjuicio de la ciudadana NAIROBIS PARRA. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. VERONICA MORALES