REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control
Cumaná, 08 de Agosto de 2016
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-006074
ASUNTO : RP01-P-2015-006074

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
APERTURA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por las Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento de las ciudadanas SIMELYS DEL CARMEN VILLARROEL GUTIERREZ, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-16.817.777, de oficio Docente, hija de los Ciudadanos Elba Gutiérrez y Simón Villarroel, nacida en fecha 09-07-1983, residenciada en Calle Puerto Rico, casa N° 30 Cumana Estado Sucre, y KATIUSKA CELESTE ANTON, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-12.271.087, de oficio Docente, hija de los Ciudadanos Soraida Antón y José Lugo, nacida en fecha 19-08-1973, residenciada en Calle Puerto Rico, casa N° 30 Cumana Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incursas en la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas DALCY CALDERA RUIZ y MAGALYS LÓPEZ, este Tribunal Primero de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos a los imputados, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado LUIS SANTANA, expresó que ratificaba en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 26/01/2015, cursante a los folios 104 al 108, ambos inclusive de la presente causa, con el cual formalmente se acusó a las ciudadanas SIMELYS DEL CARMEN VILLARROEL GUTIERREZ Y KATIUSKA CELESTE ANTON, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas DALCY CALDERA RUIZ y MAGALYS LÓPEZ, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, ocurridos en fecha 05-14-2014, se funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, realizaron diligencias solicitada por la Fiscal Del Ministerio Publico, en virtud de la denuncia interpuesta por las victima, por los delitos de Invasión, se trasladaron hasta la calle Puerto Rico Casa # 32, donde fueron atendidos por un a ciudadana identificada como Katiuska, a objetos de ser colocados ante la fiscalía Primera del Ministerio Publico, quien al momento no presento algún documento de propiedad sobre ese inmueble, tal situación ha generado un daño a la ciudadana Dalcy Caldera, quien aun teniendo un titulo Supletorio emitido por un tribunal no ha podido realizar los tramites legales de compra del terreno ante la municipalidad, ya que la invasora no ha permitido el acceso a funcionarios encargados de la Alcaldía para hacer las inspecciones necesarias. Ratificó las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, por ser éstas útiles, necesarias y pertinentes. Solicitó que sea admitida la acusación y las pruebas promovidas por esta representación Fiscal, para ser evacuadas en el juicio oral y público. Solicito el enjuiciamiento de las imputada SIMELYS DEL CARMEN VILLARROEL GUTIERREZ Y KATIUSKA CELESTE ANTON, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas DALCY CALDERA RUIZ y MAGALYS LÓPEZ”. Es todo.-

LA VICTIMA
Presente en sala la ciudadana DALCY CALDERA RUIZ, en su carácter de victima, al otorgársele el derecho de palabra, la misma manifestó: “Estoy de acuerdo con lo expuesto por el fiscal. Es todo.-

LAS IMPUTADAS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuestos las ciudadanas SIMELYS DEL CARMEN VILLARROEL GUTIERREZ, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-16.817.777, de oficio Docente, hija de los Ciudadanos Elba Gutiérrez y Simón Villarroel, nacida en fecha 09-07-1983, residenciada en Calle Puerto Rico, casa N° 30 Cumana Estado Sucre, y KATIUSKA CELESTE ANTON, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-12.271.087, de oficio Docente, hija de los Ciudadanos Soraida Antón y José Lugo, nacida en fecha 19-08-1973, residenciada en Calle Puerto Rico, casa N° 30 Cumana Estado Sucre; en su condición de imputadas, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informadas de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídas y a estar asistidas por un defensor, contando con su defensor, representado por el abogado DANIEL SALAZAR VELASQUEZ.- Se le otorga la palabra a las imputadas de autos, manifestando la ciudadana KATIUSKA CELESTE ANTON, su decisión de no rendir declaración, acogiéndose al precepto Constitucional, por su parte la ciudadana SIMELYS DEL CARMEN VILLARROEL GUTIERREZ, manifestó querer declarar, y expuso: “A mi me parece que es injusto que ella diga que somos invasores, nosotras no nos metimos allí por que nos dio la gana, cuando ella fue a la casa, nosotros le pedimos el documento de propiedad y no tenia nada, la misma Comunidad nos apoyo para que nos quedáramos allí, porque ella no tenia los documentos”. Es todo.- Por su parte el defensor designado Abogado DANIEL SALZARA VELASQUEZ al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “Para esta defensa es obligante en primer termino suscribirse a los alegatos efectuados en defensa de las imputadas, por el Defensor Publico Cuarto ABG. DOUGLAS RIVERO, quien ejerció en su oportunidad la defensa técnica de mis asistidas, en ese sentido solicitar la nulidad de la acusación de conformidad en lo expuestos en los artículos 1474 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, también sobre la base del criterio sentado por la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia N° 1636 de fecha 17/07/2002, que suscribe la validez del acto conclusivo a la realización de actuaciones de investigación, de la cual emerjan elementos de convicción que pueda comprometer la responsabilidad penal y por ende dar su aporte al escrito acusatorio, subsiguientemente debe hacer esta defensa una serie de observaciones que surgen de la revisión del expediente instruido contra mi representadas y que conduce a esta defensa a oponerse formalmente a la acusación presentada ya que la misma amen de no estar sustentada por los elementos de convicción que comprometen a mi representadas, parte de un falso supuesto al atribuirse a mis defendidas la comisión de un delito donde el supuesto bien jurídico afectado es el derecho a la propiedad, siendo el caso que el presente proceso se inicia con motivo de denuncias interpuestas por dos ciudadanas que sostuvieron haber sido victimas de un ataca al derecho de su propiedad, soportando este en títulos supletorios, documentos que son expedidos con base en lo establecido en el articulo 937 del Código de procedimiento Civil, y que de acuerdo a las abundantes jurisprudencias dictadas por el mas alto tribunal de la republica en salas político-civiles, no sirven para adquirir propiedad de los inmuebles sino sirven de mera prueba del derecho de posesión con respecto a este ultimo particular debe acotar esta defensa que tras la presente controversia subyace una relaciona con la protección a la posesión siendo que mi representadas ostentan validamente este derecho, a tenor de los establecido en el articulo 782 del Código Civil, por lo que era necesario resolver esta situación ante de judicializarlo por la vía penal, finalmente debe ratificar quien expone su solicitud de desestimación d la acusación, ya que aunado a lo anterior estamos en presencia de una conducta que no resulta punible ante la ausencia de uno de los elementos del tipo, afirmación esta que se realiza sobre la base de la sentencia de la sala Constitucional del 08/12/20145, Numero 1881, criterio compartido inclusive por el ministerio publico como se evidencias del dictamen de fecha 03/09/2009, emanado de la dirección del Ministerio Publico, a tenor del cual de la buena fe del presunto agente excluye la posibilidad de adecuación de la conducta en el tipo penal de Invasión, debo también ratificar el escrito presentado en su oportunidad legal por mi asociado en la defensa, ofreciendo par su eventual evacuación en juicio las pruebas que oportunamente fuesen promovidas. Solicito copias del acta. ” Es todo.-

DECISION
Este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANA, pasa a decidir, en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 313 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En cuanto a la excepción opuesta a la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, de acuerdo a lo previsto en el literal “i”, numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal emitirá el correspondiente pronunciamiento efectuado el examen del acto conclusivo y de conformidad con las facultades conferidas al Juez de Control por el artículo 313 del texto adjetivo penal. Vista la acusación formulada por el representante fiscal y oídos los alegatos de la defensa, este Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación formulada contra de las ciudadanas imputadas SIMELYS DEL CARMEN VILLARROEL GUTIERREZ Y KATIUSKA CELESTE ANTON, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Daisy Caldera Ruiz y Magalys Lopez y de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena de las imputadas y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se les atribuye a los mismos, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para las ciudadanas imputadas presentes en esta audiencia, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE la acusación, por encontrarse presuntamente incurso las ciudadanas imputadas SIMELYS DEL CARMEN VILLARROEL GUTIERREZ Y KATIUSKA CELESTE ANTON, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Daisy Caldera Ruiz, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados por los hechos ocurridos 05-14-2014, se funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, realizaron diligencias solicitada por la Fiscal Del Ministerio Publico, en virtud de la denuncia interpuesta por las victima, por los delitos de Invasión, se trasladaron hasta la calle Puerto Rico Casa #32, donde fueron atendidos por un a ciudadana identificada como Katiuska, a objetos de ser colocados ante la fiscalía Primera del Ministerio Publico, quien al momento no presento algún documento de propiedad sobre ese inmueble, tal situación ha generado un daño a la ciudadana Dalcy Caldera, quien aun teniendo un titulo Supletorio emitido por un tribunal no ha podido realizar los tramites legales de compra del terreno ante la municipalidad, ya que la invasora no ha permitido el acceso a funcionarios encargados de la Alcaldía para hacer las inspecciones necesarias; además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para las ciudadanas imputadas, quienes fuero identificadas plenamente, declarándose en consecuencia Sin Lugar, la Solicitud interpuesta por la defensa Privada, referida a no admitir la acusación y a la excepción opuestas, comos consecuencia si lugar la nulidad del acto conclusivo, por considerar que el miso reúne los requisitos exigidos en la norma. Y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten Totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el presente asunto al folio 106 y su vuelto y 107, como lo son declaraciones de expertos, funcionarios, y victima; así como, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2º, se admiten las pruebas documentales, promovidas para incorporar por su lectura; no admitiéndose las pruebas ofrecidas por el abogado Carlos Zerpa, en fecha 21/08/2015 cursante a los folios 127 al 178 por cuanto las mismas no fueron presentadas dentro de la oportunidad legal correspondiente. De acuerdo al Principio de Comunidad de la prueba, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso. TERCERO: Una vez ADMITIDA TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, el tribunal se dirige a las ciudadanas acusadas, informándole sobre las formulas alternativas a la prosecución del proceso y al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado, preguntándole a los hoy acusados previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando las mismas, cada uno por separado, libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, NO QUERER ADMITIR LOS HECHOS Y QUERER IR A JUICIO. Una vez escuchado lo manifestado por parte de la acusada de autos de querer ir a juicio, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numeral 2 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de las ciudadanas SIMELYS DEL CARMEN VILLARROEL GUTIERREZ, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-16.817.777, de oficio Docente, hija de los Ciudadanos Elba Gutiérrez y Simon Villarroel, nacida en fecha 09-07-1983, residenciada en Calle Puerto Rico, casa N°30 Cumana Estado Sucre, Y KATIUSKA CELESTE ANTON, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-12.271.087, de oficio Docente, hija de los Ciudadanos Soraida Anton y José Lugo, nacida en fecha 19-08-1973, residenciada en Calle Puerto Rico, casa N°30 Cumana Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanas Dalcy Caldera Ruiz y Magalys López. Líbrese boleta de Notificación a la victima Magalys López, informándole sobre la presente decisión. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio. Se acuerda remitir la presente causa, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. VERONICA MORALES