REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 04 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-005970
ASUNTO : RP01-P-2016-005970


Visto el oficio SU-CM1-PO-DP1-2016-194 suscrito por el abogado WILLIAM JOSE COVA RENGEL, en su carácter de Defensor Público Primero en Materia Penal Ordinario, en el presente asunto como Defensor de los ciudadanos imputados SERGIO JOSE RONDON TIONEO y GABRIEL JOSE MARTINEZ MARCANO, mediante el cual solicita de conformidad con el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal la práctica de Reconocimiento en Rueda de Individuos en el presente asunto, dicha solicitud obedece a que a su criterio la victima pudo ver el rostro de las personas que participaron en la presunta comison del delito, por lo que solicita el reconocimiento para desmotar que su defendido no participo en los hechos; este Tribunal Primero de Control, a los fines de proveer sobre la solicitud planteada observa:

El Abogado WILLIAM JOSE COVA RENGEL, en su carácter acreditado en autos, solicita la practica de Reconocimiento en rueda de Individuos, estableciendo la pertinencia o necesidad de la misma, pero la misma en su escrito no indica que persona o personas fungirá como testigos reconocedores en el acto, simplemente solicita la fijación de dicho acto para desmotar que su defendido no participo en los hechos; ahora bien, considera quien aquí decide, que si bien el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 216 establece que dicho acto podrá solicitarlo la Defensa, Fiscal o Victima, no es menos cierto que debe indicarse que personas fungirán como personas reconocedores, observándose del escrito in comento que la solicitante no indica que persona será, lo que para dicho acto fungirán como testigos reconocedores, por lo que este Tribunal, vista tal circunstancia, declara improcedente la solicitud de Reconocimiento en rueda de Individuos, planteada. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA ISNTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, declara IMPROCEDENTE la solicitud planteada por el abogado WILLIAM JOSE COVA RENGEL, en su carácter de Defensor Público Primero en Materia Penal Ordinario, y en el presente asunto actuando como defensor de los ciudadanos imputados SERGIO JOSE RONDON TINEO, titular de la cédula de identidad nº V-21.398.056 y GABRIEL JOSE MARTNIEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad nº V-20.347.064, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 166 en relación con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Cumaná, a los cuatro (04) días del mes de Agosto del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL



ABG. VERONICA MORALES