REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control
Cumaná, 04 de Agosto de 2016
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-003910
ASUNTO : RP01-P-2016-003910

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
APERTURA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por las Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos JOSE GREGORIO HERNANDEZ GONZALEZ, Venezolano, de 29 años, titular de la cédula de Identidad Nº V-17.447.331, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, de oficio Moto taxista, fecha de nacimiento 01/02/1987; hijo de los ciudadanos Belkys González y José Gregorio Hernández, con residencia en el Barrio Bolivariano; calle Principal; callejón Virgen del Valle; hacia el Cerro, Casa s/n, Cumana, Estado Sucre; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano REMO, y JOSE LUIS FARIÑAS BLANCA, Venezolano, de 25 años, titular de la cédula de Identidad Nº V-19.761.745, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, de oficio Buhonero, fecha de nacimiento 08/11/1990; hijo de los ciudadanos Amarilys Fariñas y Margarito Salazar, con residencia en la urbanización La llanada Villa Bolivariana Calle 11, casa Nº 11, Cumana Estrado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano REMO y el delito de USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el desarme y Control de Armas Y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal Primero de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos a los imputados, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado ALVARO CAICEDO CHAPARRO, expresó que ratificaba en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 03/05/2016, cursante a los folios 38 al 43, ambos inclusive de la presente causa, con el cual formalmente se acusó a los ciudadanos JOSE GREGORIO HERNANDEZ GONZALEZ por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano Remo, y JOSE LUIS FARIÑAS BLANCA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano Remo, y el delito de USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el desarme y Control de Armas Y Municiones, en perjuicio del estado Venezolano, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, ocurridos en fecha 21 de marzo del 2016, siendo las siete horas de la mañana el ciudadano Remo Arreaza, se encontraba en la avenida Cancamure adyacente a la Urbanización Los Tejados, esperando el Transporte publico, cuando fue interceptado por dos sujetos desconocidos, a bordo de un vehiculo tipo moto, de color negra y cuyo conductor posee las siguientes características: contextura Gorda, de estatura baja, piel morena como de 30 años, llevaba apuesto un pantalón Jean, una franela de color beige con azul, con un chaleco de mototaxi, y su acompañante que iba de parrillero, de estatura pequeña, de piel mas clara, cara ancha, y llevaba puesto un jeans y una camisa tipo columbia de color marrón, este ultimo se procedió a bajarse de la misma, se dirigió a Renzo y saco a relucir un arma de fuego tipo chopo con cacha de madera con lo cual la apunto y bajo amenazas de muerte le pidió que le entregara su teléfono celular, y el bolso que portaba, en ese momento la victima opuso resistencia pero al momento de un descuido la victima saco su rama de reglamento y logro neutralizarlos y detenerlos popara luego llamara a la sede del CICPC, solicitando apoyo, llegando una comisión al sitio logrando aprehender a los dos sujetos. Ratificó las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, por ser éstas útiles, necesarias y pertinentes. Solicitó que sea admitida la acusación y las pruebas promovidas por esta representación Fiscal, para ser evacuadas en el juicio oral y público. Solicito el enjuiciamiento del imputado de JOSE GREGORIO HERNANDEZ GONZALEZ por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano Remo, y JOSE LUIS FARIÑAS BLANCA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano REMO, y el delito de USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el desarme y Control de Armas Y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Es todo.-

LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuestos los ciudadanos JOSE GREGORIO HERNANDEZ GONZALEZ, Venezolano, de 29 años, titular de la cédula de Identidad Nº V-17.447.331, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, de oficio Moto taxista, fecha de nacimiento 01/02/1987; hijo de los ciudadanos Belkys González y José Gregorio Hernández, con residencia en el Barrio Bolivariano; calle Principal; callejón Virgen del Valle; hacia el Cerro, Casa s/n, Cumana, Estado Sucre y JOSE LUIS FARIÑAS BLANCA, Venezolano, de 25 años, titular de la cédula de Identidad Nº V-19.761.745, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, de oficio Buhonero, fecha de nacimiento 08/11/1990; hijo de los ciudadanos Amarilys Fariñas y Margarito Salazar, con residencia en la urbanización La llanada Villa Bolivariana Calle 11, casa Nº 11, Cumana Estrado Sucre; en su condición de imputados, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un defensor, contando con su defensor, representado por los abogados JOSE SANCHEZ y JOSE RAMOS.- Se le otorga la palabra a los imputados de autos, y manifestaron cada uno de forma separada su decisión de no declarar, acogiéndose al precepto Constitucional. - Por su parte el defensor designado JOSE SANCHEZ al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “Escuchado el sustento de la acusación fiscal y de la revisión que se hiciera de la misma solicita la defensa, la desestimación total del referido acto conclusivo, por no proporcionar por si mismo esos elementos serios para el enjuiciamiento en contra de mis representados, no encontrándose a criterio de quien aquí defiende llenos los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se admitan las testimoniales presentada como pruebas por esta defensa en su oportunidad legal, a todo evento de no compartir el Tribunal lo alegado por esta defensa y de ser pasado el presente asunto a Juicio oral y público en virtud del Principio de Comunidad de las pruebas hago mías las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, así mismo solicita esta defensa conforme al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación 242 numeral 3 de la misma norma se revise la medida de coerción personal que pesa sobre mis representados y se sustituya por una menos gravosa de posible e inmediato cumplimiento tomando en cuenta que los mismos aun se encuentran asistido por la presunción de inocencia, estado de libertad y afirmación de libertad, siendo la regla la libertad y la excepción la privación, destacándose que dicha ciudadana ha aportado desde el inicio de la investigación un domicilio estable con arraigo en el país, no se desprende de las actuaciones su no voluntad de someterse en el proceso y no encontrándose acreditado a criterio de la defensa el peligro de fuga ni de obstaculización. Solicito copia simple del acta. Asimismo, siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, una vez se pronuncie sobre la admisibilidad de al acusación, conceda nuevamente el derecho de palabra a los imputados a fin de que expresen a viva voz su deseo de admitir o no los hechos, por último solicito copia simple del presente acto” Es todo.-


DECISIÒN
Este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL pasa a decidir, en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 313 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: Vista la acusación formulada por el representante fiscal y oídos los alegatos de la defensa, este Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación formulada contra de los ciudadanos imputados JOSE GREGORIO HERNANDEZ GONZALEZ por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano REMO, y JOSE LUIS FARIÑAS BLANCA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano REMO, y el delito de USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el desarme y Control de Armas Y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena de los imputados y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se les atribuye a los mismos, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en esta audiencia, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE la acusación, por encontrarse presuntamente incurso el ciudadano imputado JOSE GREGORIO HERNANDEZ GONZALEZ en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano Remo, y JOSE LUIS FARIÑAS BLANCA, en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano Remo, y el delito de USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el desarme y Control de Armas Y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados por los hechos ocurridos en fecha 21 de marzo del 2016, siendo las siete horas de la mañana el ciudadano Remo Arreaza, se encontraba en la avenida Cancamure adyacente a la Urbanización Los Tejados, esperando el Transporte publico, cuando fue interceptado por dos sujetos desconocidos, a bordo de un vehiculo tipo moto, de color negra y cuyo conductor posee las siguientes características: contextura Gorda, de estatura baja, piel morena como de 30 años, llevaba apuesto un pantalón Jean, una franela de color beige con azul, con un chaleco de mototaxi, y su acompañante que iba de parrillero, de estatura pequeña, de piel mas clara, cara ancha, y llevaba puesto un jeans y una camisa tipo columbia de color marrón, este ultimo se procedió a bajarse de la misma, se dirigió a Renzo y saco a relucir un arma de fuego tipo chopo con cacha de madera con lo cual la apunto y bajo amenazas de muerte le pidió que le entregara su teléfono celular, y el bolso que portaba, en ese momento la victimo opuso resistencia pero al momento de un descuido la victima saco su rama de reglamento y logro neutralizarlos y detenerlos popara luego llamara a la sede del CICPC, solicitando apoyo, llegando una comisión al sitio logrando aprehender a los dos sujetos; además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para el ciudadano imputado, quien fue identificado plenamente, declarándose en consecuencia Sin Lugar, la Solicitud interpuesta por la defensa Privada, referida a no admitir la acusación. Y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten Totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el presente asunto al folio 40 y 41 y sus vueltos, como lo son declaraciones de expertos, funcionarios, y victima; así como, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2º, se admiten las pruebas documentales, promovidas para incorporar por su lectura. Así mismo, se admiten la testimonial promovida por la defensa del ciudadano LUIS ALKFREDO GUERRA CENTENO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.111.259, para ser evacuado en un eventual juicio oral y publico y por haber sido presentada dentro de su oportunidad legal, no admitiéndose la solicitud de copias certificadas del libro de novedades del IAPES, de fecha 21/03/2016, por no ser de los documentos establecidos en el articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser incorporados por su lectura, igualmente no se admiten los testimoniales de los ciudadanos José Salazar y Ronald Loreto, funcionarios policiales, por cuanto los mismos no fueron promovidos como diligencia de investigación ante el despacho Fiscal, quien no tuvo el control de esa prueba y por no evidenciarse de las actuaciones que dichos funcionarios hayan tenido participación en el procedimiento realizado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. De acuerdo al Principio de Comunidad de la prueba, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso. TERCERO: En cuanto a la supuesta variación de las circunstancias que dieron lugar a la emisión de las medidas privativas cuya revisión se requiere la defensa pública; este Juzgado considera que las circunstancia que motivaron a este Juzgado a decretarla, no han variado, ello en virtud que se configuran los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual mantiene la medida de coerción personal impuesta en fecha 22/03/2016. CUARTO: Una vez ADMITIDA TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, el tribunal se dirige a los acusados, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado, preguntándole a los hoy acusados previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos, cada uno por separado, libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, NO QUERER ADMITIR LOS HECHOS Y QUERER IR A JUICIO. Una vez escuchado lo manifestado por parte de la acusada de autos de querer ir a juicio, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numeral 2 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO HERNANDEZ GONZALEZ, Venezolano, de 29 años, titular de la cédula de Identidad Nº V-17.447.331, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, de oficio Moto taxista, fecha de nacimiento 01/02/1987; hijo de los ciudadanos Belkys González y José Gregorio Hernández, con residencia en el Barrio Bolivariano; calle Principal; callejón Virgen del Valle; hacia el Cerro, Casa s/n, Cumana, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano Remo y JOSE LUIS FARIÑAS BLANCA, Venezolano, de 25 años, titular de la cédula de Identidad Nº V-19.761.745, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, de oficio Buhonero, fecha de nacimiento 08/11/1990; hijo de los ciudadanos Amarilys Fariñas y Margarito Salazar, con residencia en la urbanización La llanada Villa Bolivariana Calle 11, casa Nº 11, Cumana Estrado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano REMO y el delito de USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el desarme y Control de Armas Y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Manteniéndose la medida de curación personal que pesa sobre los hoy acusados de autos. Líbrese boleta de Notificación a la victima, informándole sobre la presente decisión. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurra ante el Tribunal de Juicio. Se acuerda remitir la presente causa, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZA PRIMERO DE CONTROL,
FRANCYS RIVERO.
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. VERONICA MORALES