REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 05 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-005221
ASUNTO : RJ01-P-2016-000050

AUTO QUE PROVEE RESPECTO DE
REVISIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Es recibido en este Despacho escrito presentado por la Abogada SIREM HERNÁNDEZ, en su condición de Defensora Publica Sexta en Penal Ordinario, actuando en este acto como defensora del ciudadano MAIKEL JOSE MORALES HERRERA, quien manifiesta que de conformidad con los artículos 43, 44, 49, 51 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, expone que su defendido es un padre de familia trabajador, y que sus condiciones económicas, no son las mejores evidenciadas por el tipo de vivienda y sitio donde vive, así como se infiere que no tiene los medios para salir del país ni siquiera trasladarse a otro lugar de Venezuela por mucho tiempo, en consecuencia para darse a la fuga u obstaculizar el proceso, y visto que por decisiones en otras causas por ese mismo delito u otros de mayor pena en los limites establecidos han sido otorgadotas medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, en apego al principio de la proporcionalidad y reafirmación de que la privación de libertad es una excepción y no la regla, característica fundamental del sistema penal acusatorio, solicita la revisión de Medida Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y decrete a favor de su representado una Medida cautelar Sustitutiva en cualquiera de su ordinales la cual hace referencia el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los supuestos que motivan la medida de coerción personal solicitada por al vindicta publica puede ser perfectamente satisfecha con la aplicación de una medida menos graves, es decir no existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso e particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, que al imputado lo asiste el principio de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, razón por la cual el Juez de Control debe hacer restar tales garantías y acordar una cualquiera de las medidas cautelares contenidas en el referido artículo 242 del texto adjetivo penal.

Con base en estas consideraciones, la defensora publica ya identificada solicita la revisión la Medida de Coerción personal que pesa sobre su defendido y se le sustituya por una medida menos gravosa como lo es una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Este Tribunal efectuado detenido examen de la solicitud defensiva, para decidir observa:

A los efectos de emitir oportuno y fundado pronunciamiento respecto al pedimento de revisión de la medida de coerción personal impuesta al imputado, resulta imperativo para quien decide, obrar conforme lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo como en efecto lo hace, a examinar la procedencia o necesidad del mantenimiento de la medida que le fuera impuesta a los mismos, a tal fin se precisa:

Este Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, conoció de la formal imputación formulada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano MAIKEL JOSE MORALES HERRERA, imputándole la presunta comisión del delito de presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, con la agravante contenida en el numeral 11 del artículo 77 del Código Penal, imponiéndosele en la oportunidad de celebrarse la Audiencia de Presentación de imputados celebrada en fecha 09 de Julio del presente año, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al estimarse satisfechas las exigencias de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Si bien es cierto que la libertad del imputado durante el proceso penal constituye la regla, también es cierto que por exigencias propias del proceso penal y dentro de los límites de la necesidad, a los fines de no ver frustrada la justicia, se hace necesario el mantenimiento de la medida de coerción personal, finalizada la audiencia de presentación; en la fase de investigación o mas allá en el devenir del proceso, cuando subsista la concurrencia de los presupuestos que en su oportunidad, dieron origen a la aplicación de la medida de coerción personal; conocidos éstos elementos por la doctrina como las exigencias del fumus boni iuris y del periculum in mora.

En cuanto al fumus boni iuris o la apariencia del buen derecho, éste envuelve el análisis por parte del Juzgador, sobre la posibilidad de que la persona sometida al proceso sea responsable penalmente, tomando como base la exigencia de un hecho con características de punible y la evaluación de que ese sujeto ha sido autor o partícipe en ese hecho; circunstancias éstas que en el caso concreto y en su momento fue estimada por este Juzgado y que hasta hoy no se encuentra desvirtuado. En relación con el periculum in mora, este viene a ser el segundo extremo requerido por la norma adjetiva penal, para dictar o mantener la medida de privación judicial preventiva de la libertad; que no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; o por la amenaza de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el curso de una averiguación penal.

Ahora bien, en análisis minucioso de las actuaciones que cursan ante este Juzgado como es el acta de audiencia de Presentación la cual recoge los elementos presentados por el Ministerio Público, los alegatos de la Defensa y los argumentos que tuvo este Tribunal para dictar la Medida de Coerción Personal impuesta en fecha 09/07/2016 al imputado de autos, y a los efectos de la revisión solicitada, estima este Tribunal que los motivos por los cuales se dictó la medida que privó de libertad al ciudadano MAIKEL JOSE MORALES HERRERA, aun subsisten, pues se desprende de autos, la existencia del hecho punible, tipo penal este que merece pena privativa de libertad, no encontrándose prescrita la acción penal derivada del mismo, al haberse sucedido el hecho en fecha reciente; encontrándose aun en vigor los fundados elementos de convicción que sustentaron la imposición de la medida, y a esta etapa del proceso a criterio de quien aquí decide no han variado las circunstancias que motivaron a la Ciudadana Jueza de este Juzgado a decretar la Medida de coerción personal contra el mencionado ciudadano, es por lo que en atención a ello, los hechos continúan procesalmente sin modificación alguna; pues se desprende de autos, la existencia del hecho punible al contarse adicionalmente a esta etapa del proceso con el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, con la agravante contenida en el numeral 11 del artículo 77 del Código Penal, tipo penal éste que merece pena privativa de libertad, no encontrándose prescrita la acción penal derivada del mismo, al haberse sucedido el hecho en fecha 16 de Octubre del año 2015, encontrándose aun en vigor los fundados elementos de convicción que sustentaron la medida; persistiendo la existencia del peligro de fuga y obstaculización, en razón que el imputado de autos si bien tiene un domicilio en la Jurisdicción de este Juzgado, debe tomarse en cuenta también el tipo penal imputado y que se encuentra latente la posibilidad que el imputado encontrándose en libertad, lleve a cabo conductas que implique destrucción de elementos de convicción o en influir en victima, testigos y expertos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

De la misma forma debe destacar este Tribunal que, la medida judicial de privación de libertad, no implica violación al principio de presunción de inocencia; ello habida cuenta que dicha detención no puede verse como una pena, ya que el mismo principio de presunción de inocencia así lo prohíbe, antes de alcanzarse cualquier fallo o sentencia condenatoria. Es por ello que en nuestro proceso penal, la privación judicial preventiva de libertad es empleada, como un remedio extremo, encaminado a garantizar fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona imputada deba ser considerada culpable.

Asimismo se hace imperante resalta que conforme criterio del más alto Tribunal de la República, asentado en jurisprudencia reiterada, el Código Orgánico Procesal Penal le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales previstos en el texto adjetivo penal, actualmente en sus artículos 236 y 237, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho.

Tal como se explanare, el decreto de la medida cautelar privativa de libertad, opera para cumplir fines procesales, entre ellos, el aseguramiento del imputado a los actos del proceso, evitar que el imputado interfiera en el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia en aplicación de la ley sustantiva.

Estas circunstancias evaluadas en su conjunto; aunada a como ya se dijo la existencia del hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, que no se encuentra prescrito y los fundados elementos de convicción que sustentaron la imposición de la medida de coerción personal, constituyen indicios, que debidamente evaluados y acreditados por esta Juzgadora, la hacen arribar a la conclusión que por sí solos fundamentan el mantenimiento de la medida.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL- DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, efectuada la revisión correspondiente conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estima pertinente en la presente causa, declarar Sin lugar la solicitud planteada por la Defensora Pública Sexta, de revisión de la medida impuesta al ciudadano imputado MAIKEL JOSE MORALES HERRERA venezonalo, titular de la cedula de identidad n° V-24.753.456, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, nacido en fecha 24/11/1995, soltero, de oficio Vigilante, hijo de los ciudadanos Carmen Maria Herrera y Santos Euclides Morales Malave, residenciado en la Urbanización la Llanada, Sector 1, vereda 13, casa n° 24, detrás de al casa Comunal, Cumana, Estado Sucre; a quien se le instruye el presente asunto por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, con la agravante contenida en el numeral 11 del artículo 77 del Código Penal en perjuicio del ciudadano DANYS ARTURO MARCANO SUAREZ (occiso), ratificándose en consecuencia la medida de coerción personal por considerar que hasta ahora, sigue siendo la medida idónea para garantizar las finalidades del presente proceso. Notifíquese a las partes. Así se decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL

ABG. VERONICA MORALES