REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 03 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-006288
ASUNTO : RP01-P-2016-006288
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el que solicita se DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano imputado JOSE ALBERTO NUÑEZ JIMENEZ, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.629.421, natural de Cumana, Estado Sucre, nacido en fecha 27/07/1993, hijo de los ciudadanos Deysi Jiménez y Félix Alberto Núñez, residenciado en la calle Araguaney, casa s/n, Avenida Carúpano cerca del Centro de Acopio, Parroquia Valentín Valiente, Cumana, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS LUIS RONDON SUAREZ, este Tribunal una vez impuesto a la ciudadana imputada de autos de la orden de aprehensión dictada en fecha 03/08/2016 en contra del mismo, y cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado LUIS JOSE SANTANA, expresó oralmente: “Consigno en este acto las actuaciones y coloco a disposición del Tribunal al ciudadano JOSE ALBERTO NUÑEZ JIMENEZ, en virtud de haberse materializado la Orden de Aprehensión, a los fines de ser individualizado como imputado, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 29 de Julio de 2016, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche, el ciudadano CARLOS LUIS RONDON SUAREZ, se encontraba cubriendo la ruta de la virgen del valle hasta el barrio Barbacoas en Cumaná, Dos sujetos desconocidos para el momento abordan la Unidad colectiva Bus Cumaná que cubría la ruta antes mencionada, apostándose Uno de ellos en la parte media y otro en la parte trasera de las butacas posteriores del colectivo separados entre si, siendo que el sujeto que se encontraba en la parte de atrás se levanta de su asiento con la mano derecha en la cintura saca a relucir Un arma de fuego y bajo amenazas comienza a despojar a los usuarios de sus pertenencias, por lo que el otro sujeto de igual forma se levanta, se dirige a la parte trasera donde se encontraba su compañero y comienza a despojar a las personas de sus pertenencias, siendo que al terminar el objetivo, se bajan de la unidad colectiva y emprenden veloz huida, por lo que el ciudadano CARLOS LUIS RONDON SUAREZ, se dirige hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación de Cumaná a los fines de formular denuncia, haciendo entrega del registro fílmico de la Unidad colectiva, logrando apreciar las características fisonómicas de los autores del hecho los cuales de acuerdo con las imágenes registradas se evidencia a Uno de los sujetos vestido con gorra blanca y el logo de la marca ADIDAS, así como Un sweater de color verde con mangas largas de color amarillas, observando en su parte central la inscripción circular THEBIGPARTY el cual además posee una letra A. en fecha 01 de Agosto de 2016, siendo aproximadamente las Tres horas de la tarde, se recibe llamada de telefónica de persona del sexo femenino la cual no quiso identificarse por temor manifestando poseer información acerca de Una persona que había robado en Una unidad colectiva del Bus Cumaná, que cubría la ruta hacia El Tacal, el cual se llamaba JOSE ALBERTO NUÑEZ ALIAS “EL OREJITA”, residente en el sector Caiguire, calle El Araguaney en casa de su novia Estefany, por lo que se conforma comisión policial, dirigiéndose hacia el sector antes citado, encontrando la casa de su interés, en la cual se encontraba parado en la puerta un sujeto de sexo masculino que al notar la presencia de la comisión conformada emprende veloz huida siendo aprehendido a escasos metros logrando ser identificado como JOSE ALBERTO NUÑEZ ALIAS “EL OREJITA”, Venezolano, Mayor de Edad, Portador de la Cédula de Identidad N° V-22.629.421; de veintitrés (23) años de edad; con residencia en el Sector Caiguire, Calle Principal, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre, siendo que amparados en la ley ingresan al interior de la vivienda logrando colectar un sweater de color verde con mangas largas de color amarillas, observando en su parte central la inscripción circular THEBIGPARTY el cual además posee una letra A, el cual coincidía con el evidenciado en el vídeo de la unidad colectiva. Ciudadana Juez, la conducta desplegada por el ciudadano JOSE ALBERTO NULEZ encuadra en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS LUIS RONDON SUAREZ, delito que en este acto le imputo al mencionado ciudadano imputado de autos; así mismo solicito se ratifique al aprehensión del mencionado ciudadano y sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en virtud que no han variado las circunstancia que dieron origen a la solicitud de orden de aprehensión por parte del Ministerio Publico, ratificando así el contenido de escrito mediante el cual se solicita se decrete aprehensión contra el ciudadano imputado de autos, toda vez que se encuentra plenamente determinada la participación del mismo en los hechos imputados; existiendo asimismo elementos de convicción como para estimar que el imputado es autor y/o partícipe de dichos delitos, configurándose el peligro de fuga y obstaculización y por la magnitud del daño causado, es por lo que al estar llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, se hace procedente solicitar como en efecto se solicita ante este Juzgado la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos. Asimismo solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se remita la causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los efectos de seguir con la investigación”. Es todo.-
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano JOSE ALBERTO NUÑEZ JIMENEZ, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.629.421, natural de Cumana, Estado Sucre, nacido en fecha 27/07/1993, hijo de los ciudadanos Deysi Jiménez y Félix Alberto Núñez, residenciado en la calle Araguaney, casa s/n, Avenida Carúpano cerca del Centro de Acopio, Parroquia Valentín Valiente, Cumana, Estado Sucre, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designando en el acto a la Abogada LUISANI COLON, Defensora Pública Tercera en Materia penal Ordinario, quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su derecho el ciudadano imputado y manifestó si decisión de no declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.- Por su parte la abogada defensora designada, Abg. LUISANI COLON, argumentó: “En virtud de la Orden de Aprehensión que en su debida momento se le fue acordada por este Juzgado a mi representado, por encontrase incurso presuntamente en el delito de Robo Agravado esta defensa solicita que este digno juzgado se aparte de la solicitud fiscal en lo que respecta a la medida de privación preventiva de libertad, toda vez que es criterio de nuestro máximo Tribunal supremo de Justicia que una vez acordada una orden de aprehensión puede de igual manera la juez acordar medida cautelares sustitutivas de la libertad debido a la regla del proceso penal venezolano que no es mas que juzgar a la persona en libertad, debiendo esta digna juzgadora verificar lo suficiente elementos de convicción que determine la participación u autoría de mi representado en los tipos penales precalificados por el Ministerio Público ya que no están demostrado que efectivamente mi representado haya estado en compañía del ciudadano que portaba el arma, no comprende como el Ministerio Público amparado en lo establecido en el artículo 236 de la norma adjetiva, solicita orden de aprehensión en contra de mi representado y acordada por el Tribunal Primero de Control, ya que no existen elementos serios donde se pueda dar por acertado la participación de mi defendido en el tipo penal antes precalificado. Así mismo no existe peligro de fuga ni mucho menos obstaculización del proceso ya que el mismo no tiene antecedentes penales, tiene arraigo en el país, en razón de los establecido en el artículo 237 y 238 de la norma adjetiva penal, por tal consideración solicito se le otorgue a mi representado una medida cautelar de posible cumplimiento de lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera si este Tribunal no comparte el criterio sostenido por la defensa pido se acuerde como Centro de reclusión la comandancia de Policía del Estado Sucre, toda vez que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas no cumple con las instalaciones ni muchos menos con las condiciones idóneas para mantener a un ciudadano recluido, solicito copias simples de todo el expediente”. Es todo.-
DECISION
Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, en presencia de las partes, pasó a resolver de la siguiente manera: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano JOSE ALBERTO NUÑEZ JIMENEZ, en los hechos que se averiguan, de esta manera constatamos que acompañan al escrito fiscal: Cursa inserto al folio 01 y su vto DENUNCIA COMUN, de fecha 30/07/2016, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, interpuesta por el ciudadano CARLOS LUIS RONDON SUAREZ quien manifiesta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, momentos en los sujetos desconocidos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte despojan a los usuarios de sus pertenencias; riela inserto al folio 02, y su vuelto del Expediente, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha: 30/07/2016, suscrita por el Funcionario Detective Erick Patiño, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, en el que se deja constancia de la continuación de la investigación; al folio 03 cursa INSPECCIÒN Nº 306, de fecha: 30/07/2016, suscrita por los Funcionarios: ERICK PATIÑO y ROBINSON GUEVARA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, realizada en: El estacionamiento externo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalisticas Sub-Delegación de Cumaná, Municipio Sucre, Cumaná, estado Sucre, sitio de suceso abierto lugar donde se encontraba aparcado la Unidad colectiva de transporte Bus Cumaná; al folio 04 cursa INSPECCIÒN Nº 307, de fecha: 30/07/2016, suscrita por los Funcionarios: ERICK PATIÑO y ROBINSON GUEVARA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, realizada en: El Barrio Barbacoas, adyacente a la carpa de la policía, Vía Publica, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, Cumaná, estado Sucre, sitio de suceso abierto, Temperatura ambiental cálida, de iluminación natural suficiente, lugar donde ocurrieron los hechos. Al folio 06 y su vto cursa ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha: 30/07/2016, suscrita por el Funcionario Detective RICARDO TULIO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, en el que se deja constancia de la continuación de la investigación; al folio 08 y su vto riela REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha: 30/07/2016, suscrita por el Funcionario Detective RICARDO TULIO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, en el que se deja evidenciado Un CD, marca LG, color blanco. A los folios 11 y 12 y su vto cursa ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha: 01/08/2016, suscrita por el Funcionario Detective ERICK PATIÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, en el que se deja constancia de la continuación de la investigación y de la llamada recibida en el que se señala a JOSE ALBERTO NUÑEZ ALIAS “EL OREJITA” como autor del hecho; a los folios 13 y 14 y sus vtos cursa INSPECCIÒN Nº 018, de fecha: 02/08/2016, suscrita por los Funcionarios: ERICK PATIÑO Y ARSENIO OTERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, realizada en: CAIGUIRE CALLE EL ARAGUANEY, CASA S/N, Municipio Sucre, Cumaná, estado Sucre, sitio CERRADO, Temperatura ambiental cálida, de iluminación natural suficiente. Al folio 18 y su vto riela REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha: 01/08/2016 suscrita por el Funcionario Detective RICARDO TULIO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, en el que se deja evidenciado Un sweater de color verde con mangas largas de color amarillas, observando en su parte central la inscripción circular THEBIGPARTY el cual además posee una letra A; al folio 19 cursa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 073, de fecha: 02/08/2016, inserta al Folio 19 del Expediente, suscrito por el Funcionario: ARSENIO OTERO; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, dejando constancia de las características de la prenda de vestir y el estado de conservación; a los folios 22 al 24 cursa EXPERTICIA DE FIJACION FOTOGRAFICA N° 9700-263-1461-AFA-079, de fecha: 021/08/2016, suscrito por el Funcionario: RAFAEL SALAZAR; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, dejando constancia de las imágenes observadas y las características de los imputados. Ahora bien, el Tribunal considera que con los hechos antes descritos, así como con los elementos que conforman el presente asunto, se ponen de manifiesto los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; así como se ha verificado que en actas surgen fundados elementos de convicción para estimar o presumir que los imputados de autos, son autores o partícipes en la comisión del hecho punible aquí investigado. De igual manera, el Ministerio Público ha solicitado como medida cautelar, la privación judicial preventiva de libertad en contra de los referidos imputados; circunstancia ésta que conllevan a este Tribunal, al análisis del numeral 3 del artículo 236 citado, el cual requiere para la procedencia de la medida de coerción solicitada, la existencia de la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, lo cual se determina con el análisis del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que en el presente caso, sí existe el peligro de fuga de los imputados de autos, por la posible pena que podría llegarse a imponer en el caso; de igual manera, se verifica esta circunstancia excepcional, conforme al Parágrafo Primero de dicho artículo, que establece: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”; siendo que la pena que merece el delito imputado es de aquellos considerados como graves; de igual manera, se estima en el presente asunto el peligro de obstaculización de la investigación, puesto que a criterio de esta Juzgadora, existe la grave sospecha que los imputados puedan influir para que testigos, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; estando de este modo acreditados los requisitos de ley, para estimar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, conforme lo establecen los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 eiusdem, circunstancias éstas que hacen imposible sustituir la medida de Privación Judicial de libertad solicitada por el Ministerio Público, por una medida menos gravosa que garantice que el imputado se mantenga apegado y presente en el proceso; circunstancias éstas que pondrían en riesgo la finalidad del proceso; por ende, este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho acordar el pedimento fiscal y desestimar la solicitud efectuada por la defensa, relacionada con la libertad y/o imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva, por considerar este Tribunal que cualquier otra medida distinta a la privación de libertad, resultaría insuficiente a los fines de asegurar que el imputado se someta al proceso seguido en su contra. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal Ratifica la Aprehensión y decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano imputado JOSE ALBERTO NUÑEZ JIMENEZ, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.629.421, natural de Cumana, Estado Sucre, nacido en fecha 27/07/1993, hijo de los ciudadanos Deysi Jiménez y Félix Alberto Núñez, residenciado en la calle Araguaney, casa s/n, Avenida Carúpano cerca del Centro de Acopio, Parroquia Valentín Valiente, Cumana, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS LUIS RONDON SUAREZ. Prosígase la causa por el procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la reclusión del imputado de autos en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por ser el sitio de reclusión destinado para albergar a ciudadanos que infringieron la Ley; en consecuencia líbrese Boleta de Encarcelación, adjunto a oficio dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, debiendo colocarse en la boleta que al efecto se libre que deberán ser adoptadas todas las medidas tendientes a salvaguardar la integridad del imputado de autos. Líbrese oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, para que realice el traslado del imputado de autos hasta la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por ser este el lugar de reclusión ordenado por este Tribunal. Líbrese oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas solicitándole dejar sin efecto la Orden de Aprehensión librada en fecha 03/08/2016 en al presente causa signada RP01-P-2016-006288 en relación al ciudadano JOSE ALBERTO NUÑEZ JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.629.421. Remitase las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
FRANCYS RIVERO SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. VERONICA MORALES
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