REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 3 de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-006286
ASUNTO : RP01-P-2016-006286

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, en el que solicita se decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano EDISON MANUEL MÁRQUEZ VELIZ, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.979.227, natural de Cumanacoa Municipio Montes, del Estado Sucre, nacido 12/09/-1988, soltero, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Julio Márquez y Luisa Veliz, residenciado en el Cajellón Pichincha, Casa s/n, cerca de la Licorería las Flores, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, teléfono: 0416-280-22-16 (de su pareja de nombre Yusmi Pérez), a quien le imputa la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ÁNGELA JOSEFINA MALAVE LARES, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, representada en el acto por la Abogada ANAMARIA GONZALEZ, expresó oralmente: “Coloco a disposición de este Tribunal al ciudadano EDISON MANUEL MÁRQUEZ VELIZ, a los fines que sea individualizado como imputado, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 31/07/2016 siendo aproximadamente las 11:30 p.m., cuando funcionarios adscritos al IAPES, con sede en el Municipio Montes del Estado Sucre, se encontraban realizando labores de patrullaje por varios sectores del referido lugar, específicamente por la población de San Lorenzo y es cuando reciben llamada telefónica del cuadrante Nº 02, de una señora de nombre Ángela Josefina Malave, manifestándole que unos sujetos desconocidos se habían introducido en su negocio que se encuentra ubicado en la Calle Bolívar de Cumanacoa, frente de la casa del partido acción democrática, inmediatamente los funcionarios se trasladaron al lugar de los hechos y al llegar a dicho sitio observaron que se encontraban varias personas aglomerada y entre ellas estaba la señora Ángela Josefina Malave, quien es la dueña del local, señalándole a los funcionarios por donde era que habían entrado, pudiendo la comisión policial observar que en la entrada principal del local hay una reja de hierro pintada de color blanco que habían violentado la cerradura, asimismo una puerta de metal pintada de color blanco doblada en la parte de abajo. Seguidamente los funcionarios procedieron a practicar una inspección en el local con el permiso de la ciudadana Ángela, manifestándole esta que le habían sustraído aproximadamente 30 mil bolívares en chuchearías, 1 saco me maíz pilado, 20 papelones, aproximadamente 20.000 mil bolívares en condimentos, 20 kilo de maíz pilado que estaba en un tobo rojo, 24 paquetes de servilletas que estaban en su caja, varias latas de sardinas entres otras cosas, trasladándose dicha ciudadana al comando policial a formular la denuncia. Posteriormente los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, procedieron a realizar un patrullaje por la cercanías y sectores aledaños con la finalidad de logar avistar a un ciudadano con lo sustraído, y es cuando se encontraban por la calle Arismendi, avistaron a un ciudadano de estatura mediana, contextura gruesa, quien vestía para el momento guarda camisa de color blanco, short de color azul de cuadros, el mismo llevaba cargado una caja de cartón de color marrón, procediendo la comisión policial a darle la voz de alto no acatando este el llamado y se introdujo en el frente de una vivienda soltando la caja de color marrón de un lado, procediendo los funcionarios a detenerlo y practicarle una revisión corporal, logrando incautarle en la parte delantera derecha de la cintura sujetada con la pretina del short una pata de cabra, asimismo procedieron a revisar la caja de cartón la cual contenía en su interior paquetes de servilletas de color blanco, la cual fue contada y dio un total de 24 paquetes cada uno, envueltos de un material plástico color transparente marca Maracay Fuente de Soda, contentiva cada una en su interior de 160 unidades de servilletas de color blanco para dispensadores pequeños, con un código de barra Nº 7591169214115, por lo que procedieron a detener al sujeto y ponerlo a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. En virtud de los hechos narrados y los elementos cursantes en el expediente, esta Fiscalía le imputa al imputado de autos, la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ÁNGELA JOSEFINA MALAVE LARES, es por lo que considerando que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito se decrete en su contra, la privación judicial preventiva de libertad. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en su oportunidad legal, para continuar con la investigación”. Es todo.-

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano EDISON MANUEL MÁRQUEZ VELIZ, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.979.227, natural de Cumanacoa Municipio Montes, del Estado Sucre, nacido 12/09/-1988, soltero, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Julio Márquez y Luisa Veliz, residenciado en el Cajellón Pichincha, Casa s/n, cerca de la Licorería las Flores, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designando en el acto a la Abogada LUISANI COLON, quien es Defensora Pública Tercera en Materia Penal; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestó su decisión de no declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.- Por su parte la abogada defensora designada, LUISANI COLON, argumentó: “Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica de la Defensa Publica, en representación del imputado EDISON MANUEL MÁRQUEZ VELIZ, solicito previa revisión del presente asunto, la libertad sin restricciones de mi defendido toda vez que no existen elementos de convicción para presumir que mi representado es el autor o participe del delito imputado por el Ministerio Publico, así mismo se opone a la solicitud de privación de libertad solicitada por la fiscalía, por cuanto no surten de las actas procesales existe elementos de convicción que permitan decretar la medida de privación solicitada, vale decir que no se configuran esos requisitos exigidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple del acta”. Es todo.-

DECISION
Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, resuelve: Oída como ha sido la solicitud Fiscal relativa a la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano EDISON MANUEL MÁRQUEZ VELIZ, plenamente identificado en autos y los argumentos de la Defensa, este Tribunal revisadas las actas procesales hace el siguiente pronunciamiento: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del Proceso Penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así, como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de unos de los delitos de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, es decir, del día 31/07/2016 siendo aproximadamente las 11:30 p.m., cuando funcionarios adscritos al IAPES, con sede en el Municipio Montes del Estado Sucre, se encontraban realizando labores de patrullaje por varios sectores del referido lugar, específicamente por la población de San Lorenzo y es cuando reciben llamada telefónica del cuadrante Nº 02, de una señora de nombre Ángela Josefina Malave, manifestándole que unos sujetos desconocidos se habían introducido en su negocio que se encuentra ubicado en la Calle Bolívar de Cumanacoa, frente de la casa del partido acción democrática, inmediatamente los funcionarios se trasladaron al lugar de los hechos y al llegar a dicho sitio observaron que se encontraban varias personas aglomerada y entre ellas estaba la señora Ángela Josefina Malave, quien es la dueña del local, señalándole a los funcionarios por donde era que habían entrado, pudiendo la comisión policial observar que en la entrada principal del local hay una reja de hierro pintada de color blanco que habían violentado la cerradura, asimismo una puerta de metal pintada de color blanco doblada en la parte de abajo. Seguidamente los funcionarios procedieron a practicar una inspección en el local con el permiso de la ciudadana Ángela, manifestándole esta que le habían sustraído aproximadamente 30 mil bolívares en chuchearías, 1 saco me maíz pilado, 20 papelones, aproximadamente 20.000 mil bolívares en condimentos, 20 kilo de maíz pilado que estaba en un tobo rojo, 24 paquetes de servilletas que estaban en su caja, varias latas de sardinas entres otras cosas, trasladándose dicha ciudadana al comando policial a formular la denuncia. Posteriormente los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, procedieron a realizar un patrullaje por la cercanías y sectores aledaños con la finalidad de logar avistar a un ciudadano con lo sustraído, y es cuando se encontraban por la calle Arismendi, avistaron a un ciudadano de estatura mediana, contextura gruesa, quien vestía para el momento guarda camisa de color blanco, short de color azul de cuadros, el mismo llevaba cargado una caja de cartón de color marrón, procediendo la comisión policial a darle la voz de alto no acatando este el llamado y se introdujo en el frente de una vivienda soltando la caja de color marrón de un lado, procediendo los funcionarios a detenerlo y practicarle una revisión corporal, logrando incautarle en la parte delantera derecha de la cintura sujetada con la pretina del short una pata de cabra, asimismo procedieron a revisar la caja de cartón la cual contenía en su interior paquetes de servilletas de color blanco, la cual fue contada y dio un total de 24 paquetes cada uno, envueltos de un material plástico color transparente marca Maracay Fuente de Soda, contentiva cada una en su interior de 160 unidades de servilletas de color blanco para dispensadores pequeños, con un código de barra Nº 7591169214115, por lo que procedieron a detener al sujeto y ponerlo a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público; existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano EDISON MANUEL MÁRQUEZ VELIZ, en los hechos que se averiguan, de esta manera constatamos que acompañan al escrito fiscal: Al folio 03 y su Vto., cursa acta policial, suscrita por funcionarios del IAPES, con sede en el Municipio Montes del Estado Sucre, donde dejan constancia del tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Al folio 06 y su Vto., cursa acta de denuncia, rendida ante el Comando del IAPES, del Municipio Montes del Estado Sucre, por la ciudadana Ángela Josefina Malave Lares, quien narra los conocimientos que tiene del hecho. Al folio 07 y su Vto., cursa acta de entrevista, rendida ante el Comando del IAPES, del Municipio Montes del Estado Sucre, por la ciudadana Nirva Elena Montanells Quiñones, quien narra el conocimiento que tiene sobre el hecho. A los folios 08 al 10, cursa acta de inspección ocular, con fijación fotográfica practicada en el sitio del suceso. Al folio 14, cursa experticia de reconocimiento legal Nº 007, practicada a los objetos incautados en el procedimiento. Al folio 15, cursa memorando Nº 9700-174-012, emitido por el sistema SIIPOL, donde dejan constancia que el imputado de autos sin presenta registros policiales. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, considera este Tribunal en cuanto al numeral 03 del articulo 236 ejesdum se verifica la existencia del peligro de fuga en el presente asunto, por la entidad de la posible pena a imponer, circunstancia esta que en aplicación del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con lleva a este Tribunal a sustituir cualquiera medida de privación de libertad por una medida menos gravosa y de posible cumplimiento como lo es una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad en consecuencia al verificarse la existencia de los tres numerales del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 237 numeral 02 por lo que se acoge a la solicitud de la defensa y en consecuencia este Tribunal considera ajustado a derecho declarar sin lugar la solicitud Fiscal de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos; ello en virtud que en esta fase incipiente del proceso las resultas del mismo puede ser satisfecha con la imposición de una medida menos gravosa que la Privación Judicial preventiva de libertad, es por lo que decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de la contenida en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide, desestimándose en consecuencia lo solicitado por la Defensa Publica Penal, en lo concerniente a que se otorgue una Libertad sin Restricciones. Y así se decide. Es con mérito en lo antes expuesto que este, este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de la contenida en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal penal, en contra del ciudadano imputado EDISON MANUEL MÁRQUEZ VELIZ, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.979.227, natural de Cumanacoa Municipio Montes, del Estado Sucre, nacido 12-09-1988, soltero, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Julio Márquez y Luisa Veliz, residenciado en el Cajellón Pichincha, Casa s/n, cerca de la Licorería las Flores, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, teléfono: 0416-280-22-16 (de su pareja de nombre Yusmi Pérez); por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ÁNGELA JOSEFINA MALAVE LARES; medida consistente en presentación de dos (02) personas que fungirán como fiadores, que devenguen cada uno el equivalente a ciento cincuenta (150) Unidades Tributarias además de reunir los requisitos exigidos en el artículo 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia. Líbrese oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre informándole que deberá recibir al ciudadano imputado de autos en calidad de deposito, hasta tanto se materialice la medida de fianza aquí acordada. Remítase de inmediato las presentes causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
FRANCYS RIVERO

SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. VERONICA MORALES