REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 3 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-006285
ASUNTO : RP01-P-2016-006285
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, en el que solicita se DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos imputados FRANGELI DEL CARMEN QUIJADA RODRÍGUEZ, venezolana, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.897.523, natural de Cumaná, nacida en 22/01/1998, soltera, de oficio estudiante, hija de los ciudadanos Carolina Rodríguez y Franklin Quijada, residenciada en la Urbanización el Peñón Calle Principal, Primera Entrada, Casa S/N, detrás de la Panadería el Peñón, Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0414-791-10-97 (de su hermana Francheska Quijada), por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y COMPLICÉ EN EL DELITO DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 01 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDISON C; y JONATHAN MIGUEL DÍAZ MARCANO, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.592.593, natural de Cumaná, nacido en 25/03/1998, soltero, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Katiuska Marcano y Joan Díaz, residenciado en la Urbanización el Peñón, Calle Principal, Segunda Entrada, Casa s/n, cerca de la casilla policial, Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0293-441-11-91, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16, concatenado con el artículo 11, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano EDISON C, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada ANAMARIA GONZALEZ, expresó oralmente: “Coloco a disposición del Tribunal a los fines de ser individualizados a los ciudadanos FRANGELIS DEL CARMEN QUIJADA RODRÍGUEZ y JONATHAN MIGUEL DÍAZ MARCANO, por los hechos ocurridos en fecha 01/08/2016 cuando el ciudadano Edinson comparece ante la sede del Grupo Anti - Extorsión y Secuestro, y formula denuncia manifestando que el 31/07/2016, siendo aproximadamente las 7:00 p.m., se encontraba en el Bar Gualeche del Peñón con su moto, ARSEN QJ-150, cuando de repente llegaron dos personas al bar y se llevaron su moto, manifestando el mismo que eso se lo dijeron unas personas que estaban afuera del Bar, ya que este se encontraba en el baño haciendo sus necesidades fisiológicas, luego de pasar 15 minutos aproximadamente las dos personas que se llevaron su moto se acercaron hacia el dándole 200 bolívares para que se fueran para su casa porque la moto ellos se la habían llevado, después el día 01/08/2016 las dos personas que se robaron la moto lo llaman y le mandan un mensaje de un número 0414-194-60-11, a su número de teléfono 0416-099-66-84, y le exigen que le dieran una cantidad de dinero de 25.000 mil bolívares para poder entregarle su moto y así siguieron varias horas hasta que se dirige al comando a formular la denuncia; posteriormente una vez recibida la denuncia funcionarios adscritos al GAES, proceden a realizar un acta de consignación de billete los cuales fueron colocados en un sobre de color amarillo para simular la cantidad de dinero exigido a la víctima, de igual manera fue orientado por parte de efectivos militares sobre las medidas de seguridad durante el procedimiento, luego Edinson C, recibió una llamada telefónica del Nº 0414-194-60-11 donde le dijeron que se dirigiera hasta la Urbanización el Peñón, de esta ciudad específicamente frente a la casilla policial para que entregara la cantidad de dinero exigida, en ese momento la víctima procedió a trasladarse con el sobre contentivo de os billetes consignados hasta el sector antes mencionado, los funcionarios se constituyen en comisión para llegar a la dirección indicada, una vez en el lugar avistan a Edinson quien se ubico en la acera que estaba al frente de una de las casas de las calles de la Urbanización el peñón, la cual era una antigua casilla policial, luego se acercaron a el dos individuos que se encontraban ya en ese lugar y empezaron intercambiar palabras con la víctima, los mismos tenían una actitud sospechosa, observando la comisión cuando el ciudadano Edinson le entrego en las manos a uno de ellos el sobre de color amarillo contentivo de los billetes consignado anteriormente, en actas siendo interceptados por los efectivos militares quedando identificados como Frangelis Del Carmen Quijada Rodríguez y Jonathan Miguel Díaz Marcano, procediendo a efectuarle revisión corporal según el artículo 192 del COOP, encontrándole a Frangelis un sobre de color amarillo contentivo en su interior de los billetes consignados en actas y un equipo telefónico marca ALCATEL, con su respectiva batería marca ALCATEL de color negro y gris, siendo chequeado el equipo telefónico arrojando como resultado que dicho equipo tenia la línea telefónica 0414-194-60-11 y el mismo contenía registro de llamadas telefónicas y mensajes de texto con la línea telefónica 0416-099-66-84 y con un contacto que aparece guardado en la agenda como Lalo, manifestando que quedarían detenidos. Ciudadana Juez, considera esta representación del Ministerio Público, que la conducta desplegada por la ciudadana FRANGELIS DEL CARMEN QUIJADA RODRÍGUEZ, encuadra en los tipos penales de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y COMPLICÉ EN EL DELITO DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 01 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDISON C; y en cuanto a la conducta desplegada por el ciudadano JONATHAN MIGUEL DÍAZ MARCANO, encuadra en el tipo penal de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16, concatenado con el artículo 11, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano EDISON C; por lo que, considerando que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito se decrete en sus contra, la privación judicial preventiva de libertad. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en su oportunidad legal, para continuar con la investigación”. Es todo.-
LOS IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto los ciudadanos FRANGELI DEL CARMEN QUIJADA RODRÍGUEZ, venezolana, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.897.523, natural de Cumaná, nacida en 22/01/1998, soltera, de oficio estudiante, hija de Carolina Rodríguez y Franklin Quijada, residenciada en la Urbanización el Peñón Calle Principal, Primera Entrada, Casa S/N, detrás de la Panadería el Peñón, Cumaná, Estado Sucre y JONATHAN MIGUEL DÍAZ MARCANO, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.592.593, natural de Cumaná, nacido en 25/03/1998, soltero, de oficio obrero, hijo de Katiuska Marcano y Joan Díaz, residenciado en la Urbanización el Peñón, Calle Principal, Segunda Entrada, Casa s/n, cerca de la casilla p, Cumana, Estado Sucre, en su condición de imputados del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dichos ciudadanos no tener abogado de su confianza, designando en el acto a la Abogada LUISANI COLON, Defensora Pública Tecera en Materia penal Ordinario, quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejercieron su derecho los ciudadanos imputados y manifestaron cada uno de forma separada su decisión de rendir declaración, manifestando el ciudadano JONATHAN MIGUEL DÍAZ MARCANO: “Yo estaba en mi casa con mi mamá en el cuarto y termino la novela que estábamos viendo en Televen, luego le digo a mi mamá que me de un cigarro, salgo hacia fuera a fumármelo y Frangelis esta cercada al lado de mi casa donde queda la casilla policial y ella me dice dame la cola, (del cigarro) y yo voy y me siento al lado de ella y veo que ella esta mandando mensaje y en ningún momento ella me manifestó que estaba esperando algo, luego vienen dos moto taxis, cuando ella se pone hablar con el primero moto taxis el chamo que venía de barrillero en la segunda moto taxis saca una pistola y dice péguense del piso, yo pienso que es un atraco y depuse llamaron a la patrulla y dice tenemos a los tipos, y luego llego la patrulla del CONAS, y salio mi mamá y le manifiesta que el vive aquí el estaba viendo la NOVELA CONMIGO NO LE PARARON BOLAS Y ME LLEVARON”. ES TODO. POR SU PARTE LA CIUDADANA FRANGELIS DEL CARMEN QUIJADA RODRÍGUEZ, expone: “Primero nosotros estábamos rumbeando en el peñón el chamo de la moto, mis dos hermanas de nombre Francheska, Francelis y yo, cuando yo salí de ese Bar a mi me robaron el teléfono, cuando me iba para mi casa con mi hermana me consigo en el camino al chamo de la moto, lo conozco como el causa, y cuando yo estoy en mi casa con mis dos hermanas y mi mamá el llega en un carro diciéndome que le había robado la moto, el me dijo que lo ayudara a recuperar la moto y yo le dije que iba a ver como hacia para ayudarlo a recuperar la moto, yo loo dije delante de mi mamá y mi dos hermanas, al día siguiente de la mañana como a eso de las 6 yo estaba durmiendo y mamá me levanto y me dijo que el causa me estaba buscando para que lo ayudara a recuperar la moto y yo otra vez le respondí que estaba bien que yo lo iba ayudar, quiero decir que Jonathan Díaz no tiene nada que ver en eso, el es mi primo cuando llego el CONAS el estaba fumándose un cigarro y no tiene nada que ver con eso”. Es todo. - Por su parte la abogada defensora designada, LUISANI COLON, argumentó: “Esta defensa en representación de los ciudadanos FRANGELIS DEL CARMEN QUIJADA RODRÍGUEZ y JONATHAN MIGUEL DÍAZ MARCANO, hace oposición en cuanto a los delitos pre calificados por el Ministerio Público ya que en el expediente cursa un acta de denuncia en la cual este ciudadano que resulta víctima, no pudo presenciar que personas del sector del Peñón específicamente por el Bar el Gualeche le habían robado su vehículo tipo moto, llama mucho la atención a esta defensa que este ciudadano menciona que luego que se entera que le roban su moto dos personas a quienes no identifica ni describe sus características se les acerca y les dice que le iban a mandar un mensaje a su número de teléfono, con respecto a la detención que se realizara en contra de mis representados no es suficiente para determinar que los mismos habían cometido el delito que pre califica el Ministerio Público con las simples declaraciones de dos personas que fungen como testigos y que dejan como constancia que mi representado Jonathan y Frangelis, estaban cerca de la casilla policial conversando esto más bien reitera la presunción de inocencia ya que en ningún momento los mensajes de textos ni en la declaración de la víctima se menciona los nombres de mis representados ni en las experticia técnicas de los teléfonos recolectados en el momento ya que este deja como constancia que uno de los teléfonos pertenecía a la víctima y el otro a un ciudadano llamado Reinaldo Aguaro, de acuerdo a todo estos elementos esta defensa considera que no están llenos los extremos del artículo 236 para determinar que efectivamente mis representados son participes en los delitos que pre califica el Ministerio Público, mas aun cuando uno de los delitos principales es la extorsión hacia la víctima con el fin de recuperar un bien que para el momento de los hechos no se contó con testigos que dieran fe que efectivamente habían sido hurtados en ese Bar y mucho menos con la declaración de la víctima que cursa en el expediente. Solicito ya que estamos en la fase de investigación se le acuerde a mis representados la libertad sin restricciones y en caso de no compartir con el criterio de esta defensa se le otorgue una medida cautelar de posible cumplimiento de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.-
DECISION
Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, en presencia de las partes, resuelve: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados FRANGELIS DEL CARMEN QUIJADA RODRÍGUEZ, encuadra en los tipos penales de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y COMPLICÉ EN EL DELITO DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 01 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDISON C; y en cuanto a la conducta desplegada por el ciudadano JONATHAN MIGUEL DÍAZ MARCANO, encuadra en el tipo penal de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16, concatenado con el artículo 11, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano EDISON C; escuchados los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal para decidir observa: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de unos de los delitos de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, es decir, del día 01/08/2016 cuando el ciudadano Edinson comparece ante la sede del Grupo Anti - Extorsión y Secuestro, y formula denuncia manifestando que el 31/07/2016, siendo aproximadamente las 7:00 p.m., se encontraba en el Bar Gualeche del Peñón con su moto, ARSEN QJ-150, cuando de repente llegaron dos personas al bar y se llevaron su moto, manifestando el mismo que eso se lo dijeron unas personas que estaban afuera del Bar, ya que este se encontraba en el baño haciendo sus necesidades fisiológicas, luego de pasar 15 minutos aproximadamente las dos personas que se llevaron su moto se acercaron hacia el dándole 200 bolívares para que se fueran para su casa porque la moto ellos se la habían llevado, después el día 01/08/2016 las dos personas que se robaron la moto lo llaman y le mandan un mensaje de un número 0414-194-60-11, a su número de teléfono 0416-099-66-84, y le exigen que le dieran una cantidad de dinero de 25.000 mil bolívares para poder entregarle su moto y así siguieron varias horas hasta que se dirige al comando a formular la denuncia; posteriormente una vez recibida la denuncia funcionarios adscritos al GAES, proceden a realizar un acta de consignación de billete los cuales fueron colocados en un sobre de color amarillo para simular la cantidad de dinero exigido a la víctima, de igual manera fue orientado por parte de efectivos militares sobre las medidas de seguridad durante el procedimiento, luego Edinson C, recibió una llamada telefónica del Nº 0414-194-60-11 donde le dijeron que se dirigiera hasta la Urbanización el Peñón, de esta ciudad específicamente frente a la casilla policial para que entregara la cantidad de dinero exigida, en ese momento la víctima procedió a trasladarse con el sobre contentivo de os billetes consignados hasta el sector antes mencionado, los funcionarios se constituyen en comisión para llegar a la dirección indicada, una vez en el lugar avistan a Edinson quien se ubico en la acera que estaba al frente de una de las casas de las calles de la Urbanización el peñón, la cual era una antigua casilla policial, luego se acercaron a el dos individuos que se encontraban ya en ese lugar y empezaron intercambiar palabras con la víctima, los mismos tenían una actitud sospechosa, observando la comisión cuando el ciudadano Edinson le entrego en las manos a uno de ellos el sobre de color amarillo contentivo de los billetes consignado anteriormente, en actas siendo interceptados por los efectivos militares quedando identificados como Frangelis Del Carmen Quijada Rodríguez y Jonathan Miguel Díaz Marcano, procediendo a efectuarle revisión corporal según el artículo 192 del COOP, encontrándole a Frangelis un sobre de color amarillo contentivo en su interior de los billetes consignados en actas y un equipo telefónico marca ALCATEL, con su respectiva batería marca ALCATEL de color negro y gris, siendo chequeado el equipo telefónico arrojando como resultado que dicho equipo tenia la línea telefónica 0414-194-60-11 y el mismo contenía registro de llamadas telefónicas y mensajes de texto con la línea telefónica 0416-099-66-84 y con un contacto que aparece guardado en la agenda como Lalo, manifestando que quedarían detenidos; existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los ciudadanos FRANGELIS DEL CARMEN QUIJADA RODRÍGUEZ y JONATHAN MIGUEL DÍAZ MARCANO, en los hechos que se averiguan, de esta manera constatamos que acompañan al escrito fiscal: A los folios 02 y 03, cursa acta policial Nº 146-16, de fecha 01/08/2016, suscrita por los funcionarios adscritos al GAES, donde se deja constancia de la manera en la cual se produjo la aprehensión de los imputados de autos. A los folios 06 y 07, cursa acta de denuncia, interpuesta por el ciudadano Edinson C, quien expone la manera en que ocurrieron los hechos del cual resulto ser víctima. Al folio 08, cursa acta de consignación de billete de fecha 01/08/20106, donde se deja constancia de la entrega de la cantidad de 100 bolívares los cuales serán utilizados para el día del pago de la presunta extorsión. A los folios 09 y 10, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde los funcionarios dejan constancias que fueron colectados un billete de papel moneda de denominación de 50 bolívares y un billete de papel moneda de 50 bolívares. A los folios 11 y 12, cursa experticia de reconocimiento legal Nº 030, de fecha 01/08/2016 practicada por funcionarios adscritos al GAES, a dos billetes papel moneda de la denominación de 50 bolívares, seriales de identificación Nº AE16150883 y AE7559205, con sus impresiones fotográficas. A los folios 13 al 15, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano Ildemar, ante la sede del GAES, quien narra la circunstancia del modo, tiempo y lugar del conocimiento que tiene de los hechos, por haberlo presenciado. A los folios 16 al 17, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano Zaida, ante la sede del GAES, quien narra la circunstancia del modo, tiempo y lugar del conocimiento que tiene de los hechos, por haberlo presenciado. Al folio 18, cursa acta de retención de un vehículo tipo moto, marca Empire, modela 125CC, color negro, año 2000, sin placa, serial de motor KW162MJ9412137. Al folio 21, cursa memorando Nº 97001-174-012, emitido por el sistema SIIPOL, donde dejan constancia que los imputados de autos no presentan registros policiales ni solicitud alguna. A los folios 24 al 30, cursa trascripción de contenido Nº 020-2016, practicado por funcionarios adscritos al GAES, a un dispositivo de telefonía móvil marca ALCATEL, modelo OT-305, con su respectiva batería marca ALCATEL, con una tarjeta SIN CARD de la empresa MOVISTAR, serial Nº 895804120012015812, con sus impresiones fotográficas. Al folio 31, cursa acta de retención de un teléfono celular marca ALCATEL, modelo OT-305, con su respectiva batería marca ALCATEL, con una tarjeta SIN CARD de la empresa MOVISTAR, serial Nº 895804120012015812. Al folio 32 y su Vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde los funcionarios dejan constancia que fue colectado el teléfono marca ALCATEL, modelo OT-305, con su respectiva batería marca ALCATEL, con una tarjeta SIN CARD de la empresa movistar, serial Nº 895804120012015812. Al folio 33, cursa experticia de reconocimiento legal Nº 016, de fecha 02/08/2016, practicado a un teléfono celular marca NOKIA, modela 1508, color azul, serial IMEI Nº 05648380909250CA. Al folio 34, cursa experticia de reconocimiento legal Nº 015, practicado a un teléfono celular marca ALCATEL, modelo OT-305, con su respectiva batería marca ALCATEL, con una tarjeta SIN CARD de la empresa MOVISTAR, serial Nº 895804120012015812. A los folios 35 al 40, cursa experticia técnica de telefonía Nº 0023-16, practicada por funcionarios del GAES, a los teléfonos incautados en el procedimiento. Ahora bien, el Tribunal considera que con los hechos antes descritos, así como con los elementos que conforman el presente asunto, se ponen de manifiesto los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; así como se ha verificado que en actas surgen fundados elementos de convicción para estimar o presumir que los imputados de autos, son autores o partícipes en la comisión del hecho punible aquí investigado. De igual manera, el Ministerio Público ha solicitado como medida cautelar, la privación judicial preventiva de libertad en contra de los referidos imputados; circunstancia ésta que conllevan a este Tribunal, al análisis del numeral 3 del artículo 236 citado, el cual requiere para la procedencia de la medida de coerción solicitada, la existencia de la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, lo cual se determina con el análisis del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que en el presente caso, sí existe el peligro de fuga de los imputados de autos, por la posible pena que podría llegarse a imponer en el caso; de igual manera, se verifica esta circunstancia excepcional, conforme al Parágrafo Primero de dicho artículo, que establece: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”; siendo que la pena que merece el delito imputado es de aquellos considerados como graves; de igual manera, se estima en el presente asunto el peligro de obstaculización de la investigación, puesto que a criterio de esta Juzgadora, existe la grave sospecha que los imputados puedan influir para que testigos, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; estando de este modo acreditados los requisitos de ley, para estimar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, conforme lo establecen los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 eiusdem, circunstancias éstas que hacen imposible sustituir la medida de Privación Judicial de libertad solicitada por el Ministerio Público, por una medida menos gravosa que garantice que los imputados se mantengan apegados y presentes en el proceso; circunstancias éstas que pondrían en riesgo la finalidad del proceso; por ende, este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho acordar el pedimento fiscal y desestimar la solicitud efectuada por la defensa, relacionada con la libertad y/o imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva, por considerar este Tribunal que cualquier otra medida distinta a la privación de libertad, resultaría insuficiente a los fines de asegurar que el imputado se someta al proceso seguido en su contra. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos imputados FRANGELI DEL CARMEN QUIJADA RODRÍGUEZ, venezolana, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.897.523, natural de Cumaná, nacida en 22/01/1998, soltera, de oficio estudiante, hija de los ciudadanos Carolina Rodríguez y Franklin Quijada, residenciada en la Urbanización el Peñón Calle Principal, Primera Entrada, Casa s/n, detrás de la Panadería el Peñón, Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0414-791-10-97 (de su hermana Francheska Quijada); por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y COMPLICÉ EN EL DELITO DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 01 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDISON C; y el ciudadano imputado JONATHAN MIGUEL DÍAZ MARCANO, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.592.593, natural de Cumaná, nacido en 25/03/1998, soltero, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Katiuska Marcano y Joan Díaz, residenciado en la Urbanización el Peñón, Calle Principal, Segunda Entrada, Casa S/N, cerca de la casilla policial, Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0293-441-11-91; por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16, concatenado con el artículo 11, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano EDISON C; todo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; y 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero; todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 eiusdem. Se ordena la reclusión de los imputados de autos en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por ser el sitio de reclusión destinado para albergar a ciudadanos que infringieron la Ley; en consecuencia líbrese boletas de encarcelación, adjunto a oficio dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, debiendo colocarse en la boleta que al efecto se libre que deberán ser adoptadas todas las medidas tendientes a salvaguardar la integridad de los imputados de autos. Líbrese oficio al Comandante del GAES, para que realice el traslado de los imputados de autos hasta la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por ser este el lugar de reclusión ordenado por este Tribunal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se acuerda las copias simples de toda y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto solicitada por la Defensa, debiendo su persona realizar los trámites pertinentes a su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
FRANCYS RIVERO
SECRARAIA JUDICIAL,
ABG. VERONICA MORALES
|