REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 3 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-006284
ASUNTO : RP01-P-2016-006284
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, en el que solicita se decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos GABRIEL ALEXANDER HERNÁNDEZ CARRERA, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 31.720.854, natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; nacido en fecha 07/08/1992, soltero, de oficio agricultor, hijo de los ciudadanos Gabriel Hernández y Matilde Carrera, residenciado en la Población de Pantoño, Sector Santa Clara, Casa S/N, cerca del corral de ganado del señor Pedro, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, ELVIS RAMÓN YEGUES HERNÁNDEZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 27.287.104, natural de Carúpano, Estado Sucre; nacido en fecha 10/05/1996, soltero, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Ramón Yegues y Miriam Hernández, residenciado en la Población de Pantoño, Sector el Clavo, Calle Principal, Casa Nº 32, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, CARLOS EDUARDO AGUILERA, venezolano, de 25 años de edad, indocumentado, natural de Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre; nacido en fecha 13/05/1991, soltero, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Carlos Rodríguez y Belkis Aguilera, residenciado en la Población de Pantoño, Sector Santa Clara, Casa S/N, cerca de la Licorería Abasto Ángel, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; GABRIEL JOSÉ HERNÁNDEZ NÚÑEZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.996.166, natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; nacido en fecha 14/05/1992, soltero, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Dionicia Núñez y Roberto Hernández, residenciado en la Población de Pantoño, Sector el Palmar, Casa S/N, cerca de la cancha, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, teléfono: 0412-860-04-29, CARLOS ENRIQUE AGUILERA, venezolano, de 29 años de edad, indocumentado, natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; nacido en fecha 03/09/1987, soltero, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Carlos Rodríguez y Belkis Aguilera, residenciado en la Población de Pantoño, Sector Santa Clara, Casa S/N, cerca de la Licorería Abasto Ángel, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre y EDGAR ALEXANDER TENIA GONZÁLEZ, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.689.749, natural de Carúpano, Estado Sucre; nacido en fecha 12/05/1993, soltero, de oficio agricultor, hijo de los ciudadanos Rita González y Freddy Tenia, residenciado en Sector Andrés Eloy, Casa S/N, cerca del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco, del Estado Sucre, a quienes les imputa la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 9 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL HERRERA, RODOLFO MALEVE ROMERO, PEDRO LUÍS DÍAZ, ALEJANDRO PEÑA, GUSTAVO VELÁSQUEZ, PEDRO SÁNCHEZ, DOMINGO HERNÁNDEZ y RAFAEL GIL, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada ANAMARIA GONZALEZ, expresó oralmente: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputados a los ciudadanos GABRIEL ALEXANDER HERNÁNDEZ CARRERA, ELVIS RAMÓN YEGUES HERNÁNDEZ, CARLOS EDUARDO AGUILERA, GABRIEL JOSÉ HERNÁNDEZ NÚÑEZ, CARLOS ENRIQUE AGUILERA y EDGAR ALEXANDER TENIA GONZÁLEZ, en virtud de los hechos de fecha 01/08/2016, compareció antes el despacho de la Guardia Nacional Bolivariana, el señor José, informando que tiene una finca llamada “ villa Maria” en la cual tiene un sembradío de batata, y un grupo de anti sociales denominados los “burros”, otros sujetos apodados el Niño, el Barbo y Gabi, han estado robándose las batatas de su sembradío a horas de la madrugada, este grupo antisociales también le han robado todo el sistema eléctrico de la finca y los alambres de la cerca perimetral al igual que un (1)caucho delantero de un tractor, una (1) engrasadora de color rojo para engrasar la maquinaria agrícola, un (1) becerro de 24 horas de nacido, seis (6) chispiadores de riego y herramientas ( varias); una vez escuchada la denuncia interpuesta por el ciudadano José, y siguiendo instrucciones del Teniente Coronel. José Cayetano Sangrome Flores, a los fines de atender la denuncia salieron en comisión hacia la finca Villa Maria Ubicada en la Calle el Clavo, Sector Santa Clara, Pantoño Municipio Andrés Eloy Blanco, visto que estaba siendo objeto de robos consecutivos, por parte de unos ciudadano, datos estos proporcionados por el denunciante, y que llevan varios días introduciéndose a la finca en horas de la madrugada llevándose vienes y utensilios del hogar al igual que gran parte el cultivo sembrado, también informo que se presumía que para ese día en la noche se volverían a introducir los mismo sujetos, una vez en el sitio los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento de Comandos Rurales N 539 Casanay, procedieron a una inspección de los alrededores de la finca observando que habían cercas de seguridad violentadas y logramos precisar a un lugar donde aguardaron hasta que aproximadamente a las 4:00 de la madrugada observaron a cuatros (4) sujetos dentro de la finca quienes se dispusieron a extraer parte del cultivo de esa propiedad, esperando un momento y luego procedieron a la captura de los ciudadanos quienes tenían en su poder un (1) saco color blanco en el cual poseían la cantidad de (163) tubérculos (batata), para un peso aproximado de treinta y cinco (35) kilogramos, procedieron a trasladarlos hasta la sede de la unidad donde fueron identificados como Elvis Yeguez, Carlos Eduardo Aguilera, Gabriel José Hernández Núñez, Carlos Enrique Aguilera, Edgar Alexander Tenia González, una vez en el comando de l Guardia Nacional Bolivariana ubicada en Casanay, siendo aproximadamente las 7:30 de la mañana, se presento otro ciudadano (identificación a disposición del Ministerio Público), quien manifestó que esos sujetos le habían robado algunos objetos de su residencia y que Gabriel Carrera Hernández apodado “el Gabi” era uno de los principales involucrados por lo que se les pregunto a los ciudadano detenidos sobre los objetos hurtados al segundo ciudadano, lo que manifestaron que si los habían hurtados y que habían otros ciudadano acompañándoles, informándole a los oficiales quienes era los demás sujetos, donde Vivian e indicándole donde estaban los objetos hurtados de la finca y de la casa del segundo ciudadano, una vez obtenida la información procedieron a buscar a las personas involucradas en los robos anteriores y los objetos hurtados al segundo ciudadano, ya obtenidos procedieron a trasladarse hasta la sede de esa unidad los objetos recuperados: dos (2) rolos de alambre de aluminio, diez 10 libros escolares, tres 3 platos de vidrio, dos platos plásticos, ocho (8) ollas de aluminio, cinco (5) tapas de aluminio, una (1) bolsa para untar hielo, seis (6) chispiadores de agua, un (1) short de dama blanco, dos (2) jarras plásticas, un (1) rollo de hilo pabilo, un (1) colchón individual, una (1) lavadora pequeña doble tina, capacidad de 5.8 kilogramos, marca CTW, modelo XPB58-20005(A), dos (2) morrocoyes, y los otros ciudadanos involucrados quedaron involucrados como CARLOS AGUILERA, y EDGAR TENIA, los mismos manifestaron que si se habían metido a la finca y a la casa de segundo ciudadano en compañía de los detenidos, posteriormente se presentaron en esa unida varios ciudadanos (identificación a disposición del Ministerio Público), quienes manifestaron ser victima de robo por parte de los ciudadano detenido, ya que son integrantes de la banda “ los burros” por lo que procedieron a tomársele la respectiva denuncia. De igual manera se presento un ciudadano quien manifestó que al enterarse de la detención de los ciudadano anteriormente descritos para ser entrega de cinco (5) chispiadores que uno de los detenido le había vendido por quince mil bolívares (15.000.00 Bs), y que presumía que era producto de algún robo realizo por esos ciudadanos, quedando los mismos detenidos y puesto a disposición del Ministerio Publico. Ciudadana Jueza, considera esta representación del Ministerio Público, que la conducta desplegada por los ciudadanos de autos, se encuadra en el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 9 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL HERRERA, RODOLFO MALEVE ROMERO, PEDRO LUÍS DÍAZ, ALEJANDRO PEÑA, GUSTAVO VELÁSQUEZ, PEDRO SÁNCHEZ, DOMINGO HERNÁNDEZ y RAFAEL GIL; considerando que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito se decrete en su contra, la privación judicial preventiva de libertad. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal, para continuar con la investigación”. Es todo.-
LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto los ciudadanos GABRIEL ALEXANDER HERNÁNDEZ CARRERA, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 31.720.854, natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; nacido en fecha 07/08/1992, soltero, de oficio agricultor, hijo de los ciudadanos Gabriel Hernández y Matilde Carrera, residenciado en la Población de Pantoño, Sector Santa Clara, Casa S/N, cerca del corral de ganado del señor Pedro, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, ELVIS RAMÓN YEGUES HERNÁNDEZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 27.287.104, natural de Carúpano, Estado Sucre; nacido en fecha 10/05/1996, soltero, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Ramón Yegues y Miriam Hernández, residenciado en la Población de Pantoño, Sector el Clavo, Calle Principal, Casa Nº 32, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, CARLOS EDUARDO AGUILERA, venezolano, de 25 años de edad, indocumentado, natural de Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre; nacido en fecha 13/05/1991, soltero, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Carlos Rodríguez y Belkis Aguilera, residenciado en la Población de Pantoño, Sector Santa Clara, Casa S/N, cerca de la Licorería Abasto Ángel, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; GABRIEL JOSÉ HERNÁNDEZ NÚÑEZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.996.166, natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; nacido en fecha 14/05/1992, soltero, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Dionicia Núñez y Roberto Hernández, residenciado en la Población de Pantoño, Sector el Palmar, Casa S/N, cerca de la cancha, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, teléfono: 0412-860-04-29, CARLOS ENRIQUE AGUILERA, venezolano, de 29 años de edad, indocumentado, natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; nacido en fecha 03/09/1987, soltero, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Carlos Rodríguez y Belkis Aguilera, residenciado en la Población de Pantoño, Sector Santa Clara, Casa S/N, cerca de la Licorería Abasto Ángel, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre y EDGAR ALEXANDER TENIA GONZÁLEZ, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.689.749, natural de Carúpano, Estado Sucre; nacido en fecha 12/05/1993, soltero, de oficio agricultor, hijo de los ciudadanos Rita González y Freddy Tenia, residenciado en Sector Andrés Eloy, Casa S/N, cerca del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco, del Estado Sucre, en su condición de imputados del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dichos ciudadanos no tener abogado de su confianza, designando en el acto a la Abogada LUISANI COLON, quien es Defensora Pública Tercera en Materia Penal; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejercieron su Derecho los ciudadanos imputados y manifestaron cada uno de forma separada, si decisión de no rendir declaración, acogiéndose al precepto Constitucional.- Por su parte la abogada defensora designada, LUISANI COLON, argumentó: “Escuchados los planteamientos efectuados por parte del Ministerio Público vamos a encontrar que la misma no reúne los requisitos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Ministerio Público no determinó de manera clara y precisa los hechos atribuidos a mis representados ni los elementos de convicción que sirvieron de sustento para atribuirle el delito precalificado por la vindicta pública, ya que en las declaraciones de las víctimas no se deja constancia la participación de mis representados y de los objetos que presenta el Ministerio Público, como los que incautaron en el procedimiento, no pudiéndose determinar vinculación alguna entre mis representados y los actos constitutivos del delito de Hurto Calificado, no existe en este sentido correlación entre el dicho de los Funcionarios y los de las presuntas victimas, vale comentar, que nos encontramos en otra disyuntiva, en cuanto a que se den los supuestos para que prospere la presente imputación, acogiéndose tal precalificación jurídica a criterio de quien aquí defiende de manera errónea, no evidenciándose de las actuaciones, en ningún momento que mis defendidos, se encontraran junto a otras personas al momento de ser efectuado el delito de robo, dada la incongruencia de los hechos en la imputación Fiscal, en donde no fueron discriminados por separado de manera razonada estableciendo el nexo adecuado con el delito especifico no actúo el Ministerio Publico con especificar de manera rigurosa y técnica, evidenciándose que en todo caso por lo que solicito un cambio de calificación jurídica aunado al hecho que no se les encontró ningún arma de fuego lo que conlleva a que se haya vulnerado el numeral 1 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el respeto de las garantías y principios constitucionales solicito de conformidad con las garantías constitucionales, como lo es “LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA”, articulo 49 numeral 2, y articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la “LIBERTAD” de mis representados, puesto que nuestra Constitución Bolivariana reconoce el derecho de presumirse inocente hasta que se demuestre lo contrario, a todo evento si este digno tribunal no comparte la petición efectuada por parte de esta defensa, solicito le sea conferida la oportunidad de seguir el presente proceso judicial bajo una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en este orden de ideas la sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en las medidas de coerción personal tiene como fin principal servir instrumento procesales, que garantice la permanencia y sujeción de los procesados penalmente al desarrollo y resultas del proceso que se le sigue; ello, en atención que el resultado de un juicio puede conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no están debidamente garantizado por medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitiva pudieran ser ilusorias la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, debe acoplarse el principio de proporcionalidad, la medida de coerción impuesta debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdura a un periodo superior de dos años, o al termino menor de la pena que prevé, el respectivo delito, todo ello, en no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios afirmación de libertad, la privación preventiva de libertad, constituyen una medida de carácter excepcional, solo explicable en los casos solo permitidos por la ley (SENTENCIA No. 1025, de fecha 18/03/2011), en este sentido debemos entender que la privación preventiva de la libertad como la excepción y no la regla, y debe permanecer en esta fase del proceso, debe prevalecer su derecho de ser tratado como una persona inocente, en este sentido gozar de las libertades necesarias, considerando que en el presente caso no existe el peligro de fuga o peligro de obstaculización, y para que se materialice el peligro de fuga, deben concurrir taxativamente los supuestos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, no estando acreditado en el presente caso, ya que si analizamos detalladamente las actas, que conforman el presente asunto, se desprende, que mi defendido ha aportado un domicilio estable, con arraigo en este país; no podríamos hablar de daño causado, ya que no se ha demostrado la participación de mis auspiciados, ni siquiera fueron individualizados, y sería violatorio desde todo punto de vista en esta fase hacer alusión al mismo, ya que atenta contra el principio de presunción de inocencia, es evidente que no concurren todas las circunstancias que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se presuma dicho peligro; presunción que los asiste en esta fase, principio consagrado en la norma adjetiva procesal penal, artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente pido se ratifiquen los principios de afirmación de la libertad y el estado de libertad, artículos 9 y 229 de la misma norma mediante una decisión ajustada a derecho, pido copia simple de la presenta acta” Es todo.-
DECISION
Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, resuelve: Oída como ha sido la solicitud Fiscal relativa a la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra de los ciudadanos GABRIEL ALEXANDER HERNÁNDEZ CARRERA, ELVIS RAMÓN YEGUES HERNÁNDEZ, CARLOS EDUARDO AGUILERA, GABRIEL JOSÉ HERNÁNDEZ NÚÑEZ, CARLOS ENRIQUE AGUILERA y EDGAR ALEXANDER TENIA GONZÁLEZ, plenamente identificados en autos y los argumentos de la Defensa, este Tribunal revisadas las actas procesales hace el siguiente pronunciamiento: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del Proceso Penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así, como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de unos de los delitos de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, es decir, del día fecha 01/08/2016, compareció antes el despacho de la Guardia Nacional Bolivariana, el señor José, informando que tiene una finca llamada “ villa Maria” en la cual tiene un sembradío de batata, y un grupo de anti sociales denominados los “burros”, otros sujetos apodados el Niño, el Barbo y Gabi, han estado robándose las batatas de su sembradío a horas de la madrugada, este grupo antisociales también le han robado todo el sistema eléctrico de la finca y los alambres de la cerca perimetral al igual que un (1)caucho delantero de un tractor, una (1) engrasadora de color rojo para engrasar la maquinaria agrícola, un (1) becerro de 24 horas de nacido, seis (6) chispiadores de riego y herramientas ( varias); una vez escuchada la denuncia interpuesta por el ciudadano José, y siguiendo instrucciones del Tcnel. José Cayetano Sangrome Flores, a los fines de atender la denuncia salieron en comisión hacia la finca Villa Maria Ubicada en la Calle el Clavo, Sector Santa Clara, Pantoño Municipio Andrés Eloy Blanco, visto que estaba siendo objeto de robos consecutivos, por parte de unos ciudadano, datos estos proporcionados por el denunciante, y que llevan varios días introduciéndose a la finca en horas de la madrugada llevándose vienes y utensilios del hogar al igual que gran parte el cultivo sembrado, también informo que se presumía que para ese día en la noche se volverían a introducir los mismo sujetos, una vez en el sitio los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento de Comandos Rurales N 539 Casanay, procedieron a una inspección de los alrededores de la finca observando que habían cercas de seguridad violentadas y logramos precisar a un lugar donde aguardaron hasta que aproximadamente a las 4:00 de la madrugada observaron a cuatros (4) sujetos dentro de la finca quienes se dispusieron a extraer parte del cultivo de esa propiedad, esperando un momento y luego procedieron a la captura de los ciudadanos quienes tenían en su poder un (1) saco color blanco en el cual poseían la cantidad de (163) tubérculos (batata), para un peso aproximado de treinta y cinco (35) kilogramos, procedieron a trasladarlos hasta la sede de la unidad donde fueron identificados como Elvis Yeguez, Carlos Eduardo Aguilera, Gabriel José Hernández Núñez, Carlos Enrique Aguilera, Edgar Alexander Tenia González, una vez en el comando de l Guardia Nacional Bolivariana ubicada en Casanay, siendo aproximadamente las 7:30 de la mañana, se presento otro ciudadano (identificación a disposición del Ministerio Público), quien manifestó que esos sujetos le habían robado algunos objetos de su residencia y que Gabriel Carrera Hernández apodado “el Gabi” era uno de los principales involucrados por lo que se les pregunto a los ciudadano detenidos sobre los objetos hurtados al segundo ciudadano, lo que manifestaron que si los habían hurtados y que habían otros ciudadano acompañándoles, informándole a los oficiales quienes era los demás sujetos, donde Vivian e indicándole donde estaban los objetos hurtados de la finca y de la casa del segundo ciudadano, una vez obtenida la información procedieron a buscar a las personas involucradas en los robos anteriores y los objetos hurtados al segundo ciudadano, ya obtenidos procedieron a trasladarse hasta la sede de esa unidad los objetos recuperados: dos (2) rolos de alambre de aluminio, diez 10 libros escolares, tres 3 platos de vidrio, dos platos plásticos, ocho (8) ollas de aluminio, cinco 5 tapas de aluminio, una (1) bolsa para untar hielo, seis (6) chispiadores de agua, un short de dama blanco, dos jarras plásticas, un (1) rollo de hilo pabilo, un (1) colchón individual, una (1) lavadora pequeña doble tina, capacidad de 5.8 kilogramos, marca CTW, modelo XPB58-20005(A), dos (2) morrocoyes, y los otros ciudadanos involucrados quedaron involucrados como CARLOS AGUILERA, Y EDGAR TENIA, los mismos manifestaron que si se habían metido a la finca y a la casa de segundo ciudadano en compañía de los detenidos anteriormente, posteriormente se presentaron en esa unida varios ciudadanos (identificación a disposición del Ministerio Público), quienes manifestaron ser victima de robo por parte de los ciudadano detenido, ya que son integrantes de la banda “ los burros” por lo que procedieron a tomársele la respectiva denuncia. De igual manera se presento un ciudadano quien manifestó que al enterarse de la detención de los ciudadano anteriormente descritos para ser entrega de cinco (5) chispiadores que uno de los detenido le había vendido por quince mil bolívares (15.000.00 Bs), y que presumía que era producto de algún robo realizo por esos ciudadanos, quedando los mismos detenidos y puesto a disposición del Ministerio Publico. Ciudadana Jueza, considera esta representación del Ministerio Público, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados de autos, en los hechos que se averiguan, de esta manera constatamos que acompañan al escrito fiscal: A los folio 02 y 03 cursa acta policial, suscritas por funcionarios de la Guardia Nacional de Casanay, donde dejan constancia de la manera en la cual ocurrió la aprehensión de los imputados de autos. Al folio 4 cursa acta de denuncia realizada por el ciudadano José donde constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos del robo. Al folio 5 cursa denuncia del ciudadano Modesto Tineo, donde constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos del robo. Al folio 6 cursa acta de denuncia del ciudadano Jhonathan Martínez, donde constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos del robo. Al folio 8 cura acta de denuncia del ciudadano Rodolfo, donde constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos del robo. Al folio 9 cursa acta de denuncia del ciudadano Pedro, donde constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos del robo. Al folio 10 cursa acta de denuncia del ciudadano Alejandro, donde constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos del robo. Al folio 11 cursa acta de denuncia del ciudadano Alejandro Peña, donde constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos del robo. Al folio 12 cursa acta de denuncia del ciudadano Gustavo, donde constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos del robo. Al folio 13 cursa acta de denuncia del ciudadano Pedro, donde constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos del robo. Al folio 14 cursa acta de denuncia del ciudadano Domingo Hernández, donde constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos del robo. Al folio 15 cursa acta de denuncia del ciudadano Rafael Gil, donde constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos del robo. Al folio 32 cursa registro y cadena de custodia de las evidencias físicas. Al folio 33 cursa Experticia de reconocimiento legal Nº 6 realizadas a a los objetos incautados. Al folio 34 cursa memorando N° 9700-016016, emitido por el sistema SIIPOL, en el cual deja constancia que los imputados, GABRIEL ALEXANDER HERNÁNDEZ CARRERA, ELVIS RAMÓN YEGUES HERNÁNDEZ, CARLOS EDUARDO AGUILERA, GABRIEL JOSÉ HERNÁNDEZ NÚÑEZ, CARLOS ENRIQUE AGUILERA y EDGAR ALEXANDER TENIA GONZÁLEZ, no presenta registros policiales ni solicitud alguna, y ELVIS YEGUEZ HERNANDEZ, presenta un registro policial. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, considera este Tribunal en cuanto al numeral 3 del articulo 236 ejesdum se verifica la existencia del peligro de fuga en el presente asunto, por la entidad de la posible pena a imponer, circunstancia esta que en aplicación del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con lleva a este Tribunal a sustituir cualquiera medida de privación de libertad por una medida menos gravosa y de posible cumplimiento como lo es una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad en consecuencia al verificarse la existencia de los tres numerales del articulo 236 del COPP, en relación con el articulo 237 numeral 02 por lo que se acoge a la solicitud de la defensa y en consecuencia este Tribunal considera ajustado a derecho declarar sin lugar la solicitud Fiscal de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos; ello en virtud que en esta fase incipiente del proceso las resultas del mismo puede ser satisfecha con la imposición de una medida menos gravosa que la Privación Judicial preventiva de libertad, es por lo que decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de la contenida en el artículo 242 numerales 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose en consecuencia lo solicitado por la Defensa, en lo concerniente a que se otorgue una Libertad sin Restricciones. Y así se decide. Es con mérito en lo antes expuesto que este, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de la contenida en el artículo 242 numerales 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal penal, en contra de los ciudadanos imputados GABRIEL ALEXANDER HERNÁNDEZ CARRERA, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 31.720.854, natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; nacido en fecha 07/08/1992, soltero, de oficio agricultor, hijo de los ciudadanos Gabriel Hernández y Matilde Carrera, residenciado en la Población de Pantoño, Sector Santa Clara, Casa S/N, cerca del corral de ganado del señor Pedro, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, ELVIS RAMÓN YEGUES HERNÁNDEZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 27.287.104, natural de Carúpano, Estado Sucre; nacido en fecha 10/05/1996, soltero, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Ramón Yegues y Miriam Hernández, residenciado en la Población de Pantoño, Sector el Clavo, Calle Principal, Casa Nº 32, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, CARLOS EDUARDO AGUILERA, venezolano, de 25 años de edad, indocumentado, natural de Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre; nacido en fecha 13/05/1991, soltero, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Carlos Rodríguez y Belkis Aguilera, residenciado en la Población de Pantoño, Sector Santa Clara, Casa S/N, cerca de la Licorería Abasto Ángel, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; GABRIEL JOSÉ HERNÁNDEZ NÚÑEZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.996.166, natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; nacido en fecha 14/05/1992, soltero, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Dionicia Núñez y Roberto Hernández, residenciado en la Población de Pantoño, Sector el Palmar, Casa S/N, cerca de la cancha, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, teléfono: 0412-860-04-29, CARLOS ENRIQUE AGUILERA, venezolano, de 29 años de edad, indocumentado, natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; nacido en fecha 03/09/1987, soltero, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Carlos Rodríguez y Belkis Aguilera, residenciado en la Población de Pantoño, Sector Santa Clara, Casa S/N, cerca de la Licorería Abasto Ángel, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre y EDGAR ALEXANDER TENIA GONZÁLEZ, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.689.749, natural de Carúpano, Estado Sucre; nacido en fecha 12/05/1993, soltero, de oficio agricultor, hijo de los ciudadanos Rita González y Freddy Tenia, residenciado en Sector Andrés Eloy, Casa S/N, cerca del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco, del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL HERRERA, RODOLFO MALEVE ROMERO, PEDRO LUÍS DÍAZ, ALEJANDRO PEÑA, GUSTAVO VELÁSQUEZ, PEDRO SÁNCHEZ, DOMINGO HERNÁNDEZ y RAFAEL GIL, medida consistente en presentación en: presentaciones cada quince (15) días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, la prohibición de acercarse a las víctimas de autos por si o por medio de terceras personas y estar atento a los llamados que realice tanto el Tribunal como el Ministerio Público, en lo que respecta a la presenta causa. Líbrese oficio a la unidad de alguacilazgo de esta ciudad a los fines de informarle de las presentaciones impuestas a los imputados de autos. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento Ordinario. Líbrese oficio al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento de Comando Rurales Nº 539 Casanay, informándole que la libertad de los imputados de autos se materializó desde esta misma sala de audiencia. Remítase las presentes causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. VERONICA MORALES
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