REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 3 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-003140
ASUNTO : RP01-P-2016-003140

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita se DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contra del ciudadano YENSON RAFAEL AMAYA, venezolano, de 20 años de edad, natural de Cumaná Estado Sucre, titular de cédula de identidad N° 25.319.875, nacido en fecha 18-03-1995, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector los Mangos de Arapito, carretera nacional Cumaná-Puerto la Cruz, Casa S/N, cerca de la bodega del Gocho, Municipio Sucre, Parroquia Gran Mariscal, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 01, relacionado con los artículos 83 y las agravantes del numerales 11 y 12 articulo 77 del Código Penal en perjuicio del ciudadano CRISTIAN JOSE ACOSTA GUEVARA, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal una vez impuesto a la ciudadana imputada de autos de la orden de aprehensión dictada en fecha 05/03/2016 en contra del mismo, y cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado ALVARO CAICEDO CHAPARRO, expresó oralmente: “Coloco a disposición del Tribunal al ciudadano YENSON RAFAEL AMAYA, a los fines de ser individualizado como imputado, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15 de agosto de 2015, siendo las 9:30 de la noche aproximadamente, cuando el ciudadano hoy occiso CRISTIAN JOSE ACOSTA GUEVARA, se encontraba con su sobrino ULISES GUEVARA, comprando una caja de cigarro y un refresco, en el sector Los Mangos, momento en el que terminan de hacer sus compras se acercan los ciudadanos ANTHONY (adolescente), un sujeto apodado EL VARON (aun por identificar), JOSE FELIX VALLEJO FLORES, apodado “TEINO”, JULIO CESAR MARTINEZ SERRA, apodado “EL PEPINO”, FRANCISCO JOSÉ MARTINEZ SERRA, apodado “EL POCHO”, JOSE ALBERTO MARTINEZ, apodado “CAZABE”, YENSON RAFAEL AMAYA, apodado “YENSITO” y LUIS ALFREDO CHRINO (por identificar), quienes portaban armas largas y cortas, quienes saludan al ciudadano CRISTIAN JOSE ACOSTA GUEVARA y a su sobrino, cuando se iban, el ciudadano ANTHONY (adolescente), acciona su arma de fuego (escopeta) disparándole en la cara al ciudadano CRISTIAN ACOSTA, cayendo este al suelo, luego el ciudadano apodado EL VARON, saca a relucir arma de fuego disparándole en la cabeza al ciudadano hoy occiso, luego los demás ciudadanos viendo que el ciudadano CRISTIAN se encontraba en el suelo, empezaron a golpearlo con las armas y darle puñaladas, hasta causarle la muerte, para luego estos ciudadanos huir del lugar. Argumenta la representación Fiscal que esa acción decanta en la muerte de: CRISTIAN JOSE ACOSTA GUEVARA (occiso), siendo la causa de la muerte “Shock hipovolemico debido a heridas y perdida de tejido del pulmón izquierdo debido a paso de proyectiles de arma de fuego por el torax”, según el protocolo de autopsia N° A-292-15 suscrito por la Dra. Alcira Zaragoza, Experto Profesional Especialista II.- Así mismo expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la solicitud. Ciudadana Juez, la conducta desplegada por el ciudadano YENSON RAFAEL AMAYA, se encuentra en los tipos penales de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 01, relacionado con los artículos 83 y las agravantes del numerales 11 y 12 articulo 77 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de CRISTIAN JOSE ACOSTA GUEVARA, delitos que en este acto le imputo al ciudadano imputado de autos; así mismo solicito se ratifique al aprehensión del mencionado ciudadano y sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en virtud que no han variado las circunstancia que dieron origen a la solicitud de orden de aprehensión por parte del Ministerio Publico, ratificando así el contenido de escrito mediante el cual se solicita se decrete aprehensión contra el ciudadano imputado de autos, toda vez que se encuentra plenamente determinada la participación del mismo en los hechos imputados; existiendo asimismo elementos de convicción como para estimar que el imputado es autor y/o partícipe de dichos delitos, configurándose el peligro de fuga y obstaculización y por la magnitud del daño causado, es por lo que al estar llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, se hace procedente solicitar como en efecto se solicita ante este Juzgado la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos. Asimismo solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se remita la causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los efectos de seguir con la investigación”. Es todo.-
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano YENSON RAFAEL AMAYA, venezolano, de 20 años de edad, natural de Cumaná Estado Sucre, titular de cédula de identidad N° 25.319.875, nacido en fecha 18-03-1995, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector los Mangos de Arapito, carretera nacional Cumaná-Puerto la Cruz, Casa S/N, cerca de la bodega del Gocho, Municipio Sucre, Parroquia Gran Mariscal, Estado Sucre, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dichos ciudadanos no tener abogado de su confianza, designando en el acto a la Abogada LUISANI COLON, Defensora Pública Tercera en Materia penal Ordinario, quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejercieron su derecho el ciudadano imputado y manifestó su decisión de no rendir declaración, acogiéndose al precepto Constitucional.- Por su parte la abogada defensora designada, LUISANI COLON, argumentó: “Esta defensa una vez revisadas las actas procesales y escuchado como ha sido la solicitud de privación de libertad, solicita la desestimación de tal solicitud, por cuanto al realizar una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente asunto penal, observa que el hecho hoy imputado a mi representado es aislado, puesto que de declaraciones rendida por los testigos donde estos mencionan que mi representado Yeison no le disparo a la víctima en este caso, únicamente los mencionan como uno de las personas que se acerca en el grupo donde se encontraba la víctima por lo tanto esta acción desplegada por los otros ciudadano José Vallejo, Julio Martínez, José Martínez y Francisco Martínez, no puede relacionarse y mucho menos calificarse como un grado de cooperador inmediato para ocasionarle la muerte a la víctima, de la misma forma el referido procedimiento realizado por la vindicta publica, se evidencia que carece de investigación alguna, pues mi representado en ningún momento fue citado por el despacho fiscal para rendir declaración alguna con respeto al caso, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 2 y 3 no existe a criterio de quien aquí defendiendo esos fundados elementos de convicción para que usted ciudadana Juez decrete la privación de libertad solicitada, puede involucrase en el hecho punible hoy investigado y menos estimar que sea el autor o participe del mismo, lo que si evidencia este representante es una presunción bastante razonable de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, igualmente Ciudadana Juez visto que a mi representado lo asiste la presunción de inocencia así como la afirmación de libertad, contemplado en los artículos 8 y 9 del COPP ratifico la libertad para mi representado, en caso de no compartir la solicitud de la defensa solicito la imposición de una medida cautelar sustitutiva de inmediato y posible cumplimiento por parte de mi representado”. Es Todo.-

DECISION
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, EN PRESENCIA DE LAS PARTES, PASÓ A RESOLVER DE LA SIGUIENTE MANERA: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de unos de los delitos de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano YENSON RAFAEL AMAYA, en los hechos que se averiguan, de esta manera constatamos que acompañan al escrito fiscal: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 16 de Agosto del 2015 realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub Delegación Cumaná, donde dejan constancia de haber tenido información por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, de que en la población de Arapito, Sector Los Mangos, Parroquia Gran Mariscal, Municipio Sucre, Estado Sucre, se halló el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, sin signos vitales, presentando heridas por paso de proyectiles disparados por arma de fuego, cursante a los folios 02 y 03; INSPECCIÓN TÉCNICA N° HS-0368, de fecha 16 de Agosto del 2015, realizada en el sitio del suceso ubicado en el Sector Los Mangos de la Población de Arapito, vía pública, Parroquia Gran Mariscal, Estado Sucre, suscrito por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Cumaná, cursante a los folios 04 y 05. FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 16 de Agosto del 2015, donde se muestra con carácter general el sector los Mangos de la Población de Arapito donde ocurrieron los hechos donde en la misma se observa una persona de sexo masculino carente de signos vitales, sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hematica y un proyectil, color dorado, ambos sobre superficie de tierra, cursante a los folios 06 y 07; INSPECCIÓN TÉCNICA N° HS –368 de fecha 16 de Agosto del 2015, realizada en la morgue del hospital universitario Antonio Patricio de Alcalá de Cumaná, Estado Sucre, al cuerpo de un cadáver de sexo masculino identificado con el nombre de CRISTIAN JOSE ACOSTA GUEVARA, cursante al folio 08 y su vto; FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 16 de Agosto del 2015, donde se muestra en la morgue del hospital de esta ciudad dos cuerpos sin vida de sexo masculinos, donde se muestra sus posiciones, vestimentas y heridas que estos ostentan, siendo identificados como CRISTIAN JOSE ACOSTA GUEVARA, cursante a los folios 09 al 11. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, 16 de Agosto del 2015, consistente en una (01) planilla modelo R-17 o planilla necrodactilia, elaborada al cadáver de CRISTIAN JOSE ACOSTA GUEVARA (occiso), titular de la cédula de identidad V-25.319.832, cursante al folio 12 y su vto; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16 de Agosto del 2015, realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub Delegación Cumaná, a la ciudadana LORENA GUEVARA, quien es testigo referencial de los hechos, cursante al folio 15 y su vto; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° HS-0147, de fecha 16 de Agosto de 2015, realizada por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a una (01) concha de bala, cursante al folio 23 y vto. CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN N° 290000, realizado por el funcionaria Alcira Zaragoza, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Cumaná, correspondiente al ciudadano occiso CRISTIAN JOSE ACOSTA GUEVARA, cursante al folio 25.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° HS-0150, de fecha 17 de Agosto de 2015, realizada por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a diez (10) perdigones de 0,1 centímetro, tres (03) perdigones de 0,5 milímetro, dos (02) tacos plásticos, cursante al folio 29. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y DETERMINACION DE CALIBRE N° 9700-263-1470-B-0362-15, de fecha 18 de Agosto de 2015, realizada por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a un (01) proyectil, cursante al folio 30 y su vto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19 de Agosto del 2015, realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub Delegación Cumaná, al ciudadano RONAL CABELLO, quien es testigo presencial de los hechos, cursante a los folios 31 y 32 y su vto.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19 de Agosto del 2015, realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub Delegación Cumaná, al ciudadano ULISES GUEVARA, quien es testigo presencial de los hechos, cursante a los folios 33 y 34; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21 de Agosto del 2015 realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub Delegación Cumaná, mediante la cual logran la identificación de los ciudadanos investigados, cursante a los folios 35 al37; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y HEMATOLÓGICA N° 9700-263-1465-BIO-406-15, de fecha 24 de Agosto del 2015, realizada a dos (02) segmentos de gasa y una (01) franelilla, cursante al folio 39 y vto. PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° A-292-15, de fecha 16 de Agosto del 2015, realizado por la funcionaria Alcira Zaragoza, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Cumaná, a quien en vida se llamara CRISTIAN JOSE ACOSTA GUEVARA, siendo la causa de muerte: “Shock hipovolemico debido a heridas y perdida de tejido del pulmón izquierdo debido a paso de proyectiles de arma de fuego por el tórax”, cursante al folio 40, a los folios 59 y 60 cursa ACTA POLICIAL de fecha 02/08/2016 suscrita por funcionarios adscrito al IAPES donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de cómo ocurrió la aprehensión del ciudadano imputado de autos. Ahora bien, el Tribunal considera que con los hechos antes descritos, así como con los elementos que conforman el presente asunto, se ponen de manifiesto los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; así como se ha verificado que en actas surgen fundados elementos de convicción para estimar o presumir que los imputados de autos, son autores o partícipes en la comisión del hecho punible aquí investigado. De igual manera, el Ministerio Público ha solicitado como medida cautelar, la privación judicial preventiva de libertad en contra de los referidos imputados; circunstancia ésta que conllevan a este Tribunal, al análisis del numeral 3 del artículo 236 citado, el cual requiere para la procedencia de la medida de coerción solicitada, la existencia de la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, lo cual se determina con el análisis del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que en el presente caso, sí existe el peligro de fuga de los imputados de autos, por la posible pena que podría llegarse a imponer en el caso; de igual manera, se verifica esta circunstancia excepcional, conforme al Parágrafo Primero de dicho artículo, que establece: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”; siendo que la pena que merece el delito imputado es de aquellos considerados como graves; de igual manera, se estima en el presente asunto el peligro de obstaculización de la investigación, puesto que a criterio de esta Juzgadora, existe la grave sospecha que el imputado pueda influir para que testigos, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; estando de este modo acreditados los requisitos de ley, para estimar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, conforme lo establecen los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 eiusdem, circunstancias éstas que hacen imposible sustituir la medida de Privación Judicial de libertad solicitada por el Ministerio Público, por una medida menos gravosa que garantice que el imputado se mantenga apegado y presentes en el proceso; circunstancias éstas que pondrían en riesgo la finalidad del proceso; por ende, este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho acordar el pedimento fiscal y desestimar la solicitud efectuada por la defensa, relacionada con la libertad y/o imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva, por considerar este Tribunal que cualquier otra medida distinta a la privación de libertad, resultaría insuficiente a los fines de asegurar que el imputado se someta al proceso seguido en su contra. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal RATIFICA la Aprehensión y decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano imputado YENSON RAFAEL AMAYA, venezolano, de 20 años de edad, natural de Cumaná Estado Sucre, titular de cédula de identidad N° 25.319.875, nacido en fecha 18-03-1995, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector los Mangos de Arapito, carretera nacional Cumaná-Puerto la Cruz, Casa s/n, cerca de la bodega del Gocho, Municipio Sucre, Parroquia Gran Mariscal, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 01, relacionado con los artículos 83 y las agravantes del numerales 11 y 12 articulo 77 del Código Penal en perjuicio del ciudadano CRISTIAN JOSÉ ACOSTA GUEVARA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEEZOLANO. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 eiusdem. Remítase a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se ordena la reclusión del imputado en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por ser el sitio de reclusión destinado para albergar a ciudadanos que infringieron la Ley; en consecuencia líbrese boleta de encarcelación, adjunto a oficio dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, debiendo colocarse en la boleta que al efecto se libre que deberán ser adoptadas todas las medidas tendientes a salvaguardar la integridad del imputado de autos. Líbrese oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas solicitándole deje sin efecto la Orden de Aprehensión librada en fecha 05/03/2016 en la presente causa signado nª RP01-P-2016-003140, en relación al ciudadano YENSON RAFAEL AMAYA, titular de cédula de identidad N° V-25.319.875 por cuanto la misma se materializo en esta misma fecha. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL,

FRANCYS RIVERO


SECRETARIA DE SALA,

ABG. VERONICA MORALES