REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 3 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-004612
ASUNTO : RP01-P-2015-004612


AUTO QUE NIEGA SOLICITUD DE CESE DE MEDIDAS CAUTELARES

Por cuanto cursan por ante este juzgado solicitud de Cese de Presentaciones planteada por el ciudadano imputado GARYS JOEL VASQUEZ ARCIA en su carácter acreditado en autos, argumentando que solicita el cese por cuanto en la audiencia de presentación le indicaron que era por seos meses y ya transcurrió ese tiempo, motivo por el cual solicita el cese de las presentaciones.

Este Tribunal Primero de Control, para decidir observa:

Ciertamente en fecha 21/04/2015 la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, imputándole al ciudadano GARYS JOEL VASQUEZ ARCIA, la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano PABLO JOSÉ DÍAZ DÍAZ; solicitó la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de la contenida en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal Preventiva de Libertad, debatida la solicitud planteada por la representación fiscal, este Tribunal acordó imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad, consiste en un régimen de presentación periódicas cada Quince (15) días por ante Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.-

Conforme lo anteriormente expuesto, y acudiendo al sistema de información y documentación Juris 2000, donde se registran o asientan por parte de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito el cumplimiento de las presentaciones impuestas a los imputados e imputadas, se observa de los asientos informáticos efectuados en la presente causa, que el ciudadano imputado de autos ha cumplido el régimen de presentaciones impuesta hasta el mes de Abril del presente año; ahora bien visto lo alegado por su persona quien manifiesta que solicita el cese de la medida por cuanto venció el lapso establecido por el Tribunal, se observa que mediante decisión de fecha 21/04/2015 no se estableció lapso de cumplimiento de la medida de coerción personal que le fuere impuesta al ciudadano imputado de autos.

Atendiendo a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado al Principio de proporcionalidad, se observa que el delito que le fuere imputado al ciudadano imputado de autos, es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, delito previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el cual contempla una pena de prisión de cuatro (04) a seis (06) años, siendo la pena media aplicable según lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena de cinco (05) años de prisión, y verificado el lapso de cumplimiento de la medida por parte del ciudadano imputado GARYS JOEL VASQUEZ ARCIA, hasta el mes de Abril del presente año, el mismo no ha sobrepasado la pena mínima prevista para el delito imputado ni menos aun han excedido del lapso de dos (02) años, es por lo que este Tribunal lejos de acordar el pretendido cese de las presentaciones impuestas como lo solicita el ciudadano imputado GARYS JOEL VASQUEZ ARCIA, lo insta para que cumpla con el deber que tiene de seguir dando cumplimiento a la Medida Cautelar Sustitutiva que le fuere impuesta en fecha 21/04/2015, en los términos que dictaminara el Tribunal.-

En virtud de lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓNES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, habiendo procedido conforme lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud elevada a este despacho por el ciudadano imputado GARYS JOEL VASQUEZ ARCIA, declara SIN LUGAR la solicitud planteada relacionada con el CESE DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL impuesta a su persona; en el presente asunto instruido por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano PABLO JOSÉ DÍAZ DÍAZ, instándola a dar cumplimiento a la Medida Cautelar Sustitutiva que le fuere impuesta en fecha 21/04/2015, en los términos que dictaminara el Tribunal.- Así se decide.- Notifíquese a las partes. Remítase las presentes actuaciones al despacho de la Fiscalia Séptima del Ministerio público, a los fines de ser agregados al asunto principal que reposa en ese Despacho Fiscal.- Así se decide, en Cumaná, a los tres (03) días del mes de Agosto del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL

FRANCYS RIVERO

SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. VERONICA MORALES