REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 3 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-008839
ASUNTO : RJ01-P-2016-000025

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con Competencia en Materia contra la Corrupción, en el que solicita se DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano imputado ALEXIS ANTONIO YEGRES SUAREZ, Venezolano, de 27 años de edad, titular de la cedula N° V-19.762.569, natural de esta ciudad de Cumana, nacido en fecha 13/02/1989, hijos de los ciudadanos Quilma Suárez Yerres y Alexis José Yegres, de profesión u oficio Comerciante, domicilio en la Calle Petion, casa nº 54; Cumana, Estado Sucre, Teléfono 0414-1932060, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, INCREMENTO PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delitos cometido en perjuicio del ciudadano JULIO G y EL ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal una vez impuesto a la ciudadana imputada de autos de la orden de aprehensión dictada en fecha 10/09/2015, en contra del mismo, y cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Primero del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado LUSI SANTANA, expresó oralmente: “Consigno en este acto las actuaciones y coloco a disposición del Tribunal al ciudadano ALEXIS ANTONIO YEGRES SUAREZ, a los fines de ser individualizado como imputado, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03/06/2015 el ciudadano JULIO, estaba en su vivienda revisando algunas paginas de internet para comprar un vehículo ya que a eso se dedica, y logra ubicar en la pagina TUCARRO.COM un Toyota corolla de color plata, año 2012, por lo que comienza a realizar las negociaciones correspondientes y se comunica con un número telefónico que aparece ahí y el cual es el 0414-8074500. Así las cosas el día 05 de Julio, se dirige a esta primogénita ciudad con el firme propósito de realizar la compra, al llegar al aeropuerto se encontraban dos personas esperando con el vehículo, los cuales se trasladaron a las instalaciones del Transito Terrestre en donde el vehículo fue revisado y el funcionario que hizo la revisión afirmo que todo estaba bien por lo cual Julio se comunico con su socio KHENNER C., aproximadamente a las 10:00 a.m. de ese mismo día para que realizara la transferencia del dinero, la cual realizo fraccionada para que no se hicieran efectivas el mismo día por cuanto era un monto elevado. Las transferencias fueron realizadas a una cuenta en Banesco bajo el N° 0134-0055-51-0551082291, en ocho partes por montos de Bs. 700.000,00, Bs. 735.000,00, Bs. 665.000,00, Bs. 800.000,00, Bs. 323.000,00, Bs. 435.000,00, Bs. 577.000,00 y Bs. 565.000,00 para un total de Bs. 4.800.000,00 que fue el monto por el cual se acordó la compra del vehículo luego de la negociación. Luego de realizada la transacción, Julio se dirige con las personas en el vehículo a un restaurante de la ciudad, al ingresar al estacionamiento ingreso una camioneta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y procedieron a detener a los tres (03) incluyendo a la víctima y los trasladan a las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de Cumana, estado Sucre, donde le manifestaron que el vehículo tenia los seriales adulterados, posteriormente el día siguiente lo mandan a tribunales con ellos, donde sale en libertad plena pero los otros ciudadanos quedaron bajo presentación, ellos se comprometen con la victima a devolverme el dinero esa noche, mas sin embargo salieron de los tribunales y luego la victima trato de contactarlos y no le atienden las llamadas, luego recibió una llamada de un numero privado en la que me dice (Que me quedara tranquilo que no dijera nada que más bien aliste más dinero para no hacerme nada). Durante la investigación de los movimientos bancarios, se pudo apreciar que se realizaron varias operaciones bancarias entre las cuales se encuentran la emisión de seis (6) cheques de gerencia a varias personas y transferencias electrónicas a otras cuentas dentro del Banco Banesco, las cuales fueron identificadas como N° 0134-0945-5494-6133-7589, donde aparece como titular de la misma el ciudadano: LUIS DANIEL GOITE MARCANO, CIV- 19.979.670, N° 0134-0055-5205-5107-9351, donde aparece como titular de la misma el ciudadano: CARLOS ALBERTO MONASTERIOS CALZADILLA, CIV- 17.538.764, N° 0134-0471-2347-1501-8301, donde aparece como titular de la misma el ciudadano: JOSE LUIS FERMIN SALAZAR, CIV- 9.274.046 y la cuenta N° 0134-0055-5605-5211-1338, contentiva de doce (12) folios útiles, donde aparece como titular de la misma el ciudadano: PETRA JOSEFINA MENDOZA DE FERMIN, CIV- 9.273.952. Al ser verificados en el SIIPOL, arrojaron los siguientes resultados: JOSE LUIS FERMIN SALAZAR, CIV- 9.274.046, no presenta registro policiales ni solicitud alguna, PETRA JOSEFINA MENDOZA DE FERMIN, CIV- 9.273.952, no presenta registro policiales ni solicitud alguna, LUIS DANIEL GOITE MARCANO, CIV- 19.979.670, no presenta registro policiales ni solicitud alguna, CARLOS ALBERTO MONASTERIOS CALZADILLA, CIV- 17.538.764, no presenta registro policiales ni solicitud alguna y ALEXIS ANTONIO YEGRES SUAREZ, CIV-19.762.569, quien presenta los siguientes registros policiales: FECHA: 05-03-2013, ORGANISMO: SUBDELEGACIÓN cumana, delito P.I.A.F, EXPEDIENTE: K-130174-00587, FECHA:05-11-2011, ORGANISMO: SUBDELEGACION CUMANA, DELITO: ROBO CON AMENEZA A LA VIDA, EXPEDIENTE: K-110174-03144, FECHA: 23-09-2011, ORGANISMO: SUBDELEGACION CUMANA, DELITO: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, EXPEDIENTE: K-11-0174-02607. Así mismo expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la solicitud. Ciudadana Juez, la conducta desplegada por el ciudadano CARLOS ALBERTO MONASTERIO CALZADILLA, encuadra en los tipos penales de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, INCREMENTO PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delitos cometido en perjuicio del ciudadano JULIO G y EL ESTADO VENEZOLANO, delitos que en este acto le imputo al ciudadano imputado de autos; así mismo solicito se ratifique al aprehensión del mencionado ciudadano y sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en virtud que no han variado las circunstancia que dieron origen a la solicitud de orden de aprehensión por parte del Ministerio Publico, ratificando así el contenido de escrito mediante el cual se solicita se decrete aprehensión contra el ciudadano imputado de autos, toda vez que se encuentra plenamente determinada la participación del mismo en los hechos imputados; existiendo asimismo elementos de convicción como para estimar que el imputado es autor y/o partícipe de dichos delitos, configurándose el peligro de fuga y obstaculización y por la magnitud del daño causado, es por lo que al estar llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, se hace procedente solicitar como en efecto se solicita ante este Juzgado la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos. Asimismo solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se remita la causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los efectos de seguir con la investigación. Solicito copia de las presentes actuaciones”. Es todo.-

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano ALEXIS ANTONIO YEGRES SUAREZ, Venezolano, de 27 años de edad, titular de la cedula N° V-19.762.569, natural de esta ciudad de Cumana, nacido en fecha 13/02/1989, hijos de los ciudadanos Quilma Suárez Yerres y Alexis José Yegres, de profesión u oficio Comerciante, domicilio en la Calle Petion, casa nº 54; Cumana, Estado Sucre, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano tener abogado de su confianza, designando en el acto al Abogado ARMANDO ACUÑA, quien presente en el acto aceptó el cargo recaído en su persona, prestó el juramento de Ley y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestó su decisión de no rendir declaración, acogiéndose al precepto Constitucional. Por su parte el abogado defensor designado, ARMANDO ACUÑA, argumentó: “En virtud de la orden de aprehensión que en su debido momento se le fue acordado por este Juzgado a mi representado Alexis Yegres, por encontrarse incurso presuntamente en los delitos de Extorsión, Incremento Patrimonial, Legitimación de Capitales y Asociación para Delinquir, esta defensa solicita que este digno Juzgado que se aparte de la solicitud fiscal en lo que respecta a la medida de privación preventiva de libertad, toda vez que es criterio de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia que una vez acordada una orden de aprehensión, puede de igual manera la Juez acordar medida cautelares sustitutiva de la libertad, debido a la regla del proceso penal Venezolano que no es mas que juzgar a la persona en libertad, debiendo esta digna juzgadora verificar lo suficiente elementos de convicción que determine la participación u autoría de mi representado, en los tipos penales pre calificados por el Ministerio Público, toda vez que existen acta de denuncia ante el comando de anti extorsión y secuestro de fecha 17/06/2015, donde la víctima ciudadano Julio G, manifiesta de manera espontánea que el mismo se dirigió hacia la ciudad de Cumaná con el sano propósito de adquirir un vehículo el cual se encontraba publicado en la pagina de tu carro punto com., por el monto de 5.000.000,00 bs., logrando trasladarse desde la ciudad de San Cristóbal hasta Cumaná para cerrar el negocio con el ciudadano Luís Daniel y Alexis Yegres, una vez estando en esta jurisdicción se traslado en compañía de estos ciudadanos hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, con el sano propósito de realizarle una revisión al vehículo para poder concretar la venta, pero es el caso que luego de tal diligencia fueron detenidos estros tres ciudadanos (víctima Alexis Yegres y Luís Daniel), los cuales fueron puesto a la orden del Tribunal con competencia de Municipio de esta Jurisdicción, ya que el carro presentaba alteración de seriales, siendo puesto en libertad ambos ciudadanos trasladándose a los días el ciudadano Julio G, hasta el comando anti extorsión y secuestro, con el fin de interponer denuncia ya que había depositado una cantidad de dinero en la cuenta del ciudadano Alexis Yegres, y había recibido una llamada de un teléfono digitel donde le manifestaron que se quedara tranquilo que había que conseguir más dinero, en relación a estos hechos este humilde defensor luego de haber estudiado la actas procesales que rielan a la presente causa, no comprende como el Ministerio Público amparado en lo establecido en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, solicita orden de aprehensión en contra de mi representado y acordada por el Tribunal primero de control, ya que no existen elementos serios donde se pueda dar por acertado la participación de mi defendido en los tipos penales antes pre calificados, solo existen el acta de entrevista de un ciudadano que tenia la condición de imputado el cual manifiesta que recibió llamada de un numero de teléfono mas sin embargo señala a mi representado Alexis Yegres, como la persona que tuvo comunicación con el y que lo estaba extorsionando con el sano propósito de adquirir el dinero de la víctima. Asimismo no existe peligro de fuga ni mucho menos obstaculización del proceso ya que el mismo no tiene antecedentes penales, tiene arraigo en el país, en razón de lo que establece el artículo 237 y 238 de la norma adjetiva penal, por tal consideración solicito se le otorgue a mi representado una medida cautelar de posible cumplimiento de lo establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera si este Tribunal no comparte el criterio sostenido por la defensa pido que se acuerde como centro de reclusión la comandancia de policía del Estado Sucre, toda vez que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, no cumple con las instalaciones ni muchos menos con las condiciones idóneas para mantener a un ciudadano recluido. Solicito copias simples de todo el expediente”. Es todo.-

DECISION
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, EN PRESENCIA DE LAS PARTES, PASÓ A RESOLVER DE LA SIGUIENTE MANERA: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de unos de los delitos de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano ALEXIS ANTONIO YEGRES SUAREZ, en los hechos que se averiguan, de esta manera constatamos que acompañan al escrito fiscal: Cursa inserto a los folios 1 al 3 de la primera pieza procesal, ACTA DE DENUNCIA N° GNB-CONAS-GAES-SUCRE-SIP: 0079-15, de fecha 17/JUL/15, rendida por el ciudadano JULIO G. (Demás datos en reserva del Ministerio Publico), en la cual describió las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. A los folios 4 y 5 de la primera pieza procesal cursa ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17/JUL/15, tomada en la sede del GAES - Sucre al ciudadano: KHENNER C. A los folios 06 y 07 de la primera pieza procesal cursa ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19/JUL/15, tomada en la sede del GAES - Sucre al ciudadano: PATRICIA G. A los folios 08 y 09 de la primera pieza procesal riela Acta de Entrevista, de fecha 19/JUL/15, tomada en la sede del GAES - Sucre al ciudadano: ROSA C. A los folios 10, 11 y 12 de la primera pieza procesal cursa ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20/JUL/15, tomada en la sede del GAES - Sucre al ciudadano: MILANGELIS O. Al folio 14 y su vto de la primera pieza procesal cursa Memorandum N° 9700-174:105, de fecha 14/JUL/15 suscrito por la Detective Yeraldin Colon adscrita al Área Técnica de la subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Cumana, Estado Sucre, mediante el cual informa lo siguiente: JOSE LUIS FERMIN SALAZAR, CIV- 9.274.046, no presenta registro policiales ni solicitud alguna, PETRA JOSEFINA MENDOZA DE FERMIN, CIV- 9.273.952, no presenta registro policiales ni solicitud alguna, LUIS DANIEL GOITE MARCANO, CIV- 19.979.670, no presenta registro policiales ni solicitud alguna, CARLOS ALBERTO MONASTERIOS CALZADILLA, CIV- 17.538.764, no presenta registro policiales ni solicitud alguna y ALEXIS ANTONIO YEGRES SUAREZ, CIV-19.762.569, quien presenta los siguientes registros policiales: FECHA: 05-03-2013, ORGANISMO: SUBDELEGACIÓN CUMANA, DELITO: P.I.A.F, EXPEDIENTE: K-130174-00587, FECHA:05-11-2011, ORGANISMO: SUBDELEGACION CUMANA, DELITO: ROBO CON AMENEZA A LA VIDA, EXPEDIENTE: K-110174-03144, FECHA: 23-09-2011, ORGANISMO: SUBDELEGACION CUMANA, DELITO: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, EXPEDIENTE: K-11-0174-02607. Al folio 18 de la primera pieza procesal COMUNICACIÓN firmada por el ABG. DAGOBERTO GODDELIETT, Vicepresidente Control de Perdidas Jefe de Seguridad Región Oriente, remitiendo ficha de datos y movimientos bancarios de la cuenta N° 0134-0055-5105-5108-2291, contentiva de diecisiete (17) folios útiles, donde aparece como titular de la misma el ciudadano: ALEXIS ANTONIO YEGRES SUAREZ, CIV-19.762.569. Cursa a los folios 39 al 63 de la primera pieza procesal del expediente FICHA DE DATOS Y MOVIMIENTOS BANCARIOS de la cuenta N° 0134-0945-5494-6133-7589, contentiva de veinticinco (25) folios útiles, donde aparece como titular de la misma el ciudadano: LUIS DANIEL GOITE MARCANO, CIV- 19.979.670. Riela a los folios 64 y 87 de la primera pieza procesal FICHA DE DATOS Y MOVIMIENTOS BANCARIOS de la cuenta N° 0134-0055-5205-5107-9351, contentiva de veinticuatro (24) folios útiles, donde aparece como titular de la misma el ciudadano: CARLOS ALBERTO MONASTERIOS CALZADILLA, CIV- 17.538.764. Cursa a los folios 88 al 103 FICHA DE DATOS Y MOVIMIENTOS BANCARIOS de la cuenta N° 0134-0471-2347-1501-8301, contentiva de dieciséis (16) folios útiles donde aparece como titular de la misma el ciudadano: JOSE LUIS FERMIN SALAZAR, CIV- 9.274.046. Riela a los folios 104 al 118, de la primera pieza procesal FICHA DE DATOS Y MOVIMIENTOS BANCARIOS de la cuenta N° 0134-0055-5605-5211-1338, contentiva de doce (12) folios útiles, donde aparece como titular de la misma el ciudadano: PETRA JOSEFINA MENDOZA DE FERMIN, CIV- 9.273.952. Cursa a los folios 119 al 121 ACTA POLICIAL N° 0066-15, de fecha 19/AGO/15, suscrita por los efectivos militares: Cap. (GNB) MARTÍN CARIELEZ y Sargento Segundo EMILIO CHIRINO GIL, donde los funcionarios actuantes dejaron constancia de las actuaciones realizadas, identificando las transacciones realizadas por la cuenta problema en donde se puede apreciar que de los Bs. 4.800.000,00 fueron movidos a diferentes cuentas un total de Bs. 3.580.000,00. Cursa a los folios 122 al 125 de la primera pieza procesal ACTA POLICIAL N° 0067-15, de fecha 19/AGO/15, suscrita por los efectivos militares adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde los funcionarios actuantes dejaron constancia de las actuaciones realizadas; riela a los folios 159 al 164 de la primera pieza procesal del expediente, EXPERTICIA TÉCNICA DE TELEFONÍA N° 0021-15, de fecha 20/AGO/15, suscrita por los efectivos militares: S72DO (GNB) EMILIO CHIRINOS y EDWARD BRITO, adscrito al GAES – Sucre, realizada a telefónico, y donde dejan constancia de la relación de llamadas existentes entre el teléfono de la víctima y del extorsionador y al folio 50 de la segunda pieza procesal cursa Acta de Investigación Penal de fecha 13/10/2015 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la Aprehensión del imputado de autos. Ahora bien, el Tribunal considera que con los hechos antes descritos, así como con los elementos que conforman el presente asunto, se ponen de manifiesto los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; así como se ha verificado que en actas surgen fundados elementos de convicción para estimar o presumir que los imputados de autos, es autor o partícipe en la comisión del hecho punible aquí investigado. De igual manera, el Ministerio Público ha solicitado como medida cautelar, la privación judicial preventiva de libertad en contra de los referidos imputados; circunstancia ésta que conllevan a este Tribunal, al análisis del numeral 3 del artículo 236 citado, el cual requiere para la procedencia de la medida de coerción solicitada, la existencia de la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, lo cual se determina con el análisis del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que en el presente caso, sí existe el peligro de fuga de los imputados de autos, por la posible pena que podría llegarse a imponer en el caso; de igual manera, se verifica esta circunstancia excepcional, conforme al Parágrafo Primero de dicho artículo, que establece: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”; siendo que la pena que merece el delito imputado es de aquellos considerados como graves; de igual manera, se estima en el presente asunto el peligro de obstaculización de la investigación, puesto que a criterio de esta Juzgadora, existe la grave sospecha que los imputados puedan influir para que testigos, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; estando de este modo acreditados los requisitos de ley, para estimar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, conforme lo establecen los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 eiusdem, circunstancias éstas que hacen imposible sustituir la medida de Privación Judicial de libertad solicitada por el Ministerio Público, por una medida menos gravosa que garantice que los imputados se mantengan apegados y presentes en el proceso; circunstancias éstas que pondrían en riesgo la finalidad del proceso; por ende, este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho acordar el pedimento fiscal y desestimar la solicitud efectuada por la defensa, relacionada con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva, por considerar este Tribunal que cualquier otra medida distinta a la privación de libertad, resultaría insuficiente a los fines de asegurar que el imputado se someta al proceso seguido en su contra. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal RATIFICA la Aprehensión y decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado ALEXIS ANTONIO YEGRES SUAREZ, Venezolano, de 27 años de edad, titular de la cedula N° V-19.762.569, natural de esta ciudad de Cumana, nacido en fecha 13/02/1989, hijos de los ciudadanos Quilma Suárez Yerres y Alexis José Yegres, de profesión u oficio Comerciante, domicilio en la Calle Petion, casa nº 54; Cumana, Estado Sucre, Teléfono 0414-1932060; en el presente asunto aperturado por los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, INCREMENTO PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delitos cometido en perjuicio del ciudadano JULIO G y EL ESTADO VENEZOLANO. Prosígase la causa por el procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la reclusión del imputado en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por ser el sitio de reclusión destinado para albergar a ciudadanos que infringieron la Ley; en consecuencia líbrese Boleta de Encarcelación, adjunto a oficio dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, debiendo colocarse en la boleta que al efecto se libre que deberán ser adoptadas todas las medidas tendientes a salvaguardar la integridad del imputado de autos. Líbrese oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas parta que realice el traslado del imputado de autos hasta la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por ser este el lugar de reclusión ordenado por este Tribunal. Líbrese oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas solicitándole deje sin efecto la Orden de Aprehensión librada en esta fecha 10/09/2015 en la presente causa signado con el Nº RP01-P-2015-008839 (nomenclatura del Tribunal), en relación al ciudadano ALEXIS ANTONIO YEGRES SUAREZ, titular de la cedula N° V-19.762.569; así mismo se acuerda ratificar la Orden de Aprehensión librada en fecha 10/09/2015 en contra de los ciudadanos LUIS DANIEL GOITE MARCANO y JOSE LUIS FERMIN SALAZAR. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se acuerda las copias simples del acta solicitada por la fiscalia, debiendo su persona realizar los tramites pertinentes a su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

FRANCYS RIVERO

SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. VERONICA MORALES