REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 29 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-000229
ASUNTO : RP01-P-2016- 000229

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, en el que solicita se DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos imputados ALBERT RAFAEL SALAZAR GUTIERREZ, venezolano, natural de Chacopata, Estado Sucre, de 27 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 19.527.664, nacido en fecha 20/10/1998, de oficio pescador, hijo de los ciudadanos Luís Gregorio Rafael (desconoce el apellido) y Sormira Gutiérrez, residenciado en el sector Calle Guapango, Chacopata, casa S/N, cerca de la bodega de Barquillero, estado Sucre, teléfono: 0412-3590531 (hermano Ángel Luís Salazar); y MICHAEL JOSE MARTINEZ HERNANDEZ, venezolano, natural de Chacopata, Estado Sucre, de 23 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 24.513.632, nacido en fecha 29/03/1993, de oficio pescador, hijos de los ciudadanos Amable Martínez y Iralys Hernández, residenciado en la calle Sanjon, detrás del Cementerio; casa S/N de la población de Chacopata, Parroquia Chacopata, Municipio Cruz Salieron Acosta, Estado Sucre, teléfono: 0295-3114611, por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÒN ILEGÌTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Codigo Penal, en perjuicio del ciudadano ERIKA JOSEFINA MILLÀN; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada ANAMARIA GONZALEZ, expresó oralmente: “Coloco a la orden de este Tribunal a los fines de ser individualizado como imputado, a los ciudadanos ALBERT RAFAEL SALAZAR GUTIERREZ y MICHAEL JOSE MARTINEZ HERNANDEZ, por los hechos ocurridos en fecha 28/08/2016, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, en razón de la denuncia formulada por la ciudadana ERIKA JOSEFINA MILLAN, funcionarios adscritos a esta institución se constituyeron en comisión y al encontrarse por el sector la Critica, Calle el Cementerio de la Población de Chacopata, pudieron avistar a unos ciudadanos quienes al notar la presencia policial, adoptaron una actitud nerviosa por lo que optaron por darles la voz de alto, ordenándoles que colocaran sus manos en alto, quienes hicieron caso omiso y emprendieron una veloz carrera, y dejan caer partes y piezas de un motor fuera de borda e ingresaron a una vivienda del sector, en ese estado los efectivos le solicitaron a la dueña de la casa que les permitieran el ingreso a la misma, el ciudadano se esconde en el primer cuarto de la mencionada vivienda, le solicitan al mismo que salga del cuarto, negándose y decía que el que entrara le daría una puñalada, los efectivos, dan captura al ciudadano en el cuarto del inmueble al momento en que es interceptado por los efectivos militares tomo una actitud agresiva en contra de los mismos, profiriendo improperios y arremetiendo contra los mismos al grado de intentar despojarlos de su arma de reglamento, e igualmente intento darle golpes con sus manos a los mismos, utilizando técnicas policiales logrando neutralizarlo, colocándoles las esposas, abordándolo en la unidad policial y en ese momento intento escapar, empujando a los funcionarios, quienes caen al suelo abrazando a los ciudadanos, inmediatamente los otros efectivos los sostienen, los levantaron del piso y abordan la unidad rápidamente con los ciudadanos, en el trayecto los ciudadanos intentaron saltar de la unidad, siendo sostenidos por los funcionarios que se encintraban en la parte trasera del vehiculo, siendo trasladados con rapidez al comando, quedando aprehendidos y colocados a la orden de la fiscalía. Ciudadana Jueza, considera esta representación del Ministerio Público, que la conducta desplegada por los ciudadanos imputados de autos, encuadran en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÒN ILEGÌTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ERIKA JOSEFINA MILLÀN; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por lo que considerando que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito se decrete en contra de los imputados de autos, la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente en su oportunidad legal, para continuar con la investigación.” Es todo.-

LOS IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto los ciudadanos ALBERT RAFAEL SALAZAR GUTIERREZ, venezolano, natural de Chacopata, Estado Sucre, de 27 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 19.527.664, nacido en fecha 20/10/1998, de oficio pescador, hijo de los ciudadanos Luís Gregorio Rafael (desconoce el apellido) y Sormira Gutiérrez, residenciado en el sector Calle Guapango, Chacopata, casa S/N, cerca de la bodega de Barquillero, estado Sucre, teléfono: 0412-3590531 (hermano Ángel Luís Salazar); y MICHAEL JOSE MARTINEZ HERNANDEZ, venezolano, natural de Chacopata, Estado Sucre, de 23 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 24.513.632, nacido en fecha 29/03/1993, de oficio pescador, hijos de los ciudadanos Amable Martínez y Iralys Hernández, residenciado en la calle Sanjon, detrás del Cementerio; casa S/N de la población de Chacopata, Parroquia Chacopata, Municipio Cruz Salieron Acosta, estado Sucre, en su condición de imputados del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dichos ciudadanos no tener abogado de su confianza, designando en el acto a la Abogada SUSAM MARTINEZ BOADA, Defensora Pública Séptima en Materia Penal Ordinario, quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejercieron su derecho los ciudadanos imputados y manifestaron cada uno de forma separada su decisión de rendir declaración, exponiendo el ciudadano MICHAEL JOSE MARTINEZ HERNANDEZ, quien manifiesta: “A mi me agarraron a las 04:00 a.m., cuando me llevaron a la guardia ahí estaban unas piezas de motor, esas no nos agarraron ni a mi ni a mi compañero, porque cuando llegue ya estaban ahí, me agarraron solo, después como a las 09:00 a.m., lo agarraron a el, cuando yo estaba allá tampoco había ningún víctima. Es todo. Seguidamente se hace pasar a la sala de audiencias al imputado ALBERT RAFAEL SALAZAR GUTIERREZ, quien expuso: “yo venia de que mi suegra Levinia, y yo vengo por la esquina el barquillero, venia cruzando y viene la guardia me siguió y me agarró. Es todo.- Por su parte la abogada defensora designada, Abogada SUSAM MARTINEZ BOADA, argumentó: “Vistas las actuaciones que conforman la presente causa esta Defensa hace oposición a la solicitud Fiscal por cuanto considera que no hay suficientes elementos de convicción para imputarle los delitos que precalificó la Fiscalía del Ministerio Público, por cuanto en las actas que comprenden la presente causa no se especifica de manera clara y precisa cual fue la conducta de cada uno de mis representados en los hechos, por lo que solicito la libertad Sin Restricciones de mis representados por cuanto considero que no están llenos los extremos legales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 2 y 3. En el caso de que el tribunal no comparta el criterio de quien aquí defiende solicito una medida menos gravosa de posible cumplimiento para mis representados por cuanto los mismos no tienen en primer lugar conducta predelictual y no hay peligro de obstaculización de la investigación, son de escasos recursos económicos, están usando el día de hoy la defensa pública y no hay peligro de fuga por lo cual se podría satisfacer la solicitud fiscal ya que estamos en fase de investigación con una medida menos gravosa”. Es todo.-

DECISION
Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, en presencia de las partes, pasó a resolver de la siguiente manera: Oída la exposición realizada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados ALBERT RAFAEL SALAZAR GUTIERREZ y MICHAEL JOSE MARTINEZ HERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, PRIVACIÒN ILEGÌTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ERIKA JOSEFINA MILLÀN; Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286, ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; oído lo manifestado por los imputados de autos y los argumentos de la defensa, este Tribunal para decidir observa: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de unos de los delitos de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, es decir del día fecha 28/08/2016, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, en razón de la denuncia formulada por la ciudadana ERIKA JOSEFINA MILLAN, funcionarios adscritos a esta institución se constituyeron en comisión y al encontrarse por el sector la Critica, Calle el Cementerio de la Población de Chacopata, pudieron avistar a unos ciudadanos quienes al notar la presencia policial, adoptaron una actitud nerviosa por lo que optaron por darles la voz de alto, ordenándoles que colocaran sus manos en alto, quienes hicieron caso omiso y emprendieron una veloz carrera, y dejan caer partes y piezas de un motor fuera de borda e ingresaron a una vivienda del sector, en ese estado los efectivos le solicitaron a la dueña de la casa que les permitieran el ingreso a la misma, el ciudadano se esconde en el primer cuarto de la mencionada vivienda, le solicitan al mismo que salga del cuarto, negándose y decía que el que entrara le daría una puñalada, los efectivos, dan captura al ciudadano en el cuarto del inmueble al momento en que es interceptado por los efectivos militares tomo una actitud agresiva en contra de los mismos, profiriendo improperios y arremetiendo contra los mismos al grado de intentar despojarlos de su arma de reglamento, e igualmente intento darle golpes con sus manos a los mismos, utilizando técnicas policiales logrando neutralizarlo, colocándoles las esposas, abordándolo en la unidad policial y en ese momento intento escapar, empujando a los funcionarios, quienes caen al suelo abrazando a los ciudadanos, inmediatamente los otros efectivos los sostienen, los levantaron del piso y abordan la unidad rápidamente con los ciudadanos, en el trayecto los ciudadanos intentaron saltar de la unidad, siendo sostenidos por los funcionarios que se encintraban en la parte trasera del vehiculo, siendo trasladados con rapidez al comando, quedando aprehendidos y colocados a la orden de la fiscalia, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los ciudadanos ALBERT RAFAEL SALAZAR GUTIERREZ y MICHAEL JOSE MARTINEZ HERNANDEZ, en los hechos que se averiguan, de esta manera constatamos que acompañan al escrito fiscal: Cursa inserto al folio 2, cursa ACTA DE DENUNCIA de fecha 28-08-2016, formulada por la ciudadana ERIKA JOSEFINA MILLAN, ante el comando de la Guardia Nacional Bolivariana, quien narra las circunstancias de moto, tiempo, y lugar de ocurrencias de los hechos del cual resulto ser victima, al folio 03, cursa acta Testifical, formulada por la ciudadana NORIANNYS GONZALEZ, quien narra en tiempo y modo de cómo sucedieron los hechos y en el cual ella fue testigo, al folio 04 y su vuelto, cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 28/08/2016, suscrita por funcionarios actuantes, donde dejan constancia de las circunstancias de moto, tiempo, y lugar de cómo sucedieron los hechos y la aprehensión de los imputados de autos. Al folio 11, cursa acta de Registro de Cadena y Custodia de la Evidencias físicas colectadas, al folio 13 y su vuelto, cursa MEMORANDO N° 9700-174-, donde se deja constancia que los imputados de autos presentan varios registros policiales. De Ahora bien, el Tribunal considera que con los hechos antes descritos, así como con los elementos que conforman el presente asunto, se ponen de manifiesto los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; así como se ha verificado que en actas surgen fundados elementos de convicción para estimar o presumir que los imputados de autos, son autores o partícipes en la comisión del hecho punible aquí investigado. De igual manera, el Ministerio Público ha solicitado como medida cautelar, la privación judicial preventiva de libertad en contra de los referidos imputados; circunstancia ésta que conllevan a este Tribunal, al análisis del numeral 3 del artículo 236 citado, el cual requiere para la procedencia de la medida de coerción solicitada, la existencia de la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, lo cual se determina con el análisis del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que en el presente caso, sí existe el peligro de fuga de los imputados de autos, por la posible pena que podría llegarse a imponer en el caso; de igual manera, se verifica esta circunstancia excepcional, conforme al Parágrafo Primero de dicho artículo, que establece: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”; siendo que la pena que merece el delito imputado es de aquellos considerados como graves; de igual manera, se estima en el presente asunto el peligro de obstaculización de la investigación, puesto que a criterio de esta Juzgadora, existe la grave sospecha que los imputados puedan influir para que testigos, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; estando de este modo acreditados los requisitos de ley, para estimar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, conforme lo establecen los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 eiusdem, circunstancias éstas que hacen imposible sustituir la medida de Privación Judicial de libertad solicitada por el Ministerio Público, por una medida menos gravosa que garantice que los imputados se mantengan apegados y presentes en el proceso; circunstancias éstas que pondrían en riesgo la finalidad del proceso; por ende, este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho acordar el pedimento fiscal y desestimar la solicitud efectuada por la defensa, relacionada con la libertad y/o imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva, por considerar este Tribunal que cualquier otra medida distinta a la privación de libertad, resultaría insuficiente a los fines de asegurar que el imputado se someta al proceso seguido en su contra. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos imputados ALBERT RAFAEL SALAZAR GUTIERREZ, venezolano, natural de Chacopata, Estado Sucre, de 27 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 19.527.664, nacido en fecha 20/10/1998, de oficio pescador, hijo de los ciudadanos Luís Gregorio Rafael (desconoce el apellido) y Sormira Gutiérrez, residenciado en el sector Calle Guapango, Chacopata, casa S/N, cerca de la bodega de Barquillero, estado Sucre, teléfono: 0412-3590531 (hermano Ángel Luís Salazar); y MICHAEL JOSE MARTINEZ HERNANDEZ, venezolano, natural de Chacopata, Estado Sucre, de 23 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 24.513.632, nacido en fecha 29/03/1993, de oficio pescador, hijos de los ciudadanos Amable Martínez y Iralys Hernández, residenciado en la calle Sanjon, detrás del Cementerio; casa s/n, de la Población de Chacopata, Parroquia Chacopata, Municipio Cruz Salieron Acosta, estado Sucre, teléfono: 0295-3114611; en el presente asunto instruido por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÒN ILEGÌTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ERIKA JOSEFINA MILLÀN; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Prosígase la causa por el procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la reclusión de los imputados en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por ser el sitio de reclusión destinado para albergar a ciudadanos que infringieron la Ley; en consecuencia, líbrese Oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, anexando Boleta de Encarcelación a nombre de los imputados de autos, haciendo la salvedad que, deberán ser adoptadas todas las medidas tendientes a salvaguardar la integridad del mismo; igualmente, líbrese Oficio dirigido al Comandante de La Guardia Nacional Bolivariana, con el objeto que se sirva hacer trasladar a los imputados de autos, hasta la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde quedará recluido a orden de este Tribunal. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

FRANCYS RIVERO

SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA,

ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA