REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Cumana
Cumaná 29 de Agosto de 2016
AÑOS: 206° Y 157°


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-228
ASUNTO : RP01-P-2016-228

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
RATIFICACION E IMPOSICION DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en el que solicita se ratifiquen e imposición de Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos en específico las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal contra el ciudadano DUVALIER RAFAEL COLON GIL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.083.937, de 28 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital; nacido en fecha 10/03/1988, soltero, de oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos Daysy Pérez y Nerio Colon, residenciado en la Avenida Mariguitar, Tucuchare, frente a la escuela, casa s/n, Municipio Bolívar, Estado Sucre, a quien le imputa la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILY VALERIA, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Décima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada MAHIDA SANTIAGO, expresó oralmente: “Coloco a la orden de este Tribunal a los fines de ser individualizado como imputado, al ciudadano DUVALIER RAFAEL COLON GIL, por los hechos ocurridos en fecha 27/08/2016 cuando los funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial “Bolívar”, Estación Policial Mejia, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre donde dejan que se presenta la ciudadana MILY VALERIA GONMEZ y manifiesta que denuncia al ciudadano DUVALIER COLON, quien fue hasta su casa y le tapo la cara con una almohada queriéndola asfixiar y después la estaba tocando sus partes intimas, posteriormente funcionarios policiales dejan constancia que se presento de manera voluntaria el ciudadano DUVALIER COLON GIL quien fue señalado en una denuncia formulada en ese centro policial, como el ciudadano que se metió al cuarto y le puso una almohada en la cara y comenzó a tocarles la parte intimas, seguidamente los funcionarios le informan al mencionado ciudadanos de los hechos que se le imputan, indicándole que estaba detenido por estar presuntamente incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MILY, haciéndole del conocimiento de sus derechos constitucionales como lo establece los artículos 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, accediendo el ciudadano a ser revisado, no encontrándole ningún objeto o sustancia de interés criminalistico en el interior de su vestimenta o adherido a su cuerpo, empleando como medida de seguridad el esposamiento de pie, trasladándolo hasta el Comando. Considera esta representación del Ministerio Público, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILY VALERIA. Ahora bien, esta representación Fiscal solicita la Ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en Articulo 90 numerales 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en: PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS, y de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se le imponga al ciudadano imputado las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en Articulo 90 numeral 9º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia la medida cautelar sustitutiva contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se continué la causa por el procedimiento establecido en la Ley especial y se decrete la aprehensión en flagrancia, por ultimo solicito copia simple del acta”. Es todo.-

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano DUVALIER RAFAEL COLON GIL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.083.937, de 28 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital; nacido en fecha 10/03/1988, soltero, de oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos Daysy Pérez y Nerio Colon, residenciado en la Avenida Mariguitar, Tucuchare, frente a la escuela, casa s/n, Municipio Bolívar, Estado Sucre, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designando en el acto a la Abogada SUSAM MARTINEZ BOADA, quien es Defensora Pública Séptima en Materia Penal; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestó no declarar, y acogerse al precepto Constitucional.- Por su parte la Abogada designada SUSAM MARTINEZ BOADA, argumento: “Esta defensa si bien considera que no cursan a las actas elementos serios que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido en el hecho que se le imputa, que ameritasen la imposición de medida alguna, por lo que solicita se restituya su libertad sin ningún tipo de restricciones; ahora bien; en el supuesto negado que este Tribunal no comparta el criterio de la defensa y decida acordar la solicitud fiscal dada la naturaleza de este proceso especial, esta defensa solicita se acuerden solo aquellas medidas de protección y seguridad, de posible cumplimiento que no afecten derechos patrimoniales ni parentales de mi representado. Es Todo.-

DECISION
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, A FIN DE RESOLVER LA PROCEDENCIA O NO DE LA SOLICITUD PLANTEADA PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: Siendo que el presente asunto se inicia por denuncia interpuesta por una mujer que se dice víctima de un delito de violencia de género, tramitado conforme a las reglas previstas en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que por mandato de su Disposición Transitoria Primera, por vía de excepción, confiere competencia a los Juzgados Penales Ordinarios hasta tanto fueren creados las Tribunales especializados en violencia contra la mujer creados a tal fin, y como quiera que en esta circunscripción no ha entrado en funcionamiento los Tribunales Especiales; este Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída como ha sido la solicitud Fiscal relativa a la RATIFICACION e IMPOSICION de Medidas de protección y seguridad decretadas por el órgano receptor de la denuncia, a favor de la victima, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Especial al presunto agresor ciudadano DUVALIER RAFAEL COLON GIL, imputándole la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, señalándolo como autor del siguiente hecho: Que en fecha 27/08/2016 cuando los funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial “Bolívar”, Estación Policial Mejia, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre donde dejan que se presenta la ciudadana MILY VALERIA GOMEZ y manifiesta que denuncia al ciudadano DUVALIER COLON, quien fue hasta su casa y le tapo la cara con una almohada queriéndola asfixiar y después la estaba tocando sus partes intimas, posteriormente funcionarios policiales dejan constancia que se presento de manera voluntaria el ciudadano DUVALIER COLON GIL quien fue señalado en una denuncia formulada en ese centro policial, como el ciudadano que se metió al cuarto y le puso una almohada en la cara y comenzó a tocarles la parte intimas, seguidamente los funcionarios le informan al mencionado ciudadanos de los hechos que se le imputan, indicándole que estaba detenido por estar presuntamente incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MILY, haciéndole del conocimiento de sus derechos constitucionales como lo establece los artículos 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, accediendo el ciudadano a ser revisado, no encontrándole ningún objeto o sustancia de interés criminalistico en el interior de su vestimenta o adherido a su cuerpo, empleando como medida de seguridad el esposamiento de pie, trasladándolo hasta el Comando; oída también la manifestación de voluntad del imputado, de no rendir declaración y lo expresado por su defensora quien solicito se restituya su libertad sin ningún tipo de restricciones. Este Tribunal de conformidad con el último a parte del artículo 96 de Ley Especial para decidir observa que: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, tipificado por la representante fiscal como el delito de circunstancias pueden ser perfectamente encuadradas en el tipo penal de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 27/08/2016, tal y como se deja ver en el contenido de Acta de Denuncia y Acta Policial, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo en cuanto a la manera como ocurrieron los hechos y se practicó la aprehensión del imputado de autos. SEGUNDO: De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que constan los siguientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría del presunto agresor, en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son los siguientes: Al folio 01 cursa ACTA de DENUNCIA de fecha 27/08/2016 formulada por ante el Centro de Coordinación Policial “Bolívar”, Estación Policial Mejia, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por la ciudadana MILY VALERIA, en la que manifiesta 27/08/2016 cuando los funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial “Bolívar”, Estación Policial Mejia, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre donde dejan que se presenta la ciudadana MILY VALERIA GONMEZ y manifiesta que denuncia al ciudadano DUVALIER COLON, quien fue hasta su casa y le tapo la cara con una almohada queriéndola asfixiar y después la estaba tocando sus partes intimas; al folio 02 cursa ACTA POLICIAL de fecha 27/08/2016 suscrita por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial “Bolívar”, Estación Policial Mejia, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes dejan constancia de la circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen al procedimiento y de la aprehensión del imputado de autos; al folio 03 cursa Constancia medica a nombre de la ciudadana victima de autos, expedida por el galeno de la Emergencia del Ambulatorio del Municipio Bolívar; a los folios 07 al 09 cursa Actas de Medidas de Protección y Seguridad decretadas por el órgano receptor de la denuncia a favor de la victima y contra el ciudadano DUVALIER RAFAEL COLON GIL; al folio 12 cursa Memorandum n° 9700-174-178 de fecha 29/08/2016 suscrita por el funcionario del área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde deja constancia que el imputado de autos no presenta registro policial ni solicitud alguna. TERCERO: Como quiera que se evidencian suficientes elementos que hacen presumir la comisión del delito ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILY VALERIA, delito éste que si bien en principio no amerita como sanción la privación de libertad, dada la entidad de la pena la cual es inferior a ocho (08) años de prisión, no obstante, en atención a lo que dispone el artículo 5 de la Ley Especial contra la Violencia de Genero, que faculta al Juzgador para brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos, considera quien aquí decide, que lo ajustado a derecho es Ratificar las Medidas de Protección y Seguridad de las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que las referidas medidas tienen por finalidad el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, siendo un obligación del Tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables; y de conformidad con el artículo 94 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, IMPONER, la Medida contenida en el numeral 9,referida a la medida cautelar sustituta contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO: En torno a las solicitudes de la Fiscal Décima del Ministerio Público, respecto a que se califique la aprehensión en flagrancia del presunto agresor que se continúe la causa por el procedimiento especial y se remitan las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, este Tribunal, las declara con lugar y así se decide. Por todos los razonamientos expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, acoge la solicitud fiscal y en consecuencia RATIFICA las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y de conformidad con el artículo 94 numeral 3 de la Ley especial, IMPONE la medida contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano imputado DUVALIER RAFAEL COLON GIL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.083.937, de 28 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital; nacido en fecha 10/03/1988, soltero, de oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos Daysy Pérez y Nerio Colon, residenciado en la Avenida Mariguitar, Tucuchare, frente a la escuela, casa s/n, Municipio Bolívar, Estado Sucre, ello en razón de encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILY VALERIA, consistentes en: 5: Prohibición de acercamiento a la víctima a su residencia, lugar de trabajo o estudio; 6: Prohibición de de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima o de sus familiares, por si mismo o por interpuesta persona; y Régimen de Presentaciones cada Treinta (30) por ante al Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia. Líbrese oficio dirigido al Comandante del Centro de Coordinación Policial “Bolívar”, Estación Policial Mejia, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, conjuntamente con boleta de Libertad, indicándole que la libertad del imputado de autos se materializó desde la sala de audiencias. Librese oficio al Coordinador de al unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, informándole sobre el régimen de presentación impuesto. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Se ordena al funcionario encargado de incluir las decisiones dictadas por este Tribunal en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, y vele por que no se vulneren los derechos que pudieren emerger con base en el Principio de Confidencialidad que asiste a la mujer, que en calidad de victima o imputado sea sujeto procesal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 8° numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZA PRIMERO DE CONTROL,

FRANCYS RIVERO.

SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA