REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de
Control-Cumaná
Cumaná, 29 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-227
ASUNTO : RP01-P-2016-227
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICION DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en el que solicita la Imposición de Medidas de Protección y Seguridad, previstas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 90 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia contra el ciudadano EDUARDO JOSÉ MILANO DÍAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.361.795, de 33 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 12/03/1983, soltero, de oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos Diana Díaz y Eduardo José Milano, residenciado en el Parcelamiento Miranda, Sector D, calle El Tigre, Quinta Patricia, Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424-8263182, a quien le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUZ MARÍA, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Décima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada MAHIDA SANTIAGO, expresó oralmente: “Coloco a la orden de este Tribunal a los fines de ser individualizado como imputado, al ciudadano EDUARDO JOSÉ MILANO DÍAZ, por los hechos ocurridos en fecha 28/08/2016, mediante denuncia interpuesta por la ciudadana LUZ, quien manifestó que el día domingo 28/08/2016 a las 09:30 a.m., iba a salir a casa de su mamá a pasar el día con ella, ya que era el cumpleaños de la ciudadana LUZ, y en el momento que iba saliendo de la residencia en compañía de sus dos hijos su pareja de nombre EDUARDO JOSÉ MILANO DÍAZ, la agarró por un brazo y comenzó a agredirla verbalmente y a jalarla diciéndole que no iba para ningún lado, por lo que comenzaron a forcejear, y al ella decirle que la dejara tranquila, el se molestó más, le rompió la camisa y la agredió físicamente en varias partes de su cuerpo, la lanzó al suelo, como pudo se defendió, pero él la agarró por los brazos y no la quería soltar. Considera esta representación del Ministerio Público, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUZ MARÍA PEÑA LANDAETA. Ahora bien, esta representación Fiscal solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se le imponga al ciudadano imputado contenidas en Articulo 90 numerales 3º, 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en: SALIDA DEL HOGAR COMUN, INDEPENDIENTEMENTE DE LA TITULARIDAD, PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN. Solicito copia simple del acta”. Es todo.-
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano EDUARDO JOSÉ MILANO DÍAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.361.795, de 33 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 12/03/1983, soltero, de oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos Diana Díaz y Eduardo José Milano, residenciado en el Parcelamiento Miranda, Sector D, calle El Tigre, Quinta Patricia, Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designando en el acto a la Abogada SUSAM MARTINEZ BOADA, quien es Defensora Pública Septima en Materia Penal; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestó no declarar, y acogerse al precepto Constitucional.- Por su parte la Abogada designada SUSAM MARTINEZ BOADA, argumento: “Esta defensa si bien considera que no cursan a las actas elementos serios que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido en el hecho que se le imputa, que ameritasen la imposición de medida alguna, por lo que solicita se restituya su libertad sin ningún tipo de restricciones; ahora bien; en el supuesto negado que este Tribunal no comparta el criterio de la defensa y decida acordar la solicitud fiscal dada la naturaleza de este proceso especial, esta defensa solicita se acuerden solo aquellas medidas de protección y seguridad, de posible cumplimiento que no afecten derechos patrimoniales ni parentales de mi representado”. Es Todo.-
DECISION
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, A FIN DE RESOLVER LA PROCEDENCIA O NO DE LA SOLICITUD PLANTEADA PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: Siendo que el presente asunto se inicia por denuncia interpuesta por una mujer que se dice víctima de un delito de violencia de género, tramitado conforme a las reglas previstas en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que por mandato de su Disposición Transitoria Primera, por vía de excepción, confiere competencia a los Juzgados Penales Ordinarios hasta tanto fueren creados las Tribunales especializados en violencia contra la mujer creados a tal fin, y como quiera que en esta circunscripción no ha entrado en funcionamiento los Tribunales Especiales; este Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída como ha sido la solicitud Fiscal relativa a la Imposición de las Medidas de protección y seguridad decretadas por el órgano receptor de la denuncia, a favor de la victima, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Especial al presunto agresor ciudadano EDUARDO JOSÉ MILANO DÍAZ, imputándole la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUZ MARÍA PEÑA LANDAETA, señalándolo como autor del siguiente hecho: Que en fecha 28/08/2016, mediante denuncia interpuesta por la ciudadana LUZ (demás datos a reserva del Ministerio Público), quien manifestó que el día domingo 28/08/2016 a las 09:30 a.m., iba a salir a casa de su mamá a pasar el día con ella, ya que era el cumpleaños de la ciudadana LUZ, y en el momento que iba saliendo de la residencia en compañía de sus dos hijos su pareja de nombre EDUARDO JOSÉ MILANO DÍAZ, la agarró por un brazo y comenzó a agredirla verbalmente y a jalarla diciéndole que no iba para ningún lado, por lo que comenzaron a forcejear, y al ella decirle que la dejara tranquila, el se molestó más, le rompió la camisa y la agredió físicamente en varias partes de su cuerpo, la lanzó al suelo, como pudo se defendió, pero él la agarró por los brazos y no la quería soltar; oída también la manifestación de voluntad del imputado, de no rendir declaración y lo expresado por su defensora quien solicito se restituya su libertad sin ningún tipo de restricciones. Este Tribunal de conformidad con el último a parte del artículo 96 de Ley Especial para decidir observa que: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, tipificado por la representante fiscal como el delito de circunstancias pueden ser perfectamente encuadrada en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUZ MARÍA PEÑA LANDAETA, y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 28/08/2016, tal y como se deja ver en el contenido de Acta de Denuncia y Acta Policial, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo en cuanto a la manera como ocurrieron los hechos y se practicó la aprehensión del imputado de autos. SEGUNDO: De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que constan los siguientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría del presunto agresor, en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son los siguientes: A los folios 01 y su vto., y 02, cursa Acta de Denuncia Común, interpuesta por la ciudadana LUZ (demás datos a reserva del Ministerio Público), quien funge como víctima en la presente causa. Al folio 04, cursa Derechos de la víctima. A los folios 05, 06 y sus vtos., cursa Acta de Investigación Penal, suscrita funcionarios actuantes, quienes dejan constancia de la circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen al procedimiento y de la detención del imputado de autos. Al folio 08 y su vto., cursa Acta de Inspección N° 355, de fecha 28/08/2016. Al folio 09, cursa memorando N° 9700-0174-177, emanado del CICPC, en el cual se evidencia que el imputado de autos, no presenta registros policiales ni solicitud alguna. Al folio 11, cursa Examen Médico Legal, practicado a la ciudadana LUZ MARÍA PEÑA LANDAETA, quien funge como víctima en la presente causa. TERCERO: Como quiera que se evidencian suficientes elementos que hacen presumir la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, delitos cometido en perjuicio de la ciudadana LUZ MARÍA PEÑA LANDAETA, delito éste que si bien en principio no amerita como sanción la privación de libertad, dada la entidad de la pena la cual es inferior a ocho (08) años de prisión, no obstante, en atención a lo que dispone el artículo 5 de la Ley Especial contra la Violencia de Genero, que faculta al Juzgador para brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos, considera quien aquí decide, que lo ajustado a derecho es de conformidad con el artículo 94 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, IMPONER las Medidas de Protección y Seguridad de las contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que las referidas medidas tienen por finalidad el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, siendo un obligación del Tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables. CUARTO: En torno a las solicitudes de la Fiscal Décima del Ministerio Público, respecto a que se califique la aprehensión en flagrancia del presunto agresor que se continúe la causa por el procedimiento especial y se remitan las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, este Tribunal, las declara con lugar. Y así se decide. Declarando en consecuencia. Por todos los razonamientos expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, acoge la solicitud fiscal y en consecuencia de conformidad con el artículo 94 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, IMPONER las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, las contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra el ciudadano imputado EDUARDO JOSÉ MILANO DÍAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.361.795, de 33 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 12/03/1983, soltero, de oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos Diana Diaz y Eduardo José Milano, residenciado en el Parcelamiento Miranda, Sector D, calle El Tigre, Quinta Patricia, Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424-8263182, ello en razón de encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUZ MARÍA PEÑA LANDAETA, consistentes en: 3: Salida del Hogar en común, independientemente de la titularidad; 5: Prohibición de acercamiento a la víctima a su residencia, lugar de trabajo o estudio; y 6: Prohibición de de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima o de sus familiares, por si mismo o por interpuesta persona. Líbrese oficio dirigido al Comandante del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, conjuntamente con boleta de Libertad, indicándole que la libertad del imputado de autos se materializó desde la sala de audiencias. Líbrese oficio al Jefe de Seguridad del Conjunto Residencia marina Bella, ubicado en la Avenida Universidad, apartamento 3-A, Cumana Estado, solicitándole informe a este Tribunal si el ciudadano EDUARDO JOSÉ MILANO DÍAZ, ingresa a la dirección antes señalada, ello en virtud que mediante decisión de esta misma fecha se le prohibió la entrada a dicha residencia. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Se ordena al funcionario encargado de incluir las decisiones dictadas por este Tribunal en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, y vele por que no se vulneren los derechos que pudieren emerger con base en el Principio de Confidencialidad que asiste a la mujer, que en calidad de victima o imputado sea sujeto procesal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 8° numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZA PRIMERO DE CONTROL,
FRANCYS RIVERO.
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA
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