REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 29 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016- 226
ASUNTO : RP01-P-2016- 226
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, en el que solicita se decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos JONHATSSON JOSÉ GIAFRANCISCO REYES, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.381.475, Natural de Cumaná, Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha 14-07-1990, soltero, Residenciado en Tronconal Segundo, calle principal, casa N° 27, cerca de la Escuela “María Francia”, Barcelona, Estado Anzoátegui, de profesión u oficio Operario II de Empresas Polar, hijo de los ciudadanos Domingo Gianfrancisco y Daisis Reyes (ambos fallecidos), Teléfono 0414-1933966; FRANKLIN JOSÉ SÁNCHEZ MATA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-22.920.625 natural de Cariaco, Municipio Rivero, Estado Sucre, nacido en fecha 18-11-1990, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio bachiller, hijo de los ciudadanos Franklin Sánchez y Yannerys Mata, residenciado en Urbanización Pancho Maíz, calle 02, casa N° 27, cerca de la Escuela Fe y Alegría, Cariaco, Estado Sucre, teléfono 0294-5552905 y 0424-8528550; GREIMIR JOSÉ PAREJO MALAVÉ, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.920.638, Natural de Cariaco, Estado Sucre de 22 años de edad, nacido en fecha 13-09-1993, soltero, Residenciado en Calle Miranda, casa N° 51, Cariaco; Municipio Ribero, Estado Sucre, de Profesión u oficio estudiante, hijo de los ciudadanos JOSÉ PAREDES Y IRMIS MALAVE, teléfono 0414-7818412 (madre); MOISES DAVID BEJARANO BEJARANO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-25.363.677 natural de Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre, nacido en fecha 18-03-1997, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Rigoberto Molina (fallecido) y Mirian Bejarano, residenciado en Calle Miranda, casa N° 51, cerca de Carpintería Rechilon Gómez, Cariaco Estado Sucre, teléfono 0294-5551982; ADRIAN JESÚS MALAVE CISNERO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-27.621.256 natural de Ocumare del Tui , Estado Miranda, nacido en fecha 11-11-1997, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de los ciudadanos Carlos Malave y María Cisnero, residenciado en la calle Miranda con calle San Isidro, residencias Nicomedes Visar, cerca del Terminal de Pasajeros, Cariaco Estado Sucre; y YOHAIRA JOSÉ GONZALEZ FERMIN, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-18.214.343, natural de Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre, nacida en fecha 26-12-1988, de 27 años de edad, soltera, de profesión u oficio administradora del restaurante Adredes ubicado en Cumaná, hijo de los ciudadanos José González y Yajaira Fermin, residenciada en Sector Los Chaimas, calle número 02, casa 36, cerca del MERCAL, Cumaná, Estado Sucre, teléfono0414-8734888, a quienes les imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 416, ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano VICTOR JOSE GONZALEZ, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada ANAMARIA GONZALEZ, expresó oralmente: “Coloco a disposición del Tribunal a los ciudadanos JONHATSSON JOSÉ GIAFRANCISCO REYES, FRANKLIN JOSÉ SANCHEZ MATA, GREIMIR JOSÉ PAREJO MALAVE, MOISE DAVID BEJARANO BEJARANO, ADRIAN JESUS MALAVE CISNERO, y YOHAIRA JOSÉ GONZALEZ FERMIN, a los fines de ser individualizados como imputados por los hechos ocurridos en fecha 28-08-2016, cuando funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban en labores de patrullaje por las diferentes calles de la parte central del Municipio Ribero, cuando se les acercó un transeúnte quien no quiso identificarse por motivo a futuras represalias, informándoles que en el sector de la plaza José Francisco Bermúdez, se encontraba un ciudadano tirado en el pavimento malherido y un grupo de personas agrediéndolo, presuntamente para robarlo ya que el ciudadano estaba tomado, e virtud de la información , los funcionarios se trasladaron hasta el sector, cuando iban cerca del mismo, lograron visualizar a cinco ciudadanos y una ciudadana alrededor del ciudadano quien se encontraba tirado en el pavimento, agrediéndolos con paradas, y estos al percatarse de la presencia de la comisión policial, emprendieron veloz carrera, dándoles los funcionarios la voz de alto, a lo que estos hicieron caso omiso; por lo que se inicio una persecución, logrando darle captura a la ciudadana y los ciudadanos, a los que les pidieron que los acompañaran al comando, tomando los ciudadanos una actitud ofensiva, vociferando palabras obscenas en contra de la comisión; trasladando a los ciudadanos hasta el Comando y al ciudadano que se encontraba tirado en el pavimento, hasta el hospital de esa localidad en virtud de las heridas que presentaba en el rostro; informando la Doctora Marjorie Padilla mediante informe medico, que el mismo presentaba herida en el parpado superior derecho, con cuatro puntos de sutura; posteriormente, se traslado al ciudadano agredido al comando, a colocar su respectiva denuncia, donde el mismo reconoció a los detenidos como sus agresores y como quienes lo despojaron de una cantidad de dinero que poseía, por lo que le solicitaron a los detenidos que si tenían algún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo, lo mostraran, a lo que estos se negaron; por lo que les realizaron inspecciones corporales a los mismos, la Funcionaria OFICIAL AGRAGADA (IAPES) ANA MARQUEZ, se lleva a la ciudadana, YOHAIRA JOSÉ GONZALEZ FERMIN, hasta el baño para efectuarle la revisión a la misma encontrándole 65 billetes de 100 bolívares, los cuales sumados da un total de 6.500 seis mil quinientos bolívares y 30 billetes de 50, para un total de 1.500 mil quinientos bolívares, con un total de 8000 mil bolívares, seguidamente la Oficial Agregada ANA MARQUEZ conjuntamente con el Oficial ROMER LUGO, le efectuaron la revisión corporal a los ciudadanos encontrándole a JONHATSSON JOSÉ GIANFRANCISCO REYES, una cadena de color plateado presuntamente de plata con un crucifijo del mismo material, en un estuche de color negro, un reloj de aguja de color gris y blanco de metal, presuntamente, un reloj de aguja con correa de plástico y de color azul y de metal plateado, un juego de seis llaves, un teléfono táctil de color blanco marca BLU, MODEL, en un protector de color marrón, un pedazo de jabón d de color amarillo, un envase de Borocanfor de color blanco, con tapa marrón y letras marrones de 120g, un DESODORANTE DE GILLETTE ESPOR CON TAPA DE COLOR AZUL Y EMBACE TRANSPARENTE PRESUNTAMENTE PLASTICO, UNA GERINGA DE 20 ML METIDO EN UN BOLSO DE COLORVERDE CON LAS GINDADERAS DE COLOR GRIS Y UIN BOLSO EN FORMA DE BILLETERAO ESTUCHERA PARA TARJETAS DE COLOR NEGRO, CON UNOS DOCUMENTOS ,VARIAS TARJETAS, UN CARNET DE LA EMPRESA POLAR, 02)- FRANKLIN JOSÉ SANCHEZ MATA, 03)-GREIMIR JOSÉ PAREJO MALAVE, 04)- MOISE DAVID BEJARANO BEJARANO, 05)- ADRIAN JESUS MALAVE CISNERO Y 06)- YOHAIRA JOSÉ GONZALEZ FERMIN, siendo detenidos y colocados a la orden de la fiscalía. Así mismo expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la solicitud. Ciudadana Juez, la conducta desplegada por los ciudadanos JONHATSSON JOSÉ GIAFRANCISCO REYES, FRANKLIN JOSÉ SANCHEZ MATA, GREIMIR JOSÉ PAREJO MALAVE, MOISE DAVID BEJARANO BEJARANO, ADRIAN JEUS MALAVE CISNERO y YOHAIRA JOSÉ GONZALEZ FERMIN, encuentra en los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 416, ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano VICTOR JOSE GONZALEZ, delitos que en este acto le imputo a los ciudadanos imputados de autos; así mismo solicito al estar llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, se hace procedente solicitar como en efecto se solicita ante este Juzgado la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados de autos. Asimismo solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se remita la causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los efectos de seguir con la investigación”. Es todo.-
LA VICTIMA
Presente en sala el ciudadano VICTOR GONZÁLEZ CASTELLIN, quien figura como victima en la presente causa, al otorgársele el derecho de palabra, el mismo manifestó: “Yo acudí a esta voluntariamente, y manifiesto que ellos no son, apenas ayer fue que los vi en la patrulla cuando nos veníamos para acá, y me di cuenta que los papás con familiares míos, el papa de YOHAIRA es familia mío. Es todo.-
LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto los ciudadanos JONHATSSON JOSÉ GIAFRANCISCO REYES, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.381.475, Natural de Cumaná, Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha 14-07-1990, soltero, Residenciado en Tronconal Segundo, calle principal, casa N° 27, cerca de la Escuela “María Francia”, Barcelona, Estado Anzoátegui, de profesión u oficio Operario II de Empresas Polar, hijo de los ciudadanos Domingo Gianfrancisco y Daisis Reyes (ambos fallecidos), Teléfono 0414-1933966; FRANKLIN JOSÉ SÁNCHEZ MATA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-22.920.625 natural de Cariaco, Municipio Rivero, Estado Sucre, nacido en fecha 18-11-1990, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio bachiller, hijo de los ciudadanos Franklin Sánchez y Yannerys Mata, residenciado en Urbanización Pancho Maíz, calle 02, casa N° 27, cerca de la Escuela Fe y Alegría, Cariaco, Estado Sucre, teléfono 0294-5552905 y 0424-8528550; GREIMIR JOSÉ PAREJO MALAVÉ, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.920.638, Natural de Cariaco, Estado Sucre de 22 años de edad, nacido en fecha 13-09-1993, soltero, Residenciado en Calle Miranda, casa N° 51, Cariaco; Municipio Ribero, Estado Sucre, de Profesión u oficio estudiante, hijo de los ciudadanos JOSÉ PAREDES Y IRMIS MALAVE, teléfono 0414-7818412 (madre); MOISES DAVID BEJARANO BEJARANO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-25.363.677 natural de Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre, nacido en fecha 18-03-1997, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Rigoberto Molina (fallecido) y Mirian Bejarano, residenciado en Calle Miranda, casa N° 51, cerca de Carpintería Rechilon Gómez, Cariaco Estado Sucre, teléfono 0294-5551982; ADRIAN JESÚS MALAVE CISNERO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-27.621.256 natural de Ocumare del Tui , Estado Miranda, nacido en fecha 11-11-1997, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de los ciudadanos Carlos Malave y María Cisnero, residenciado en la calle Miranda con calle San Isidro, residencias Nicomedes Visar, cerca del Terminal de Pasajeros, Cariaco Estado Sucre; y YOHAIRA JOSÉ GONZALEZ FERMIN, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-18.214.343, natural de Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre, nacida en fecha 26-12-1988, de 27 años de edad, soltera, de profesión u oficio administradora del restaurante Adredes ubicado en Cumaná, hijo de los ciudadanos José González y Yajaira Fermin, residenciada en Sector Los Chaimas, calle número 02, casa 36, cerca del MERCAL, Cumaná, Estado Sucre, en su condición de imputados del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dichos ciudadanos no tener abogado de su confianza, designando en el acto a la Abogada SUSAM MARTINEZ BOADA, quien es Defensora Pública Séptima en Materia Penal; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejercieron su Derecho los ciudadanos imputados, manifestando los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ SÁNCHEZ MATA, MOISES DAVID BEJARANO BEJARANO y ADRIAN JESÚS MALAVE CISNERO, su decisión de no declarar, acogiéndose al precepto Constitucional, por su parte los ciudadanos GREIMIR JOSÉ PAREJO MALAVÉ, YOHAIRA JOSÉ GONZALEZ FERMIN y JONHATSSON JOSÉ GIAFRANCISCO REYES. Manifestaron querer declarar, exponiendo el ciudadano GREIMIR JOSÉ PAREJO MALAVÉ,: “Desde temprano estábamos tomando en la plaza, cada quien por su lado, después como el señor manifestó que estaba involucrada una chica y en el grupo que estaba en la plaza, estaba yohaira, nosotros, moisés y yo, nos quedamos en la policía a esperar que la soltara, después de media hora que esperábamos frente al comando sale un oficial y me pide que me levante la camisa y nos mete hacia el comando dejándonos detenidos. Es todo. – Por su parte la ciudadana imputada YOHAIRA JOSÉ GONZALEZ FERMIN, manifestó: “La policía dice que nos encontró haciéndole daño al señor, es mentira nos encontró fue camino a comprar una botella, porque yo me iba para mi casa y yo me los encontré a ellos JONHATSSON JOSÉ GIAFRANCISCO REYES Y FRANKLIN JOSÉ SÁNCHEZ MATA, y nos dijeron para seguir tomando y fue que la policía me llegó buscando a mi, y los agarran a ellos también, porque el señor decía que era la catira, que lo conocí temprano y me entere ahí que el conoce a mi papá, me monte en la patrulla porque la policía me dijo que había un señor en la plaza que lo habían caído a puñaladas y que les habían dicho que sido yo, no nos detuvo en la plaza, fue llegando a la casa de JONHATSSON JOSÉ GIAFRANCISCO REYES. Es todo.- Seguidamente el ciudadano imputado JONHATSSON JOSÉ GIAFRANCISCO REYES, expuso: “Ese día yo llegue de viaje de puerto la cruz, me encontré con mi amigo FRANKLIN JOSÉ SÁNCHEZ MATA y nos fuimos para una fiesta de Casanay y llegando de la fiesta tengo compañeros de estudio que son testigos que me dejaron como a las 03:00 a.m., en la plaza y me dirigía a mi casa, conseguí a la compañera yohaira y la invite a tomar, y llegaron los funcionarios y la querían detener a ella en un momento ellos dijeron que yo tenia que subir a la patrulla, me monte para acompañarla y también me detuvieron. Es todo.- Por su parte la abogada defensora designada, Abg. SUSAM MARTINEZ BOADA, argumentó: “Esta defensa considera que no hay suficientes elementos de convicción, asimismo aprecia que en el acta de denuncia no se señala numero de personas, ni hace señalamiento alguno de los nombres de las personas, siendo que la victima y mis defendido habitan en la misma localidad y son conocidos, asimismo del expediente se desprende que ninguno de mis defendidos presenta antecedentes policiales anteriores, y del procedimiento policial no se evidencia ningún testigo. Por lo que considera esta defensa que no se llena el numeral 2 y 3, del 236, por lo que solicito la libertad sin restricciones para mis defendidos, o de no compartir este criterio, solicito que se le aplique una medida cautelar de fácil cumplimiento como la del 3 o la del 8. Es todo.-
DECISION
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, EN PRESENCIA DE LAS PARTES, PASÓ A RESOLVER DE LA SIGUIENTE MANERA: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de unos de los delitos de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados, en los hechos que se averiguan, de esta manera constatamos que acompañan al escrito fiscal: Cursa inserto a los folios 3 y su vuelto cursa acta Policial, suscrita por los funcionarios actuantes, donde dejan constancias del modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Al folio 4 y su vuelto, cursa acta de denuncia formulada por la victima, donde narra las circunstancias del hecho en que fue victima. A los folio 11 y su vuelto y 12 y su vuelto y al 13, cursa registros de Cadena y custodia de las evidencias físicas colectadas. Al folio 16, cursa examen medico legal practicado a la victima. Al folio 17 y su vuelto, cursa experticia de reconocimiento legal N° 115, realizadas a las evidencias físicas colectadas. Al folio 18 cursa Memorandum N° 9700-174:110, de fecha 28/08/16 suscrito por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Cumana, Estado Sucre, mediante el cual informa que los imputados de autos no presentan registro Policiales ni solicitudes. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, considera este Tribunal en cuanto al numeral 03 del articulo 236 ejesdum se verifica la existencia del peligro de fuga en el presente asunto, por la entidad de la posible pena a imponer, circunstancia esta que en aplicación del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con lleva a este Tribunal a sustituir cualquiera medida de privación de libertad por una medida menos gravosa y de posible cumplimiento como lo es una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad en consecuencia al verificarse la existencia de los tres numerales del articulo 236 del COPP, en relación con el articulo 237 numeral 02 por lo que se acoge a la solicitud de la defensa, desestimando la solicitud de la fiscalía, así mismo este Juzgado se aparta de la precalificación jurídica de ROBO AGRAVADO, ello en virtud que de las actas procesales y de la propia declaración rendida en sala por el ciudadano que figura como victima, acogiendo solo la precalificación de LESIONES PERSONALES LEVES, pero en el grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el articulo 424 del Código Penal; en consecuencia este Tribunal considera ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud de la Defensa e impone medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado de autos; y así se decide. POR LO QUE, CON FUNDAMENTO EN TODO LO ANTES EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JONHATSSON JOSÉ GIAFRANCISCO REYES, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.381.475, Natural de Cumaná, Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha 14-07-1990, soltero, Residenciado en Tronconal Segundo, calle principal, casa N° 27, cerca de la Escuela “María Francia”, Barcelona, Estado Anzoátegui, de profesión u oficio Operario II de Empresas Polar, hijo de los ciudadanos DOMINGO GIANFRANCISCO Y DAISIS REYES (ambos fallecidos), Teléfono 0414-1933966; FRANKLIN JOSÉ SÁNCHEZ MATA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-22.920.625 natural de Cariaco, Municipio Rivero, Estado Sucre, nacido en fecha 18-11-1990, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio bachiller, hijo de los ciudadanos FRANKLIN SÁNCHEZ Y YANNERYS MATA, residenciado en Urbanización Pancho Maíz, calle 02, casa N° 27, cerca de la Escuela Fe y Alegría, Cariaco, Estado Sucre, teléfono 0294-5552905 y 0424-8528550; GREIMIR JOSÉ PAREJO MALAVÉ, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.920.638, Natural de Cariaco, Estado Sucre de 22 años de edad, nacido en fecha 13-09-1993, soltero, Residenciado en Calle Miranda, casa N° 51, Cariaco; Municipio Ribero, Estado Sucre, de Profesión u oficio estudiante, hijo de los ciudadanos JOSÉ PAREDES Y IRMIS MALAVE, teléfono 0414-7818412 (madre); MOISES DAVID BEJARANO BEJARANO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-25.363.677 natural de Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre, nacido en fecha 18-03-1997, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos RIGOBERTO MOLINA (fallecido) Y MIRIAN BEJARANO, residenciado en Calle Miranda, casa N° 51, cerca de Carpintería Rechilon Gómez, Cariaco Estado Sucre, teléfono 0294-5551982; ADRIAN JESÚS MALAVE CISNERO venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-27.621.256 natural de Ocumare del Tui , Estado Miranda, nacido en fecha 11-11-1997, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de los ciudadanos Carlos Malave y María Cisnero, residenciado en la calle Miranda con calle San Isidro, residencias Nicomedes Visar, cerca del Terminal de Pasajeros, Cariaco Estado Sucre; y YOHAIRA JOSÉ GONZALEZ FERMIN, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-18.214.343, natural de Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre, nacida en fecha 26-12-1988, de 27 años de edad, soltera, de profesión u oficio administradora del restaurante Adredes ubicado en Cumaná, hijo de los ciudadanos JOSÉ GONZALEZ y YAJAIRA FERMIN, residenciada en Sector Los Chaimas, calle número 02, casa 36, cerca del MERCAL, Cumaná, Estado Sucre, teléfono0414-8734888; en el presente asunto por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, pero en el grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el articulo 424 del Código Penal en perjuicio del ciudadano VICTOR JOSE GONZALEZ; conforme al artículo 242 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en: Presentaciones cada treinta (30) días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; por el lapso de 06 meses y Prohibición de acercamiento a la victima de autos por si o por medios de terceras personas. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES. Líbrese oficio a la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la sala de audiencias. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decreta la aprehensión en flagrancia. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para que lo remita a la Fiscalía a la cual le corresponda conoce. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA
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