REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control
Cumaná, 18 de Agosto de 2016
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-003228
ASUNTO : RP01-P-2016-003228

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
APERTURA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos OSWALDO JOSE AZOCAR, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-26.834.181, de 18 años de edad, nacido en fecha 02/10/1997, residenciado en La Población de Aricagua, cerca de la bodega El Descanso, Cumanacoa Estado Sucre y JESUS GABRIEL LOPEZ, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-19.345.636, de 27 años de edad, nacido en fecha 24/12/1998, residenciado en el Caserío Aricagua, calle Pinto Salinas, Casa Nº 02, Cumanacoa Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 401 numeral 1 del Código Penal, en prejuicio del ciudadano HECTOR LUIS CAÑIZALEZ (occiso); y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal Primero de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos a los imputados, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado ALVARO CAICEDI CHAPARRO, expresó que ratificaba en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 21/04/2016, cursante a los folios 97 al 103, ambos inclusive de la presente causa, con el cual formalmente se acusó a los ciudadanos OSWALDO JOSE AZOCAR y JESUS GABRIEL LOPEZ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 401 numeral 1 del Código Penal, en prejuicio del ciudadano HECTOR LUIS CAÑIZALEZ (occiso) y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, ocurridos en fecha 18 de Febrero de 2016, siendo aproximadamente a las 10: 00 horas de la mañana, el ciudadano HECTOR LUIS CAÑIZALES GUEVARA, caminaba acompañado de su progenitora, la ciudadana YOLANDA GUEVARA, hacia la vivienda de su primo de nombre CESAR SUAREZ, pero en el camino fueron interceptados por cinco (05) sujetos conocidos como FRANCISCO JAVIER BRAZON LICET, apodado “El Ligaito”, JESUS GABRIEL RODRIGUEZ LOPEZ, apodado “Chon”, EL CUMANES, OSWALDO JOSE AZOCAR BRAZON, y “REIMICO”, y cuando ellos los vieron se asustaron porque vieron que “CHON” y “LIGAITO”, tenían cada uno en sus manos una pistola y una escopeta, e inmediatamente los sujetos apodados “EL CUMANES”, OSWALDO BRAZON Y “REIMICO”, procedieron a agarrar a Héctor Luís y luego de someterlo, le empezaron a dar golpes, optando su progenitora por oponerle resistencia luchando con ellos, para evitar que le mataran a su hijo, pero no pudo hacer nada porque “El Ligaito” y “CHON”, la apuntaron con las armas de fuego que portaban y le dijeron que le iban a disparar sino se quedaba tranquila y pese a las suplicas de su angustiada madre, “El Ligaito” y “CHON, le dijeron a los otros tres sujetos que lo aguantaran para matarlo, procediendo los tres a sujetarlo para que LIGAITO y CHON dispararan sus armas de fuego contra él, causándole la muerte de manera instantánea. Ratificó las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, por ser éstas útiles, necesarias y pertinentes. Solicitó que sea admitida la acusación y las pruebas promovidas por esta representación Fiscal, para ser evacuadas en el juicio oral y público. Solicito el enjuiciamiento de los imputados de autos por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 401 numeral 1 del Código Penal, en prejuicio del ciudadano HECTOR LUIS CAÑIZALEZ (OCCISO) y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO”. Es todo.-

LA VICTIMA
Presente en sala la ciudadana YOLANDA GUEVARA, en su carácter de victima indirecta, al otorgársele el derecho de palabra, los mismos manifestaron: “Estoy de acuerdo con lo dicho por la representación fiscal y quiero que se haga justicia por la muerte de mi hijo”. Es todo.-

LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuestos los ciudadanos OSWALDO JOSE AZOCAR, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-26.834.181, de 18 años de edad, nacido en fecha 02/10/1997, residenciado en La Población de Aricagua, cerca de la bodega El Descanso, Cumanacoa Estado Sucre y JESUS GABRIEL LOPEZ, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-19.345.636, de 27 años de edad, nacido en fecha 24/12/1998, residenciado en el Caserío Aricagua, calle Pinto Salinas, Casa Nº 02, Cumanacoa Estado Sucre; en su condición de imputados, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un defensor, contando con su defensores, representado por la abogada LUISANI COLON y DOUGLAS JOSE RIVERO.- Se le otorga la palabra a los imputados de autos, y manifestaron cada uno de forma separada su decisión de no rendir declaración, acogiéndose al precepto Constitucional. - Por su parte la defensora Abogada LUISANI COLON quien representa al imputado JESUS GRABRIEL RODRIGUEZ al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “Esta defensa hace oposición a la acusación, por cuanto la misma contiene los mismos elementos de convicción que se indican en la orden de aprehensión en la cual se tienen como pruebas referenciales el dicho de que a mi representado JESUS GRABRIEL RODRIGUEZ, se le conozca con el apodo de “EL CHON”, por lo que no es suficiente con estos elementos determinar la participación de mi representado en los hechos por los cuales el Ministerio Publico presento la acusación, y visto que no están llenos los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a todo evento de no compartir el Tribunal lo alegado por esta defensa y de ser pasado el presente asunto a Juicio oral y público en virtud del Principio de Comunidad de las pruebas hago mías las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, así mismo solicita esta defensa conforme al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación 242 numeral 3 de la misma norma se revise la medida de coerción personal que pesa sobre mi representado y se sustituya por una menos gravosa de posible e inmediato cumplimiento tomando en cuenta que los mismos aun se encuentran asistido por la presunción de inocencia, estado de libertad y afirmación de libertad, siendo la regla la libertad y la excepción la privación, destacándose que dicho ciudadano ha aportado desde el inicio de la investigación un domicilio estable con arraigo en el país, no se desprende de las actuaciones su no voluntad de someterse en el proceso y no encontrándose acreditado a criterio de la defensa el peligro de fuga ni de obstaculización. Solicito copia simple del acta. Así mismo solicito el traslado de mi defendido hacia el Hospital de esta ciudad, por cuanto el mismo manifiesta que recibió un golpe en la cabeza”. Es todo. Seguidamente el Defensor Publico Cuarto ABG. DOUGLAS RIVERO, quien representa al imputado OSWALDO JOSE AZOCAR , argumento: “Esta defensa solicita desestime la acusación fiscal toda vez que no están llenos los extremos previstos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando a su vez el sobreseimiento de la causa y en consecuencia la libertad de mi representado, en caso de ordenar la apertura a juicio, esta defensa solicita de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal un cambio de calificación jurídica del delito plasmado en la acusación al delito de Homicidio Simple, sancionado en el artículo 405 del Código Penal. De igual manera solicita, la no admisión para ser exhibida en juicio al momento de su declaración las actas de investigación penal suscrita por los funcionarios actuantes ya que no llenan los extremos del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta defensa ratifica el escrito de promoción de pruebas de los ciudadanos Zulay Quintana, Tais Marcano, Claribel Rondon, Luís Alfonso Cortes y Eney Esparragoza, a los fines de ser evacuados en un eventual juicio oral En el mismo orden de ideas esta defensa se adhiera a las pruebas promovidas por la vindicta pública en atención ala principio de la Comunidad de las pruebas, para ser debatidas en un eventual juicio oral y público. Ahora bien, conforme al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación 242 numeral 3 de la misma norma se revise la medida de coerción personal que pesa sobre mi representado y se sustituya por una menos gravosa de posible e inmediato cumplimiento tomando en cuenta que los mismos aun se encuentran asistido por la presunción de inocencia, estado de libertad y afirmación de libertad, siendo la regla la libertad y la excepción la privación, destacándose que dicho ciudadano ha aportado desde el inicio de la investigación un domicilio estable con arraigo en el país, no se desprende de las actuaciones su no voluntad de someterse en el proceso y no encontrándose acreditado a criterio de la defensa el peligro de fuga ni de obstaculización. Asimismo, siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, una vez se pronuncie sobre la admisibilidad de al acusación, conceda nuevamente el derecho de palabra al imputado a fin de que expresen a viva voz su deseo de admitir o no los hechos, por último solicito copia simple del presente acto”. Es todo.-

DECISION
Este TRIBUNAL PRIMEROTE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL pasa a decidir, en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 313 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la admisibilidad o no de la acusación, este tribunal se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: En cuanto a la acusación formulada contra de los ciudadanos imputados de autos, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 401 numeral 1 del Código Penal en prejuicio del ciudadano HECTOR LUIS CAÑIZALEZ (occiso) y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se les atribuye a los mismos, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en esta audiencia, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE la acusación, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 401 numeral 1 del Código Penal en prejuicio del ciudadano HECTOR LUIS CAÑIZALEZy AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados por los hechos de fecha 18 de Febrero de 2016, siendo aproximadamente a las 10: 00 horas de la mañana, el ciudadano HECTOR LUIS CAÑIZALES GUEVARA, caminaba acompañado de su progenitora, la ciudadana YOLANDA GUEVARA, hacia la vivienda de su primo de nombre CESAR SUAREZ, pero en el camino fueron interceptados por cinco (05) sujetos conocidos como FRANCISCO JAVIER BRAZON LICET, apodado “El Ligaito”, JESUS GABRIEL RODRIGUEZ LOPEZ, apodado “Chon”, EL CUMANES, OSWALDO JOSE AZOCAR BRAZON, y “REIMICO”, y cuando ellos los vieron se asustaron porque vieron que “CHON” y “LIGAITO”, tenían cada uno en sus manos una pistola y una escopeta, e inmediatamente los sujetos apodados “EL CUMANES”, OSWALDO BRAZON Y “REIMICO”, procedieron a agarrar a Héctor Luís y luego de someterlo, le empezaron a dar golpes, optando su progenitora por oponerle resistencia luchando con ellos, para evitar que le mataran a su hijo, pero no pudo hacer nada porque “El Ligaito” y “CHON”, la apuntaron con las armas de fuego que portaban y le dijeron que le iban a disparar sino se quedaba tranquila y pese a las suplicas de su angustiada madre, “El Ligaito” y “CHON, le dijeron a los otros tres sujetos que lo aguantaran para matarlo, procediendo los tres a sujetarlo para que LIGAITO y CHON dispararan sus armas de fuego contra él, causándole la muerte de manera instantánea, además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para el ciudadano imputado, quien fue identificado plenamente, declarándose en consecuencia Sin Lugar, la Solicitud interpuesta por las defensas Públicas, referida a no admitir la acusación, y al cambio de calificación jurídica por considerar que la calificación por la cual el representante del Ministerio Público presento acusación, se ajusta a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencias de los hechos, y la conducta desplegada por los ciudadanos hoy acusados de autos encuadra en los tipos penales admitidos por esta juzgadora. Y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten Totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el presente asunto a los folios 155 al 157 y sus vueltos, como lo son declaraciones de expertos, funcionarios, así como, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2º, se admiten las pruebas documentales, promovidas para incorporar por su lectura. Así mismo se admiten los testimoniales de los ciudadanos Zulay Quintana, Tais Marcano, Claribel Rondon, Luís Alfonso Cortes y Eney Esparragoza, por ser útiles, necesarias y pertinentes. De acuerdo al Principio de Comunidad de la prueba, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso. TERCERO: En cuanto a la supuesta variación de las circunstancias que dieron lugar a la emisión de las medidas privativas cuya revisión se requiere la defensa pública; esta Juzgado considera que las circunstancia que motivaron a este Juzgado a decretarla, no han variado, ello en virtud que se configuran los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual mantiene la medida de coerción personal impuesta en fechas 08/03/2016 y 14/03/2016. CUARTO: Una vez admitida totalmente la acusación fiscal, el Tribunal se dirige a los hoy acusados de autos, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado, preguntándole a los hoy acusados previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos, cada uno de forma separada por separado, libre de coacción y apremio e impuestos nuevamente de sus derechos, no querer admitir los hechos y querer ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por parte de los acusados de autos de querer ir a juicio, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numeral 2 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos OSWALDO JOSE AZOCAR, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-26.834.181, de 18 años de edad, nacido en fecha 02/10/1997, residenciado en La Población de Aricagua, cerca de la bodega El Descanso, Cumanacoa Estado Sucre y JESUS GABRIEL LOPEZ, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-19.345.636, de 27 años de edad, nacido en fecha 24/12/1998, residenciado en el Caserío Aricagua, calle Pinto Salinas, Casa Nº 02, Cumanacoa Estado Sucre, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 401 numeral 1 del Código Penal en prejuicio del ciudadano HECTOR LUIS CAÑIZALEZ (occiso) y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, manteniéndose la medida de coerción personal que pesa sobre los hoy acusados de autos. Visto la solicitud planteada por la Defensa Técnica del ciudadano hoy acusado JESUS GABRIEL LOPEZ, relacionado con el traslado al SAHUAPA, este tribunal revisadas las actas procesales observa que tal solicitud fue proveía en su debida oportunidad, ahora bien visto que este Juzgado como garantista de los Derechos que asiste a toda persona que infringieron la Ley, acuerda oficiar al director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre para que realice el traslado del mencionado ciudadano ala sede de la Emergencia del Hospital Antonio patricio de Alcalá para ser evaluado por el galeno de guardia de esa sede asistencial. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio. Se acuerda remitir la presente causa, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Se ordena el Traslado del imputado JESUS GABRIEL LOPEZ, hasta el Hospital de Cumana, para el día 19/08/2016 a las 2:00 PM, a los fines de ser evaluado con el medico de guardia de emergencia. En consecuencia líbrese oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Ahora bien por cuanto el presente asunto es instruido contra los ciudadanos hoy acusados de autos y contra el ciudadano FRANCISCO JAVIER BRAZON LICET, se acuerda la creación de cuaderno separado para proseguir la causa en relación al ciudadano FRANCISCO JAVIER BRAZON LICET, sobre quien pesa orden de Aprehensión, para su posterior remisión a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZA PRIMERO DE CONTROL,

FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. VERONICA MORALES