REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control
Cumaná, 26 de Agosto de 2016
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-003229
ASUNTO : RP01-P-2016-003229

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
APERTURA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano LUIS ANTONIO EVARISTO CORASPE, venezolano, cédula de identidad Nro. 15.249.421, de 40 años de edad, nacido el 11/02/1976, Natural de Cumanacoa, Estado Civil Soltero, de Profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadano Carmen Evaristo (f) y Luís Antonio Evaristo, residenciado en Sector Higuerote, Frente a la casa de la Comisaría de ese Sector, Parroquia Cumanacoa Municipio Montes Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO IINTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, con las agravantes de los numerales 4, 11 y 12 del articulo 77 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RODOLFO LUIS URBANEJA CORTEZ (occiso), y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal Primero de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos a los imputados, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado ALVARO CAICEDO CHAPARRO, expresó que ratificaba en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 22/04/2016 cursante a los folios 101 al 104, en contra de los ciudadanos LUIS ANTONIO EVARISTO CORASPE, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO IINTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, con las agravantes de los numerales 4, 11 y 12 del articulo 77 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RODOLFO LUIS URBANEJA CORTEZ (occiso), y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos ocurridos en fecha 25/02/2016 siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche, el ciudadano Rodolfo Urbaneja Cortez, se dirigía a su residencia ubicada en el barrio san Baltasar sector la selva, parroquia Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, en momentos que llega al frente de su casa fue sorprendido por cuatro sujetos conocidos como PIO, CACHETON, JORGE NOCUO, y GUARIN, quienes portando cada uno con un arma de fuego (los tres primeros arma corta, y el ultimo de ella un arma larga) procedieron a dispararles varias veces todos al mismo tiempo, siendo Rodolfo Luís Urbaneja, impactado por múltiples proyectiles que le ocasionaron la muerta de manera instantánea y luego se fueron corriendo hacia la parte alta de la montaña, siendo Rodolfo Urbaneja Cortez, trasladado hacia la morgue del Hospital, lugar donde se determino como causa de muerte “ Shock Hipovolemico debido a heridas en pulmones y corazón, por paso de proyectiles de arma de fuegos por el tórax, según el patólogo Ángel Perdomo. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de libertad que pesa sobre el imputado antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a su aprehensión, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.-

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuestos el ciudadano LUIS ANTONIO EVARISTO CORASPE, venezolano, cédula de identidad Nro. 15.249.421, de 40 años de edad, nacido el 11/02/1976, Natural de Cumanacoa, Estado Civil Soltero, de Profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadano Carmen Evaristo (f) y Luís Antonio Evaristo, residenciado en Sector Higuerote, Frente a la casa de la Comisaría de ese Sector, Parroquia Cumanacoa Municipio Montes Estado Sucre; en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un defensor, contando con su defensor, representado por la abogada LUISANI COLON, Defensora pública Tercera.- Se le otorga la palabra al imputado de autos, quien manifestó su decisión de no declarar, acogiéndose al precepto Constitucional. - Por su parte la defensora Abogada LUISANI COLON al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “Esta defensa se opone a la acusación y solicita la desestimación total del referido acto conclusivo, todas ve que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan a mi defendido en el hecho investigado y por lo cual acusa el Ministerio Público, específicamente los requisitos contemplados el sus numerales 2, 3, del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no contiene una relación clara precisa y circunstanciada de hecho, la misma carece de fundamentos elementos de convicción que la motivan y los hechos suscitados, en caso de compartir el criterio de esta defensa ciudadano Juez solicito que en virtud de del principio de comunidad de las pruebas solcito que hagan mías las pruebas promovidas por el Ministerio Público. Por ultimo copia simple del acta”. Es todo.-

DECISION
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, oído lo expuesto por la Defensa y revisadas las actas que conforman la presente causa; en lo que respecta a la admisibilidad o no del escrito acusatorio, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento; PRIMERO: En cuanto a la acusación formulada contra del ciudadano imputado LUIS ANTONIO EVARISTO CORASPE, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO IINTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, con las agravantes de los numerales 4, 11 y 12 del articulo 77 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RODOLFO LUIS URBANEJA CORTEZ (occiso), y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada en contra del ciudadano LUIS ANTONIO EVARISTO CORASPE, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO IINTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, con las agravantes de los numerales 4, 11 y 12 del articulo 77 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RODOLFO LUIS URBANEJA CORTEZ (occiso), y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalados imputados; además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para el imputado, quien fue identificado plenamente, así como su defensa, los tipos legales Penales en que la fiscalía sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos de fecha los hechos ocurridos en fecha 25/02/2016 siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche, el ciudadano Rodolfo Urbaneja Cortez, se dirigía a su residencia ubicada en el barrio san Baltasar sector la selva, parroquia Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, en momentos que llega al frente de su casa fue sorprendido por cuatro sujetos conocidos como PIO, CACHETON, JORGE NOCUO, y GUARIN, quienes portando cada uno con un arma de fuego (los tres primeros arma corta, y el ultimo de ella un arma larga) procedieron a dispararles varias veces todos al mismo tiempo, siendo Rodolfo Luís Urbaneja, impactado por múltiples proyectiles que le ocasionaron la muerta de manera instantánea y luego se fueron corriendo hacia la parte alta de la montaña, siendo Rodolfo Urbaneja Cortez, trasladado hacia la morgue del Hospital, lugar donde se determino como causa de muerte “ Shock hipovolemico debido a heridas en pulmones y corazón, por paso de proyectiles de arma de fuegos por el tórax, según el patólogo Ángel Perdomo, declarándose en consecuencia Sin Lugar, la Solicitud interpuesta por la defensa privada, referida a no admitir la acusación. Y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, cursante a los folios 103 al 104 y sus vueltos, ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de testigos, funcionarios y expertos, y la incorporación como prueba documental por su lectura en el debate oral y público, así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por el defensor publico a partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al hoy acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a los hoy acusados si admiten los hechos, manifestando el mismo, previa imposición del precepto constitucional conforme lo establece el artículo 49 numeral 5 del texto Constitucional, y libre de coacción o apremio: “No admito los hechos, y deseo ir a juicio”. Es todo”. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos, de querer ir a juicio y admitida como ha sido la acusación fiscal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control dicta auto de apertura a juicio oral y público, contra el ciudadano hoy acusado LUIS ANTONIO EVARISTO CORASPE, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO IINTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, con las agravantes de los numerales 4, 11 y 12 del articulo 77 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RODOLFO LUIS URBANEJA CORTEZ (occiso), y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta auto de apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO, en contra de los ciudadanos hoy acusados LUIS ANTONIO EVARISTO CORASPE, venezolano, cédula de identidad Nro. 15.249.421, de 40 años de edad, nacido el 11/02/1976, Natural de Cumanacoa, Estado Civil Soltero, de Profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadano Carmen Evaristo (f) y Luís Antonio Evaristo, residenciado en Sector Higuerote, Frente a la casa de la Comisaría de ese Sector, Parroquia Cumanacoa Municipio Montes Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO IINTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, con las agravantes de los numerales 4, 11 y 12 del articulo 77 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RODOLFO LUIS URBANEJA CORTEZ (occiso), y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad que pesa actualmente en contra el hoy acusado de autos, por cuanto a criterio de quien aquí decide, no han variado las circunstancias que motivaron a decretar la misma, toda vez que se pone de manifiesto el peligro de fuga contemplado en le articulo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse supera los 10 años, en consecuencia libre oficio al Director del IAPES informándole que este Tribunal dicto Auto de Apertura a Juicio y mantiene la Medida de Coerción Personal que pesa sobre el hoy acusado. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de legal establecido en la ley adjetiva, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Líbrese boleta de Notificación a la representante de la Victima. Por cuanto el presente asunto es instruido contra el ciudadano hoy acusado de autos y contra los ciudadanos JOSE ALEJANDRO BARRIOS GANDARAS y CARLOS JOSE GONZALEZ EVARISTO, es por lo que se acuerda la creación de un cuaderno separado para proseguir la causa en relación a estos ciudadanos, sobre los cuales este juzgado libro Orden de Aprehensión en fecha 06/03/16 y la misma no se ha materializado, ordenándose ratificar la misma. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA