REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control
Cumaná, 26 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2016- 003140
ASUNTO: RP01-P-2016- 003140

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita se DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano imputado LUIS ALFREDO CHACON CHIRINOS, venezolano, de 24 años, titular de la cedula de identidad n° V-25.983.570, natural de Arapito, Municipio Raúl Leoni, nacido en fecha 15/08/1993, soltero, profesión u oficio Agricultor, hijo de los ciudadanos Carmen Elena Chirinos y Luís Chacon, con domicilio en el Arapito, Sector El Camarón, casa s/n, cerca de la Quebrada, Municipio Raúl Leoni, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, relacionado con los artículos 83 y las agravantes del numeral 11 y 12, artículo 77 del Código Penal en perjuicio del ciudadano CRISTIAN JOSÉ ACOSTA GUEVARA (occiso) y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal una vez impuesto a la ciudadana imputada de autos de la orden de aprehensión dictada en fecha 24/08/2016 en contra del mismo, y cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado ALVARO CAICEDO CHAPARRO, expresó oralmente: “Coloco a disposición de este Tribunal al ciudadano LUIS ALFREDO CHIRINOS CHACON, a los fines de individualizarlo como imputado en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15/08/2015 siendo las 9:30 de la noche aproximadamente, cuando el ciudadano hoy occiso Cristian José Acosta Guevara, se encontraba con su sobrino Ulises Guevara comprando una caja de cigarros y un refresco en el Sector Los Mangos, momento en el que termina de hacer sus compras se acerca los ciudadanos Anthony “Adolescente”, un sujeto apodado el varón (aun por identificar), José Félix Vallejo Flores, apodado “TEINO”, Julio Cesar Martínez Serra, apodado “EL PEPINO”, Francisco José Martínez Serra, apodado “EL POCHO”, José Alberto Martínez apodado “CAZABE”, Yenson Rafael Amaya, apodado “YENSITO” y Luís Alfredo Chirino, (por identificar), quienes portaban armas largas y cortas quienes saludan al ciudadano CRISTIASN JOSÉ ACOSTA GUEVARA, y a su sobrino, cuando se iban el ciudadano Anthony (Adolescente), acciona su arma de fuego (escopeta), disparándole en la cara al ciudadano CRISTIAN ACOSTA, cayendo este al suelo, luego el ciudadano apodado EL VARON, saca a reducir arma de fuego disparándole en la cabeza al ciudadano hoy occiso, luego los demás ciudadanos viendo que el ciudadano CRISTIAN, se encontraba en el suelo, empezaron a golpearlos con las armas y a darle puñaladas, hasta causarle la muerte, para luego estos ciudadanos huir del lugar. Esta acción decanta en la muerte de CRISTIAN JOSÉ ACOSTA GUEVARA (occiso), siendo la causa de la muerte “Shock hipovolemico debido a heridas y perdidas de tejido del pulmón izquierdo debido a paso de proyectiles de arma de fuego por el Tórax”, según el protocolo de autopsia n° A-292-15 suscrito por la Dra. Alcira Zaragoza, Experto Profesional Especialista II, los hechos fueron presenciados por los ciudadanos ULISES GUEVARA, LORENA GUEVARA y RONALD CABELLO. En virtud de los hechos narrados y los elementos cursantes en el expediente, esta Fiscalía procede a imputarle al adolescente de autos los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, relacionado con los artículos 83 y las agravantes del numeral 11 y 12, artículo 77 del Código Penal en perjuicio del ciudadano CRISTIAN JOSÉ ACOSTA GUEVARA (occiso) y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Dicha solicitud la realizo por considerar que se encuentran cubiertos lo requisitos exigidos en el artículo 236 en sus tres ordinales y del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta sala de audiencias”. Es todo.-

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano LUIS ALFREDO CHACON CHIRINOS, venezolano, de 24 años, titular de la cedula de identidad n° V-25.983.570, natural de Arapito, Municipio Raúl Leoni, nacido en fecha 15/08/1993, soltero, profesión u oficio Agricultor, hijo de los ciudadanos Carmen Elena Chirinos y Luís Chacon, con domicilio en el Arapito, Sector El Camarón, casa s/n, cerca de la Quebrada, Municipio Raúl Leoni, Estado Sucre, en su condición de imputada del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designando en el acto a la Abogada SIREM HERNANDEZ, Defensora pública Sexta en Materia Penal, quien presente en el acto aceptó el cargo recaído en su persona, y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestó su decisión de rendir declaración, y expuso: “Yo no lo mate, yo estaba ebrio, y como lo vi, tirado en el suelo, le dio unas patadas por cuanto el antes me había amenazado con matarme”. Es todo.- Por su parte la abogada defensora designada, SIREM HERNANDEZ, argumentó: “Esta defensa considera que no existen elementos de convicción que puedan vincular la conducta de mi representando con los tipos penales planteado por parte del Ministerio Publico, si bien es cierto existen en este sentido testigos preferenciales de los hechos, no es menos cierto que mi representado no presenta registros policiales ni solicitud alguna por lo que no tiene una conducta predelictual, en este sentido no se encuentran acreditado los requisitos exigidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta defensa solicita la libertad sin restricciones de mi representado desde esta sala de audiencia, de conformidad con los artículos 49 numeral 02, articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículos 08, 09 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud también de lo establecido en la Sentencia numero 102 de fecha 18/03/11 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que las medidas privativa de libertad deben aplicarse con carácter excepcional y no como la reglas mas si este digno Tribunal no comparte esta solicitud planteada por esta defensa solicito me sea conferida una medida cautelar de la contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal se debe indicar que es criterio sostenido del Tribunal Supremo de Justicia que los delitos de drogas cuando existan una cantidad de droga inferior deberá conferírsele la posibilidad de seguir el presente p del libertad considera que mi representado a presentado un domicilio fijo de conformidad con el articulo 237 Código Orgánico Procesal Penal por lo que pido a usted ciudadano juez se ratifico los principios y el estado de libertad solicito copias simples”. Es todo.-

DECISION
ESTE TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANA, EN PRESENCIA DE LAS PARTES, HACE SU PRONUNCIAMIENTO, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: escuchados la solicitud Fiscal, lo manifestado por el imputado de autos, y los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal para decidir observa: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de unos de los delitos de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, es decir, del día 15/08/2015 siendo las 9:30 de la noche aproximadamente, cuando el ciudadano hoy occiso Cristian José Acosta Guevara, se encontraba con su sobrino Ulises Guevara comprando una caja de cigarros y un refresco en el Sector Los Mangos, momento en el que termina de hacer sus compras se acerca los ciudadanos Anthony “Adolescente”, un sujeto apodado el varón (aun por identificar), José Félix Vallejo Flores, apodado “TEINO”, Julio Cesar Martínez Serra, apodado “EL PEPINO”, Francisco José Martínez Serra, apodado “EL POCHO”, José Alberto Martínez apodado “CAZABE”, Yenson Rafael Amaya, apodado “YENSITO” y Luís Alfredo Chirino, (por identificar), quienes portaban armas largas y cortas quienes saludan al ciudadano CRISTIASN JOSÉ ACOSTA GUEVARA, y a su sobrino, cuando se iban el ciudadano Anthony (Adolescente), acciona su arma de fuego (escopeta), disparándole en la cara al ciudadano CRISTIAN ACOSTA, cayendo este al suelo, luego el ciudadano apodado EL VARON, saca a reducir arma de fuego disparándole en la cabeza al ciudadano hoy occiso, luego los demás ciudadanos viendo que el ciudadano CRISTIAN, se encontraba en el suelo, empezaron a golpearlos con las armas y a darle puñaladas, hasta causarle la muerte, para luego estos ciudadanos huir del lugar. Esta acción decanta en la muerte de CRISTIAN JOSÉ ACOSTA GUEVARA (occiso), siendo la causa de la muerte “Shock hipovolemico debido a heridas y perdidas de tejido del pulmón izquierdo debido a paso de proyectiles de arma de fuego por el torax”, según el protocolo de autopsia n° A-292-15 suscrito por la Dra. Alcira Zaragoza, Experto Profesional Especialista II, los hechos fueron presenciados por los ciudadanos ULISES GUEVRA, LORENA GUEVARA y RONALD CABELLO, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano LUIS ALFREDO CHIRINOS CHACON, en los hechos que se averiguan, de esta manera constatamos que acompañan al escrito fiscal: Cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 16 de Agosto del 2015, realizada por ante el Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Crimilaistica Sub. Delegación Cumaná, donde dejan constancia de haber tenido información por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, de que en la Población de Arapito, Sector los Mangos, Parroquia Gran Mariscal, Municipio Sucre, Estado Sucre, se hallo el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino sin signos vitales, presentando heridas por paso de proyectiles disparados por arma de fuego, cursante a los folios 02 y 03; INSPECCIÓN TECNICA Nº HS-0368, de fecha 16 de Agosto del 2015, realizada en el sitio del suceso ubicada en el Sector los Mangos, de la Población de Arapito, vía pública, Parroquia Gran Mariscal, Municipio Sucre, Estado Sucre, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalistica Sub. Delegación Cumaná, cursante a los folios 04 y 05; FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 16 de Agosto del 2015, donde se muestra con carácter general el Sector los Mangos, de la Población de Arapito donde ocurrieron los hechos donde la misma se observa una persona de sexo masculino carentes de signos vitales, cuerpo de color pardo rojizo de presunta naturaleza hematica y un proyectil color dorado, ambos sobre superficie de tierra, cursante a los folios 06 y 07; INSPECCIÓN TÉCNICA Nº HS-368, de fecha 16 de Agosto de 2015, realizada en la morgue del Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá de Cumaná Estado Sucre, al cuerpo de un cadáver de sexo masculino identificado con el nombre de CRISTIAN JOSÉ ACOSTA GUEVARA; cursante al folio 08 y su Vto., FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 16 de Agosto del 2015, donde se muestra en la morgue del Hospital de esta ciudad dos cuerpo sin vida de sexo masculino, donde se muestra sus posiciones, vestimentas y heridas que esto ostenta, siendo identificados como CRISTIAN JOSÉ ACOSTA GUEVARA, cursante a los folios 09 al 11; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 16 de Agosto del 2015, consistente en una (01) planilla modelo R-17, o planilla necrodactilia, elaborada al cadáver de CRISTIAN JOSÉ ACOSTA GUEVARA (occiso), titular de la cedula de identidad V- 25319.832, cursante al folio 12 y su Vto.; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16 de Agosto del 2015, realizada ante el Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalistica Sub. Delegación Cumaná, a la ciudadana Lorena Guevara, quien es testigo referencial de los hechos, cursante al folio 15 y su Vto.; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº HS-0147, de fecha 16 de Agosto de 2015, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalistica, a una (01) concha de balas, cursante al folio 23 y su Vto.; CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN Nº 290000, realizado por el funcionario Alcira Zaragoza, adscrita al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalistica Sub. Delegación Cumaná, correspondiente al ciudadano occiso CRISTIAN JOSÈ ACOSTA GUEVARA, cursante al folio 25; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº HS-0150, de fecha 17 de Agosto del 2015, realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalistica, a diez (10) perdigones de 0,1 centímetros, tres (03) perdigones de 0.5 milímetros, dos (02) tacos plásticos, cursante al folio 29; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y DETERMINACIÓN DE CALÍBRE Nº 9700-263-1470-B-0362-15, de fecha 18 de Agosto del 2015, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalistica, a un (01) proyectil, cursante al folio 30 y su Vto.; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19 de Agosto del 2015, realizada ante el Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalistica Sub. Delegación Cumaná, al ciudadano Ronal Cabello, quien es testigo presencial de los hechos, cursante a los folios 31 y 32 y su Vto., ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19 de Agosto del 2015, realizada ante el Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalistica Sub. Delegación Cumaná, al ciudadano Ulise Guevara, quien es testigo presencial de los hechos, cursante a los folios 33 y 34; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21 de Agosto del 2015, realizada por ante el Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalistica Sub. Delegación Cumaná, mediante la cual logran la identificación de los ciudadanos investigados, cursante a los folios 35 al 37; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y HEMATOLOGICA Nº 9700-262-14-65-BIO-406-15, de fecha 24 de Agosto del 2015, realizado a dos (02) segmentos de gasas y una (01) franelilla, cursante al folio 39 y su Vto., PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº A-292-15, de fecha 16 de Agosto del 2015, realizado por la funcionaria Alcira Zaragoza, adscrita al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalistica Sub. Delegación Cumaná, a quien en vida se llamara CRISTIAN JOSÉ ACOSTA GUEVARA, siendo la causa de muerte: “Schok Hipovolemico debida a herida de tejidos del pulmón izquierdo debido a paso de proyectiles de arma de fuego por el tórax”, cursante al folio 40, y Acta de Investigación penal de fecha 24/08/20169 suscrita por funcionarios del CICPC donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano imputado de autos; ahora bien, el Tribunal considera que con los hechos antes descritos, así como con los elementos que conforman el presente asunto, se ponen de manifiesto los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; así como se ha verificado que en actas surgen fundados elementos de convicción para estimar o presumir que los imputados de autos, son autores o partícipes en la comisión del hecho punible aquí investigado. De igual manera, el Ministerio Público ha solicitado como medida cautelar, la privación judicial preventiva de libertad en contra de los referidos imputados; circunstancia ésta que conllevan a este Tribunal, al análisis del numeral 3 del artículo 236 citado, el cual requiere para la procedencia de la medida de coerción solicitada, la existencia de la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, lo cual se determina con el análisis del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que en el presente caso, sí existe el peligro de fuga de los imputados de autos, por la posible pena que podría llegarse a imponer en el caso; de igual manera, se verifica esta circunstancia excepcional, conforme al Parágrafo Primero de dicho artículo, que establece: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”; siendo que la pena que merece el delito imputado es de aquellos considerados como graves; de igual manera, se estima en el presente asunto el peligro de obstaculización de la investigación, puesto que a criterio de esta Juzgadora, existe la grave sospecha que los imputados puedan influir para que testigos, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; estando de este modo acreditados los requisitos de ley, para estimar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, conforme lo establecen los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 eiusdem, circunstancias éstas que hacen imposible sustituir la medida de Privación Judicial de libertad solicitada por el Ministerio Público, por una medida menos gravosa que garantice que los imputados se mantengan apegados y presentes en el proceso; circunstancias éstas que pondrían en riesgo la finalidad del proceso; por ende, este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho acordar el pedimento fiscal y desestimar la solicitud efectuada por la defensa, relacionada con la libertad y/o imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva, por considerar este Tribunal que cualquier otra medida distinta a la privación de libertad, resultaría insuficiente a los fines de asegurar que el imputado se someta al proceso seguido en su contra. de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal RATIFICA la Aprehensión y decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano imputado LUIS ALFREDO CHACON CHIRINOS, venezolano, de 24 años, titular de la cedula de identidad n° V-25.983.570, natural de Arapito, Municipio Raúl Leoni, nacido en fecha 15/08/1993, soltero, profesión u oficio Agricultor, hijo de los ciudadanos Carmen Elena Chirinos y Luís Chacon, con domicilio en el Arapito, Sector El Camarón, casa s/n, cerca de la Quebrada, Municipio Raúl Leoni, Estado Sucre, en el presente asunto aperturado por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, relacionado con los artículos 83 y las agravantes del numeral 11 y 12, artículo 77 del Código Penal en perjuicio del ciudadano CRISTIAN JOSÉ ACOSTA GUEVARA (occiso) y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Prosígase la causa por el procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se ordena la reclusión del imputado en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por ser el sitio de reclusión destinado para albergar a ciudadanos que infringieron la Ley; en consecuencia líbrese Boleta de Encarcelación, adjunto a oficio dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, debiendo colocarse en la boleta que al efecto se libre que deberán ser adoptadas todas las medidas tendientes a salvaguardar la integridad del imputado de autos. Líbrese oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas parta que realice el traslado del imputado de autos hasta la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por ser este el lugar de reclusión ordenado por este Tribunal. Librese oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas solicitándole deje sin efecto la Orden de Aprehensión librada en esta fecha 24/08/2016 en la presente causa signado con el Nº RP01-P-2016-003140 (nomenclatura del Tribunal), en relación al ciudadano LUIS ALFREDO CHACON CHIRINOS, venezolano, de 24 años, titular de la cedula de identidad n° V-25.983.570. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal. Asi se decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA