REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2016-000750
ASUNTO: RP01-P-2016-000750
Recibido como fuere oficio signado SU-CUM-DP5-2016-434, suscrito por la Abogada MARIANA ANTÓN GAMBOA, Defensora Pública Quinta Penal Ordinario de la Primera Circunscripción Judicial del estado Sucre, actuando en representación del ciudadano JULIO RODRÍGUEZ, imputado plenamente identificado en actas que conforman la presente causa, identificada con el número RP01-P-2016-000750 nomenclatura de este Tribunal, con el cual solicita a este Juzgado se sirva fijar una fecha “mas próxima” para la celebración de la audiencia preliminar a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, alegando para ello,0 que en fecha 15/08/2016, el acto de audiencia preliminar no se llevo a cabo por causas imputables a este Despacho, al no haberse elaborado la boleta de traslado correspondiente, y que el acto fijado para el 25/08/2016 fue diferido por circunstancias semejantes al haber tenido conocimiento esa defensa, que a la boleta de traslado no se le dio salida según constatara esa defensora en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y en la Unidad de Alguacilazgo, indicando entre otras cosas lo siguiente “ …no sin antes agradecerle se sirva verificar que lo ordenado por ese Tribunal sea cumplido, pues su función como Juez no está limitada a firmar la boleta de traslado así mismo hago de su conocimiento que en el diferimiento anterior; el Fiscal 3° del Ministerio Público, abogado Edgar Rengel aportó la dirección de la víctima, que se desprende de la detallada revisión de la causa, por lo que la notificación de la víctima de forma directa corresponde al Tribunal…”, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:
La Defensora Pública solicita se establezca una fecha “mas próxima” utilizando como argumento para ello, se garantice el derecho a la tutela judicial efectiva de la cual goza su auspiciado, en ese sentido observa este Despacho que el primer aparte del artículo 309 del texto adjetivo penal establece expresamente que “…En caso de que hubiere que diferir la audiencia, ésta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de veinte días…”; que revisado como fue por parte de la Coordinadora de Secretarios el mecanismo de agenda única, (sistema instituido tanto por el Tribunal Supremo de Justicia, el Ministerio Público y la Defensa Pública) la audiencia preliminar diferida el día 25 del corriente mes y año fue fijada para el día 20 de septiembre del presente año a las 10:45 de la mañana, cotejando previamente que ese acto no coincida con otro donde deban constituirse el Juez, la Defensa Pública ni el Fiscal del Ministerio Público, al no haberse sobrepasado el lapso de veinte días y no haber invocado la Defensora un argumento legal o de extrema urgencia y necesidad, que justificara la alteración de la programación de la agenda única, estima esta Juzgadora que la fecha aportada por la Coordinadora del Pool de Secretarios de este Circuito Judicial Penal, es la ajustada a Derecho para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, pues como bien se señaló, la misma tomó en consideración lo ordenado por la norma adjetiva penal, que establece el plazo para fijarse la nueva fecha una vez diferido el acto y se siguieron los parámetros de la agenda única aplicada mediante consenso entre los rectores principales del Sistema de Administración de Justicia, no siendo la data establecida ni caprichosa ni arbitraria.
En consecuencia, al carecer de un serio basamento fáctico y legal, se estima que lo procedente es desestimar el pedimento defensivo y en consecuencia declararle SIN LUGAR, acordando mantener el día 20 de septiembre del presente año a las 10:45 de la mañana, como oportunidad para celebrar el acto de audiencia preliminar en la presente causa, y así se decide.
Resuelto lo anterior y ante la denuncia planteada por la defensa en torno a la vulneración del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva del que goza su auspiciado por parte de este Tribunal, y a propósito de los términos empleados por la Defensora Pública, interesa destacar, en forma superlativa, que este Tribunal Primero de Control se ha caracterizado en todas las causas sometidas a su conocimiento, por darle cumplimiento al mandato establecido en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir ha velado siempre por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe, no siendo en modo alguno el trámite del procedimiento que se le sigue al ciudadano JULIO CESAR LOPEZ RODRÍGUEZ la excepción.
Así las cosas, es oportuno recordarle a la Defensora Técnica que este Despacho habiendo advertido la omisión en la que incurrió el funcionario adscrito a la Oficina de Tramitación Penal en la elaboración de las boletas, libró oficio a su superior inmediato a los fines que se tomen los correctivos necesarios.
Ahora bien, en lo atinente al acto de fecha 25/08/2016, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto se aprecia que en tiempo hábil para ello, fue librada boleta de traslado dirigida al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre a fin de que realizara las diligencias urgentes y necesarias para hacer trasladar desde ese órgano policial al imputado de marras el día y hora indicado, no siendo imputable en modo alguno a este Juzgado, pues si bien la orden de traslado la emite el Juez, el traslado y custodia de las personas privadas de libertad para que asistan a los distintos actos convocados por los distintos Tribunales de la sede Cumaná de este Circuito Judicial Penal, corresponde a los centros de reclusión donde aquellos se hallen; no obstante lo aclarado y tomando debida nota de lo advertido por la Defensa este Tribunal ordena oficiar al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a fin de que informe los motivos por los cuales no se realizó el traslado del ciudadano imputado JULIO CESAR LOPEZ RODRÍGUEZ el día 25/08/2016, así como a la Coordinadora de la Oficina de Tramitación Procesal y al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a fin de que informe si a la boleta de traslado librada en fecha 16-08-2016 , se le dio salida y en caso negativo, los motivos por los cuales no se practicó a los fines de tomar los correctivos necesarios de conformidad con el artículo 5 del texto adjetivo penal.
Mención especial debe realizar esta Juzgadora con ocasión de lo que considera una falta de respeto y ofensa proferida por la Defensora Pública Quinta Penal Ordinario de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Sucre, cuando señala “ …no sin antes agradecerle se sirva verificar que lo ordenado por ese Tribunal sea cumplido, pues su función como Juez no está limitada a firmar la boleta de traslado…”, al respecto es oportuno recordarle a la Defensora Técnica, que las facultades y obligaciones del Juez están reguladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los textos adjetivos, y en el Código de Ética de Juez, que en el caso del Juez Penal sus funciones se encuentran específicamente reguladas en el Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos 2, 4, 5, 10, 12, 19, 65, 66, 67 (estos tres exclusivos para los Jueces de Control), 106 , 107, 506 entre otros.
Que el texto adjetivo penal que hoy rige el Proceso Penal Venezolano suprimió la forma tradicional de los Tribunales Penales organizándolos en Circuitos Judiciales, (artículos 108, 109, 110, 504); que el referido texto establece también, las funciones de los Secretarios y Alguaciles, que en el caso de estos últimos funcionarios, establece expresamente la obligación de la práctica de las notificaciones, citaciones y el envío de la boleta de traslado (correspondencia externa) tal y como reza el artículo 511 del aludido código. “…El servicio de alguacilazgo tendrá como atribuciones la recepción de la correspondencia, el transporte y distribución interna y externa de los documentos, la custodia y mantenimiento del orden dentro de las salas de audiencia y de las edificaciones sede de los tribunales; la práctica de las citaciones, notificaciones del Tribunal y la ejecución de las órdenes de los tribunales; y, las demás que se establezcan en este Código y las leyes.”
De lo que se infiere que la labor del Juez, no se limita –como pretende hacer ver la defensora pública- a solo firmar la boleta de traslado, sino que cumple múltiples actividades siendo la mas importante impartir justicia, y que en torno a la practica de las notificaciones, citaciones y ordenes de traslado, escapa de su actividad puesto que existe un impedimento legal para que el Juez realice directamente la practica de las mismas.
Ante tan desacertado comentario por parte de la Defensora conviene traer a colación lo que al respecto la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión especial mediante acuerdo de fecha 16 de julio de 2003, acordó:
“…PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la publicación del presente Acuerdo, las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales del país podrán rechazar cualquier demanda o solicitud que contenga conceptos irrespetuosos u ofensivos a su majestad y la de sus integrantes, así como inadmitir escritos que si bien no irrespeten u ofendan, tales agravios se comprueben con declaraciones públicas hechas por las partes, sus abogados apoderados o asistentes, sobre el caso.
SEGUNDO: En caso de expresiones ofensivas en el recinto del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales del país, se autoriza a los Alguaciles para que desalojen a cualquier persona agente de los mismos, para lo que podrán recurrir al empleo de la fuerza pública, si fuere necesario; asimismo se ordena a las secretarías de las Salas o tribunales levanten un registro que recoja la identificación del emitente de las expresiones ofensivas contra la majestad de la justicia o irrespeten a los jueces o magistrados.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, los Magistrados o Jueces podrán, en caso de que se concreten las interferencias u ofensas que fueron señaladas en los puntos anteriores, solicitar ante los organismos correspondientes, la apertura de los procedimientos civiles, penales, administrativos o disciplinarios a que hubiere lugar, y declarar excluidos del respectivo juicio al responsable de los hechos, si fuere abogado. Dado, firmado y sellado en el Salón Principal de Sesiones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de Julio de dos mil tres. Publíquese. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación…”
De tal acuerdo se infiere que Tribunal Supremo de Justicia, consciente de la labor que realizan los jueces, ha considerado que cuando un abogado, las partes o cualquier particular se dirige a un Juez de la República, el destinatario final no es otro que el Poder Judicial, y el Estado Venezolano en una de sus funciones constitucionales, que por ello, deben las partes y los particulares ser respetuosos, independientemente de los cuestionamientos personales o cargados de subjetividad que pudiera tener en contra de la persona del Juez, que en caso que una decisión de éste le resulte adversa, el ordenamiento jurídico le otorga las vías ordinarias o extraordinarias para recurrir contra aquellas o para exigir su responsabilidad.
Establecido lo anterior, esta Juzgadora observa: Cuando la abogada MARIANA ANTÓN GAMBOA, se dirige al Tribunal señalando “…no sin antes agradecerle se sirva verificar que lo ordenado por ese Tribunal sea cumplido, pues su función como Juez no está limitada a firmar la boleta de traslado…”, incurre en descalificaciones pues, de un modo más que directo, sugiere una conducta negligente en quien decide. Vale decir que, a la materialización de las irrespetuosas expresiones ya señaladas concurre como agravante el hecho de lo que la Defensora Pública Quinta abogada MARIANA ANTÓN GAMBOA, basa sus improperios en lo que sencillamente imagina, es decir, sin base legal y sin pruebas de ninguna índole, desde el simple terreno de la especulación, pues, lo que pretende la defensa, cuya conducta procesal se desdeña en este auto, es que se fije la audiencia preliminar a su sola conveniencia, sin ningún elemento probatorio que fundamente justifique esa reprogramación.
Como consecuencia de lo anterior este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la solicitud efectuada por la Abogada MARIANA ANTÓN GAMBOA, Defensora Pública Quinta Penal Ordinario de la Primera Circunscripción Judicial del estado Sucre, actuando en representación del ciudadano JULIO CÉSAR LÓPEZ RODRÍGUEZ, en el sentido de que se fije una fecha “más próxima” para la celebración del acto de audiencia preliminar, acordando mantener el día 20 de septiembre del presente año a las 10:45 de la mañana, como oportunidad para llevar a cabo el acto; de la misma forma se acuerda remitir copia certificada del escrito presentado por la nombrada profesional del Derecho y del auto que como consecuencia de el mismo se dictó, tanto a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, como a la Coordinación de Defensa Pública, a los fines que se tomen los correctivos necesarios a que hubiere lugar, para que en lo sucesivo no se repitan tan reprochables conductas. Cúmplase lo ordenado.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARÍA VICTORIA AGUILAR GARCÍA
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