REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control
Cumaná, 25 de Agosto de 2016
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-005214
ASUNTO : RP01-P-2016-005214

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
APERTURA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano NELSON ELADIO MOYA LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 26.294.321, de 21 años de edad, natural de Santa Lucia, Municipio Andrés Eloy Blanco, nacido el 08/01/1995, soltero, de oficio Agricultor, hijo de los ciudadanos Cruz Maria López y Justino Moya, residenciado en el Sector Santa Lucia Abajo, Sector los Chorritos, Vía Casanay – Caripito, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, delito cometido en perjuicio de la ciudadana adolescente FREILIS, este Tribunal Primero de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos a los imputados, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en el acto por la Abogada CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ, expresó que ratificaba en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 10/07/2016 cursante a los folios 43 al 51, en contra del ciudadano NELSON ELADIO MOYA LOPEZ, cédula de identidad Nro. 26.294.321, de 21 años de edad, nacido el 08/01/1995, residenciado en el sector Santa Lucia Abajo, Sector los Chorritos, Via Casanay Caripito Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente FREILIS (demás datos de identificación omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Nuño, Niña y Adolescente quien contaba con 11 años para el momento de los hechos), exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, manifestando que los hechos en presente caso, se vienen suscitando desde que la presunta victima tenia 11 años, a esa edad, se hizo novia del presunto imputado, se fue de la residencia de sus padres, se puso a vivir con el mismo y sostuvo relaciones sexuales vía vaginal con esté con su consentimiento, por un lapso de tiempo, hasta que su progenitor ciudadano Freddys Manuel Rosal Núñez, logró ubicarla y llego a un acuerdo con esté para que le devolvieran su hija a cambio de no meterlo preso, de esta manera la niña regreso de nuevo a su residencia al lado de sus progenitores, sin embargo continuó los amores y sostenía relaciones sexuales con el imputado de autos de manera escondida, hasta que en fecha 21 de mayo del presenta año, con 13 anos de edad, se fue de su casa nuevamente y se puso a vivir con el imputado en su residencia, ubicada en el Sector Los Palmitos de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, en donde permaneció allí, hasta que sus parientes interpusieron la denuncia respectiva, seguidamente los funcionarios policiales adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, practicaron la detención del ciudadano NELSON ELADIO MOYA LOPEZ, le leyeron sus derechos constitucionales y fue colocado a la orden del Ministerio Publico. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de libertad que pesa sobre el imputado antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a su aprehensión, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta”. Es todo.-

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuestos el ciudadano NELSON ELADIO MOYA LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 26.294.321, de 21 años de edad, natural de Santa Lucia, Municipio Andrés Eloy Blanco, nacido el 08/01/1995, soltero, de oficio Agricultor, hijo de los ciudadanos Cruz Maria López y Justino Moya, residenciado en el Sector Santa Lucia Abajo, Sector los Chorritos, Vía Casanay – Caripito, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; en su condición de imputados, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, contando con su defensor, representado por el abogado ARGENIS SUBERO.- Se le otorga la palabra al imputado de autos, quien manifestó su decisión de no rendir declaración, acogiéndose al precepto Constitucional. - Por su parte el defensor Abogado ARGENIS SUBERO al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “Esta defensa se opone a la acusación y solicita la desestimación total del referido acto conclusivo, todas ve que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan a mi defendido en el hecho investigado y por lo cual acusa el Ministerio Público, específicamente los requisitos contemplados el sus numerales 2, 3, del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no contiene una relación clara precisa y circunstanciada de hecho, la misma carece de fundamentos elementos de convicción que la motivan y los hechos suscitados, en caso de compartir el criterio de esta defensa ciudadano Juez solicito que sean admitidas las pruebas promovidas por este defensa oportunamente las cuales son el testimonio de los ciudadanos Mildred del valle Cedeño, Alberto Cayetano y Teobaldo Florentino Contreras, para ser debatidas en un debate oral y reservado, y en virtud de del principio de comunidad de las pruebas solcito que hagan mías las pruebas promovidas por el Ministerio Público. Por ultimo copia simple del acta Es todo.-

DECISION
Este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE CUMANÁ, pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: Presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra del ciudadano imputado NELSON ELADIO MOYA LOPEZ, oído lo expuesto por la Defensa y revisadas las actas que conforman la presente causa; este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación formulada contra del imputado ciudadano NELSON ELADIO MOYA LOPEZ, cédula de identidad Nro. 26.294.321, de 21 años de edad, nacido el 08/01/1995, residenciado en el sector Santa Lucia Abajo, Sector los Chorritos, Via Casanay Caripito Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente FREILIS, y de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE la acusación, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente FREILIS, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalados imputados; además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para el imputado, quien fue identificado plenamente, así como su defensora, el tipo legal en que la fiscalía sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos los hechos en presente caso, se vienen suscitando desde que la presunta victima tenia 11 años, a esa edad, se hizo novia del presunto imputado, se fue de la residencia de sus padres, se puso a vivir con el mismo y sostuvo relaciones sexuales vía vaginal con esté con su consentimiento, por un lapso de tiempo, hasta que su progenitor ciudadano Freddys Manuel Rosal Núñez, logró ubicarla y llego a un acuerdo con esté para que le devolvieran su hija a cambio de no meterlo preso, de esta manera la niña regreso de nuevo a su residencia al lado de sus progenitores, sin embargo continuó los amores y sostenía relaciones sexuales con el imputado de autos de manera escondida, hasta que en fecha 21 de mayo del presenta año, con 13 anos de edad, se fue de su casa nuevamente y se puso a vivir con el imputado en su residencia, ubicada en el Sector Los Palmitos de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, en donde permaneció allí, hasta que sus parientes interpusieron la denuncia respectivas, seguidamente los funcionarios policiales adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, practicaron la detención del ciudadano NELSON ELADIO MOYA LOPEZ, le leyeron sus derechos constitucionales y fue colocado a la orden del Ministerio Publico, declarándose en consecuencia Sin Lugar, la Solicitud interpuesta por la defensa privada, referida a no admitir la acusación. Y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, cursante a los folios 47 al 49, ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de testigos, funcionarios y expertos, y la incorporación como prueba documental por su lectura en el debate oral y público, así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por el defensor privados cursante a los folio 67 y 68 esto es la testimoniales de los ciudadanos MILDRT DEL VALLE CEDEÑO, titular de la cedula de identidad nro. V-14.170-240, ALBERTO CAYETANO MIRANDA CARABALLO, titular de la cedula de identidad nro. V-8.975.115 y TEOBALDO FLORENTINO CONTRERAS titular de la cedula de identidad nro. V-5.699.449, por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos; a partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a la acusada si admite los hechos, manifestando el acusado, previa imposición del precepto constitucional conforme lo establece el artículo 49 numeral 5 del texto Constitucional, y libre de coacción o apremio manifestó el acusado: “no admito los hechos, y deseo ir a juicio. Es todo”. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos, de querer ir a juicio y admitida como ha sido la acusación fiscal, este Tribunal Cuarto de Control dicta auto de apertura a juicio oral y público, contra el acusado NELSON ELADIO MOYA LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 26.294.321, de 21 años de edad, natural de Santa Lucia, Municipio Andrés Eloy Blanco, nacido el 08/01/1995, soltero, de oficio Agricultor, hijo de los ciudadanos Cruz Maria López y Justino Moya, residenciado en el Sector Santa Lucia Abajo, Sector los Chorritos, Vía Casanay – Caripito, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente FREILIS. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta auto de apertura a Juicio Oral y Reservado, en contra del ciudadano hoy acusado, NELSON ELADIO MOYA LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 26.294.321, de 21 años de edad, natural de Santa Lucia, Municipio Andrés Eloy Blanco, nacido el 08/01/1995, soltero, de oficio Agricultor, hijo de los ciudadanos Cruz Maria López y Justino Moya, residenciado en el Sector Santa Lucia Abajo, Sector los Chorritos, Vía Casanay – Caripito, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, delito cometido en perjuicio de la ciudadana adolescente FREILIS. Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad que pesa actualmente en contra el acusado por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron a decretar la misma, toda vez que se pone de manifiesto el peligro de fuga contemplado en le articulo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse supera los 10 años. Por lo que se acuerda. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de legal establecido en la ley especial que rige la materia, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Líbrese boleta de Notificación a la representante de la Victima. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, artículo 8° numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

FRANCYS RIVERO

SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA